STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4155
Número de Recurso1306/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1306/1996, interpuesto por la entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 896/1995, de 15 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 791/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 20 de Julio de 1994, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, relativo a las realizadas en la calle Alcalá, nº 30 y 32, de Madrid, por importe de 24.024.962 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de Julio de 1994, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, referentes a la realizada en las fincas sitas en la calle Alcalá nº 30 y 32, en Madrid, debemos declarar dicha resolución impugnada como conforme al Ordenamiento jurídico en cuanto a la procedencia que determina la exacción del Impuesto referido para tal obra, y como no conforme a Derecho en cuanto se refiere a la validez de la liquidación que ha practicado para el mismo impuesto y obra, la cual liquidación se anula. Pudiendo (sic) ser sustituida por otra en la que la base imponible y el tipo de gravamen se determinen conforme se especifica en el fundamento de derecho V de esta Sentencia. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil HERON INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., el día 26 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, presentó con fecha 3 de Enero de 1996, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 17 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., presentó escrito de interposición del recurso, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios, y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día, previos los trámites legales pertinentes, sentencia por la que, estimando el presente recurso, casando, anulando y revocando por el motivo que queda alegado la sentencia recurrida, se dé lugar íntegramente a la demanda oportunamente formulada por mi patrocinada en el recurso contencioso-administrativo de mérito".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D Rafael Rodríguez Montaut, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 24 de Mayo de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el recurso en su integridad y confirme la sentencia de instancia".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., solicitó del Ayuntamiento de Madrid Licencia de obras para "el acondicionamiento general del edificio", sito en los números 30 y 32 de la calle Alcalá, en Madrid.

La Licencia de obras de "acondicionamiento general" de dicho edificio le fue concedida el 31 de Octubre de 1989 por la Gerencia Municipal de Urbanismo. La empresa HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., pagó la correspondiente Tasa de Licencia de Obras.

El 3 de Julio de 1991 la Gerencia Municipal de Urbanismo declaró al citado inmueble en estado de ruina, y autorizó la demolición del edificio, a excepción de la fachada.

El 1 de Julio de 1992 el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Centro acordó la suspensión de las obras por entender que las que se estaban realizando no se hallaban amparadas por la Licencia urbanística de "obras de acondicionamiento general del edificio".

El 29 de Septiembre de 1992, HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., solicitó "la modificación de la designación de la licencia municipal concedida inicialmente como obra de acondicionamiento general por otra autorizando obras de reconstrucción para posibilitar el reinicio inmediato de los trabajos".

El 5 de Febrero de 1993 el Ayuntamiento de Madrid concedió la licencia de obras de reconstrucción del edificio, sito en la calle Alcalá de Madrid, números 30 y 32.

El Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación por I.C.I.O., por las obras de reconstrucción, amparadas en esta segunda licencia, por importe de 24.024.862 pesetas.

La entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., presentó recurso de reposición que le fue desestimado por resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de julio de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 791/1994, alegando en su escrito de demanda, en esencia: 1º) Que se trata de una sóla obra, es decir de un único hecho imponible, amparada en la primera licencia de "acondicionamiento general", que posteriormente se modificó en la segunda licencia de obras. 2º) Que las obras se iniciaron antes del 1 de Enero de 1990, cuando todavía no había entrado en vigor el nuevo Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 3º) Que, en consecuencia, la liquidación es nula por aplicación retroactiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de este Impuesto.

El Ayuntamiento de Madrid contestó la demanda, manteniendo que se trataba de dos obras distintas, o, lo que es lo mismo, de dos hechos imponibles diferentes, por lo que la liquidación discutida era plenamente conforme a Derecho, toda vez que las segundas obras, es decir las de "reconstrucción general" se habían iniciado y devengado después de la entrada en vigor del I.C.I.O

La sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, declarando: 1º) Que se trataba de dos obras distintas. 2º) Que las obras de reconstrucción se habían iniciado el 23 de Octubre de 1991, pero no era óbice para el devengo del I.C.I.O., el que la licencia de tales obras de reconstrucción fuera concedida el 5 de Febrero en 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales. 3º) Que la base imponible, ante la carencia de presupuesto de las obras de reconstrucción, no podía ser el presupuesto presentado con la primera licencia de obras, por lo que procedía anular la liquidación para que fuera sustituida por otra, tomando como base imponible el coste material de las obras realizadas a partir de 23 de Octubre de 1991.

TERCERO

El único motivo casacional se formula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, "por infracción, por aplicación indebida del artículo 2.3 del Código Civil, a cuyo tenor: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

Tal aplicación indebida, la funda la entidad recurrente en que: ""efectivamente, en el supuestos de autos, y a los efectos tributarios que nos ocupan, nos encontramos ante la ejecución de una única obra, ejecutada por mi representada en el edificio sito, en la calle Alcalá números 30 y 32, de Madrid, y, por lo tanto, ante un único hecho imponible, cuya obra comienza el 31 de Octubre de 1989, tras la obtención de la pertinente Licencia de Obras de Acondicionamiento General, sufriendo determinadas vicisitudes y alteraciones en su realización como consecuencia del devenir de hechos externos, cuyas variaciones en modo alguno pueden dar lugar a un nuevo hecho imponible, al tratarse, insistimos, de una única obra, y en modo alguno de "dos obras independientes aunque relacionadas" como, erróneamente a nuestro entender, considera el Tribunal de instancia en la sentencia aquí recurrida (...). Consecuentemente, el devengo del impuesto se produjo en el momento efectivo de inicio de las obras, el 31 de Octubre de 1989, en cuyo momento no se hallaba en vigor la citada Ordenanza reguladora del impuesto en cuestión, ya que, de acuerdo con su Disposición Final Segunda, la Ordenanza de constante referencia surtirá efectos desde el 1 de Enero de 1990".

La Sala ha reproducido esta parte del escrito de interposición, porque en ella aparecen claramente diferenciados los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuya casación se pretende. En efecto, el pronunciamiento que hace la sentencia de instancia acerca de que se trata de dos obras distintas, una inicial de acondicionamiento general del edificio y otra posterior, consecuencia de la declaración de ruina y derribo del interior del edifico, conservando solamente la fachada, es un pronunciamiento fáctico, no susceptible de ser revisado o modificado mediante el recurso de casación, pues la Sala de instancia ha utilizado y valorado los medios de prueba conforme a Derecho.

Afirmado lo anterior, los fundamentos y argumentos jurídicos esgrimidos por la sentencia de instancia son impecables, por lo que debe confirmarse la aplicación e interpretación que hace del artículo 103, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que dispone: "El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia", y así, en la medida en que ambas partes admiten que las obras de reconstrucción se iniciaron el 23 de Octubre de 1991, después de la entrada en vigor del I.C.I.O., aunque la licencia urbanística para llevar a cabo estas obras, se concediera el 5 de Febrero de 1993, es incuestionable que procedía la exigencia del I.C.I.O., es decir de la liquidación controvertida.

La Sala debe examinar el segundo argumento esgrimido por HERON ITNERNACIONAL ESPAÑA, S.A., consistente en que ha existido doble imposición, por cuanto "la antigua tasa de Licencia de obras (oportunamente liquidada por mi representada, al obtener la pertinente licencia de obras por acondicionamiento general del edificio el 31 de Octubre de 1989, por un importe de 7.086.980 pts, equivalente al 1% del presupuesto presentado), gravaba el mismo hecho imponible que el vigente Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por lo que se ha incurrido en un supuesto claro de doble imposición: Un mismo hecho (la realización de una única obra, iniciada el 31 de Octubre de 1989, tras la obtención de la primitiva licencia urbanística y posteriormente modificada por el devenir de los hechos, ha sido sometida a dos tributos diferentes (la antigua tasa por licencia de obras y el vigente I.C.I.O.)".

La Sala no comparte este argumento, porque parte de una premisa que ha sido rechazada, cual es la existencia de una única obra, porque la sentencia de instancia probó que se trataba de dos obras distintas.

Así se aprecia que el Ayuntamiento de Madrid realizó la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si las obras, se ajustaban a las normas urbanísticas, de edificación, seguridad y policía, dos veces, una para las obras de acondicionamiento general, y otra para las obras de reconstrucción, de ahí que otorgara dos licencias distintas y que por tanto procediera a exigir la tasa por la primera licencia urbanística, de acuerdo con las normas entonces vigentes (1989), y la correspondiente tasa por la segunda licencia urbanística, pero ésta conforme a las normas vigentes a partir del 1 de Enero de 1990, junto al nuevo Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se había devengado. No ha existido, pues, doble imposición.

La Sala rechaza el único motivo casacional, por lo que desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1306/1996, interpuesto pro la entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 896/1995, de 15 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 791/1994.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil HERON INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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