STS, 17 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:8585
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 39/2005 ante la misma pende de resolución, promovido por PROINTEC, S.A. representada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2138/1998. Se ha personado como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por el Letrado Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2138/98 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PROINTEC, S.A. contra la resolución de fecha 8 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Sevilla por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico. No ha lugar a la imposición de condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, PROINTEC, S.A. interpuso ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 14 de febrero de 2002, interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Sevilla, éste formuló oposición a dicho recurso, mediante escrito de 1 de diciembre de 2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima la impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de 2 de noviembre de 2001, la representación procesal de PROINTEC, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La sentencia recurrida permite que la Administración se haya dirigido directamente contra una empresa de la UTE, en lugar de ir en primer lugar contra la UTE, y, posteriormente dictar un acto administrativo de derivación de responsabilidad comunicado al responsable solidario.

  2. - La sentencia recurrida considera que el concesionario queda sujeto al ICIO por la construcción de un aparcamiento subterráneo en terrenos de dominio público. 3.- La sentencia recurrida considera que no hay error de hecho en la liquidación efectuada a una persona que no es sujeto pasivo del impuesto, por no haber realizado las obras.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 15 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; Sentencia de 21 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada); Sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ; Sentencia de 1 de julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana ; Sentencia de 14 de febrero de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 30 de abril de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; y Sentencia de 17 de enero de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 2 de noviembre de 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998 ).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar -como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta- la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998-, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 .b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación para unificación de doctrina, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1 ) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROINTEC, S.A. contra la sentencia de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2138/1998, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STS, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Febrero 2014
    ...Se alega por último que no serían derivables el importe de las sanciones. Al respecto debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 que establece, "SI se hubiera querido modificar el régimen establecido en el artículo 40.1 éste habría sido modifi......
  • SAN, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...Se alega por último que no serían derivables el importe de las sanciones. Al respecto debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 que establece, "SI se hubiera querido modificar el régimen establecido en el artículo 40.1 éste habría sido modifi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR