STS, 16 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Septiembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación ordinario nº. 616/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Manises (Valencia), representado por la Procuradora Dª. Pilar de los Santos Holgado, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 884/95 interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises nº.117/94 de 14 de Febrero, 494/94 de 30 de Mayo, 503/94 de 1 de Junio, 886/94 de 10 de Octubre, 881/94 de 10 de Octubre, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Comparece, como parte recurrida, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora Dª, Concepción Arroyo Morollon , asistida de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare su exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, acordándose asi mismo la anulación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Manises.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Manises, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad de la demanda y subsidiariamente, se desestime la misma, declarando los actos recurridos ajustados a derecho. Todo ello, con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en momento procesal, si asi lo estima la Sala.

SEGUNDO

En fecha 17 de Febrero de 1997, la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises nº. 117/94 de 14 de Febrero, 494/94 de 30 de Mayo, 503/94 de 1 de Junio, 886/94 de 10 de octubre, 881/94 de 10 de Octubre, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras números 34 a 38/93, ambos inclusive, importe 2.172.073 pts; 148/93 importe 959.868 pts; 32/94, importe 315.561 pts; 34/94 importe 19.259.835 pts; 102 y 103/94 importe 2.303.069 pts. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Manises, preparó recurso de casación ordinario según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, e interpuesto este, en fecha 9 de Octubre de 1997 el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en nombre y representación del citado Ayuntamiento de Manises presentó escrito en el que solicitaba a esta Sala que ordenara a la Sección 1ª del lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que rectificando el error o defecto cometido, tenga por preparado por el Ayuntamiento de Manises , en tiempo y forma, el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 1997, dictada en el recurso nº 884/94 y acumulados , y en concreto contra la liquidación nº. 102/94, por importe de 1.599.835 pts.

En providencia de esta Sala, Sección 1ª, de fecha 17 de Noviembre de 1997, se acordó tener por presentado por la Procuradora Sra. Santos Holgado , en nombre y representación del Ayuntamiento de Manises escrito interponiendo recurso de casación ordinario contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, teniéndola como parte recurrente. Asi mismo respecto al escrito presentado por el Letrado Sr. Ferris Santes, visto su contenido, se acordó no haber lugar a lo solicitado, ya que corresponde a la Sala sentenciadora resolver sobre la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere dicho escrito. Así mismo se tiene como parte recurrida a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Contra la citada providencia, de fecha 17 de Noviembre, la representación procesal del Ayuntamiento de Manises interpuso recurso de Súplica, que fue resuelto por la Sección 1ª de esta Sala, en Auto de fecha 28 de Septiembre de 1998, desestimando la súplica interpuesta y acordando dirigir despacho a la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acompañando las actuaciones de instancia, a fin de que se pronuncie sobre el escrito de 16 de Mayo de 1997 en relación con la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su caso, emplace a la recurrente para ente este Tribunal Supremo.

Con fecha 25 de Febrero de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó providencia por la que se acordaba tener por preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, a tenor de lo establecido en el art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción, en el pronunciamiento relativo a las liquidaciones de ICIO nº. 102/94, por importe de 1.599.795 pts, ( recurso nº 2485/94); remitir los autos originales , junto al expediente, a la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo; emplazar a las partes comparecidas en el proceso,

Por providencia de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 9 de Septiembre de 1999, se admite el recurso de casación ordinaria, respecto a la liquidación 34/94, por importe de 19.259.835 pts y la casación para unificación de doctrina respecto a la liquidación 102/94, por importe de 1.599.795 pts., contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La representación procesal de la parte recurrida, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), se opuso al recurso de casación , pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

No obstante lo que consta en los antecedentes que preceden, esta Sala no separó la tramitación de ambos recursos de casación, aunque llegado el momento procesal no proceda retrotraer las actuaciones; cumplidas las demás prescripciones legales, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de AENA, había declarado la exención del ICIO, respecto a obras en el Aeropuerto de Valencia, el Ayuntamiento de Manises, en recurso de casación ordinario, en cuanto afecta a la liquidación que supera los seis millones de pesetas, articula dos motivos con común amparo en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, por lo que luego se dirá , pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 102.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y 24 de la Ley General Tributaria.

Alega la Corporación municipal recurrente en esta casación -recogido en síntesis- que el dueño de la obra ( que es el contribuyente según el precepto primeramente citado) es AENA, entidad que no es una sociedad estatal ni un organismo autónomo, tiene personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y actuación independiente en las obras que realiza, sin que sea la titularidad del terreno la determinante de la condición de sujeto pasivo del tributo.

En el segundo motivo se invoca la infracción de la jurisprudencia, con cita de las Sentencias de 17 de Mayo de 1994 y 25 de Marzo de 1995, en apoyo de la misma tesis antes resumida, alegando que la situación del concesionario de una obra pública para la explotación de un aparcamiento por 50 años y posterior reversión al Ayuntamiento de Logroño, a que se refería el primero de los fallos citados, y la situación creada con la cesión de terrenos del Estado a la Diputación Regional de Cantabria que, a su vez, constituyó un derecho de superficie en favor de una unión de empresas, que fueron las que edificaron ( a que se refería la segunda de las sentencias citadas), es similar al supuesto de las relaciones entre AENA y el Estado, ya que lo decisivo no es a quien pertenecen los terrenos sino quien ejecuta las obras y las utiliza.

SEGUNDO

Sobre la concreta cuestión de la condición de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en relación con la discutida exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia de 9 de Julio de 1999, y en las de 27 de Abril ,7 de Julio ( 2 de la misma fecha) y 21 de Julio de 2001, en las que partiendo del texto del art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y tributaria, en el que se exime del pago del ICIO la realización de cualquier construcción, instalación y obra de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de conservación, se ha sentado la doctrina que se recoge a continuación.

El Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (A.E.N.A.) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, adscrito y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, e inició su actividad el 2 de Noviembre de 1991 (O.M. de 28 de Octubre de 1991), fecha en la que se extinguió el anterior Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", respecto del cual se subrogó A.E.N.A. en todos sus derechos y obligaciones.

A.E.N.A. es uno mas de los Entes públicos creados al amparo del artículo 6º, apartado 5, de la Ley General Presupuestaria (Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1.091/1988, de 23 de Septiembre), y como tal, con personalidad jurídica distinta a la del Estado y con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines; no obstante lo anterior el artículo 34 del Estatuto de A.E.N.A., aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de Junio, precisa que "se adscriben a su patrimonio propio, para el cumplimiento de sus funciones, la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", y los afectos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en lo relativo a los recintos aeroportuarios, conservando su citada naturaleza de dominio público."

Es indiscutible que las obras de ampliación y acondicionamiento del aeropuerto tienen por ello la naturaleza de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado, si bien éste los afecta a la realización de un servicio público, cuya gestión corresponde a A.E.N.A.

A igual conclusión, se llega por aplicación del artículo 339 del Código Civil que dispone que "son bienes de dominio público los destinados al uso público (...)", entre los cuales se hallan, sin duda alguna, los aeropuertos destinados al servicio público de transporte aéreo.

Se cumple, por tanto, el requisito exigido por el artículo 29, apartado 1, de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de que se trate de "..la realización de cualquier construcción, instalación y obra de las que sean dueños el Estado(...)" y vayan a ser directamente destinadas a (...) aeropuertos(...)", conclusión ésta a la que se llega, si se tiene en cuenta la "ratio legis" del precepto, pues, si excluimos los aeropuertos privados, que puede haberlos, los demás son públicos, bien destinados a la defensa nacional, bien al servicio público de transporte aéreo, que esencialmente presta y desempeña el Estado, a través de un Ente público "instrumental", A.E.N.A., perteneciente a la Administración Institucional del Estado, de modo que si excluyéramos de la exención establecida en el artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, a los aeropuertos gestionados por A.E.N.A. este precepto carecería de contenido y de eficacia, sería -concluye la Sentencia citada- sencillamente irrito, cualidad que debe desecharse lógicamente de las Leyes, a las cuales les corresponde conformar la realidad social, defender y fomentar el interés público y lograr la concordia.

En conclusión -decimos ahora- la singular naturaleza administrativa de AENA ( con personalidad propia y adscripción al Ministerio de Fomento) no le convierte en dueño de las obras de las instalaciones aeroportuarias, cuyo titular es el Estado y por ello se encuentran exentas aquellas del ICIO, con lo que han de rechazarse los motivos de casación que se fundan en la tesis contraria, pudiendo añadirse que las relaciones entre un organismo del Estado y éste no pueden equipararse a las que mantiene la Administración con los concesionarios de bienes o servicios públicos, ni con las situaciones en que interviene terceros, como son los casos de las dos Sentencias invocadas por la recurrente, cuya doctrina no es aplicable al caso de autos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación para unificación de doctrina, irregularmente tramitado de forma conjunta con el de casación ordinaria, lo que ya en principio podía excusar de entrada a considerarlo en esta Sentencia, se fundaba en la contradicción de la de instancia con otras de fecha 15 de Noviembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, 25 de Enero de 1996 (concretamente tres) y 22 de Noviembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. La primera fue objeto del recurso de casación que resultó estimado y anulado el fallo por Sentencia de esta Sala de 27 de Abril de 2001, anteriormente citada, lo que evidencia que no cumplía requisito de firmeza, que, naturalmente no fue acreditado.

En cuanto a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País vasco, tambien aportadas para fundar el recurso de casación para unificación de doctrina, la propia certificación expedida al efecto ya prevenía que no eran firmes y habían sido recurridas en casación, siendo objeto de sendas Sentencias que las anularon y que tambien han sido citadas anteriormente.

Ha de recordarse que el requisito de la firmeza de los fallos a los que se pretende enfrentar, como contradictorios, con el que es objeto del recurso para unificación de doctrina, que ahora recoge expresamente el art. 97.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, siempre fue exigido por la Jurisprudencia de esta Sala, con base en el lógico criterio de seguridad jurídica que impone la irrecurribilidad de la doctrina que se considera mas ajustada a derecho para oponerla a la sostenida por la Sentencia cuya casación se pretende.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimarse los dos motivos de casación opuesto en el recurso ordinario y desestimarse por inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina, han de imponerse obligatoriamente a la parte recurrente, según establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación, interpuesta por el Ayuntamiento de Manises, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 884/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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