STS, 5 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 25 de Octubre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1/1671/1992, sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuyo recurso fué parte recurrente, y en este recurrida, no comparecida, la entidad "Cooperativa Valenciana de Viviendas El Ferrobús".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de Octubre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COOPERATIVA VALENCIANA FERROVIARIA DE VIVIENDAS EL FERROBÚS de Valencia, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 4 de junio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por el mismo Ayuntamiento, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, relativo a obras realizadas en la Plaza Zumalacarregui nº 5 de Valencia, por importe de 18.226.776 ptas., en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Valencia, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por infracción, a su vez, del art. 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, por profesar la sentencia recurrida un concepto estricto de coste real y efectivo de la obra y no el resultante del propio presupuesto presentado por el interesado. Suplicó la casación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso en su día presentado en la instancia por la Cooperativa allí recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el Ayuntamiento recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción, por aplicación errónea, del art. 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y, por no aplicación, del art. 104.1 de la misma norma, en cuanto respectivamente establecen que "la base imponible del Impuesto estáconstituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra" y que "cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinado, por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto".

En realidad, el único punto de discrepancia, tal y como resulta de la concreción hecha por la Corporación municipal recurrente en este recurso, se centra en determinar si el coste real y efectivo de la obra que ha de servir para el cálculo de la base impositiva con arreglo a lo preceptuado en los preceptos acabados de citar coincide con el presupuesto de ejecución material, como entendió, la sentencia, desprovisto, por tanto, de cualquier aditamento que transcendiera del estricto coste de la obra civil, o, por el contrario, y como pretendió el Ayuntamiento, se identifica con el coste reflejado en el presupuesto presentado por el propio interesado e incluye, en consecuencia, conceptos tales como los gastos por honorarios del Arquitecto y Aparejador intervinientes, que fué el concreto extremo, en cuanto aquí ahora interesa, objeto de controversia en la instancia.

La Sala ha tenido ocasión de resolver reiteradamente acerca del tema. Uno de sus últimos pronunciamientos lo constituye la Sentencia de 24 de Mayo de 1999, recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina -el 2747/94- en que, remitiéndose, entre otras, a las Sentencias de 1º de Febrero de 1994 y 14 de Mayo y 15 de Noviembre de 1997, declaró que "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fué presentado para su visado como si no lo fué, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volúmen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con expresa condena a la parte recurrente en las costas causadas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación aducido, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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