STS, 3 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3196/1994
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3196/94, interpuesto por OCP Construcciones, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Castillo Díaz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 559/92, siendo parte recurrida el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don Elías López Arevalillo, asimismo bajo dirección de Letrado, relativo a aplicación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de agosto de 1991 el Ayuntamiento de Marbella practicó la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), correspondiente a las obras proyectadas por OCP Construcciones S.A. (OCP) en orden a la edificación de un grupo escolar en dicho municipio, ascendiendo la partida correspondiente al ICIO a la suma de 7.551.599 y la de la tasa por licencia urbanística a 839.066 ptas., ascendiendo la totalidad a 8.390.665 ptas., todo ello sobre una base liquidable de 209.766.642 ptas., importe del presupuesto de la obra.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición fué desestimado por el propio Ayuntamiento, en resolución de 22 de enero de 1992, adoptada por la Comisión de Gobierno, el que además procedió a practicar nueva liquidación, sobre la base de 226.658.142 ptas.

TERCERO

OCP procedió a formular recurso contencioso-administrativo, limitado exclusivamente a la impugnación de la desestimación de la liquidación que fue objeto de recurso de reposición, que seguido por sus trámites ante la Sala de la Jurisdicción en Málaga fue desestimado por sentencia de 16 de noviembre de 1993.

CUARTO

Contra la sentencia indicada se interpuso recurso de casación, en el que, una vez preparado, interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 30 de junio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad recurrente opone a la sentencia impugnada dos motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 103 de la Ley de Haciendas Locales.

  2. - Infracción del art. 16 de la Ley General Tributaria, que dispone la necesaria publicación de una relación completa de las normas afectadas por una modificación de Leyes o Reglamentos Tributarios, en relación con el art. 1.1.3ª a) del Real Decreto Ley de 26 de septiembre de 1980, sobre impulso de las actuaciones del Estado.

SEGUNDO

En el primer motivo se plantea, una vez más, el concepto de coste real y efectivo a que se refiere el artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, para definir la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

En la demanda que dió lugar a la instancia se formuló, en efecto, la pretensión de que se anulara la liquidación y que se practicara una nueva en la que se tuviera en cuenta el concepto mencionado, eliminando del mismo el importe del IVA, el beneficio industrial y los llamados gastos generales.

La sentencia recurrida trata esta cuestión en el segundo párrafo del fundamento tercero, limitándose a indicar que no habiéndose impugnado la Ordenanza municipal del impuesto "no puede la Sala estimar la pretensión, pues ello sería desconocer la existencia de la Ordenanza que, como disposición general que es, vincula a todos los sujetos intervinientes en las relaciones jurídicas por ella reguladas, no sólo a la recurrente, sino a la propia Administración, que lo único que ha hecho en su actuación administrativa ha sido aplicar la Ordenanza que lo vincula".

Aun siendo cierto que la Ordenanza Fiscal nº 1-03 del Ayuntamiento de Marbella, según señala la parte recurrida en sus alegaciones, establece en su art. 4 el concepto amplio del coste real y efectivo de la obra que impugna la parte recurrente, como también lo es que ésta no impugnó de forma directa la Ordenanza al formular su demanda, es lo cierto que ante esta Sala lo que cuenta es que el recurso de casación sostiene que la sentencia ha quebrantado el art. 103 de la Ley de Haciendas Locales y ello es lo único que va a ser examinado.

La doctrina sostenida en torno a esta cuestión por la sentencia impugnada es errónea y contradice totalmente la mantenida de forma constante por esta Sala de casación.

Las partidas correspondientes a beneficio industrial, gastos generales e IVA no forman parte del concepto de coste real y efectivo de la obra, único que constituye la base imponible del impuesto según el artículo 103.

Así lo han venido afirmando, en una cita forzosamente incompleta dado su número, las sentencias de 20 de febrero - paradójicamente invocada por la propia Administración recurrida-, y 29 de junio de 1985, 1 de febrero y 29 de junio de 1994, 16 y 18 de enero y 20 de febrero de 1995, 20 de febrero y 15 de noviembre de 1997.

Conforme a dicha doctrina el concepto de que se trata incluye únicamente los desembolsos que se incluyen en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere paladinamente el art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, tanto si el proyecto ha sido presentado a visado como si no lo ha sido.

Y en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido o IVA, con anterioridad a dicha jurisprudencia, ya la Circular de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, de 29 de noviembre de 1989 lo excluyó del concepto del coste de la obra.

No puede prevalecer contra lo anterior las manifestaciones de la parte recurrida en sus alegaciones, fundadas en un supuesto reconocimiento por la parte recurrente de que el presupuesto presentaba la cuantía estimada por el Ayuntamiento, puesto que la sentencia impugnada no entra en ninguna cifra (no se alude a ninguna en su texto), limitándose al examen de la liquidación impugnada y manteniéndola por razones muy diferentes y que antes quedaron expuestas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo plantea la subsistencia, más allá de la entrada en vigor de la Ley deHaciendas Locales, de la bonificación del 90% en el importe de la liquidación impugnada.

La sentencia recurrida, con toda precisión, señala que la bonificación de que se trata no estaba amparada en la Disposición Adicional Novena de la citada Ley de Haciendas Locales y, en consecuencia, se extinguió con la entrada en vigor de la Ley el 1 de enero de 1990, que abolió cualesquiera beneficios que existieran en los tributos locales salvo que expresamente fueran recogidos de nuevo.

Una copiosa jurisprudencia, cuya cita debe excusarse por notoria, así lo ha venido estableciendo con firmeza, de suerte que ante ello no puede prevalecer la invocación que la parte efectúa del art. 16 de la Ley General Tributaria, precepto que impone al legislador la obligación de hacer una relación de cuantas Leyes o Disposiciones sean afectadas por una modificación de las normas tributarias, puesto que la interpretación de la parte recurrente conduce a que la modificación carece de valor legal si no se cumple tal admonición, consecuencia no querida por el legislador y que sería abiertamente absurda. El precepto citado no se propuso subordinar las leyes modificadoras a tal contingencia de ineficacia, sino simplemente a establecer una pauta o recomendación para una buena política legislativa en el ámbito tributario, que si no es seguida podrá dar lugar a responsabilidades políticas o administrativas, pero en modo alguno afectarán al valor de la modificación.

CUARTO

Con arreglo al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 no procede condena en las costas del recurso, sin que haya motivos para imponerlas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por OCP Construcciones S.A., contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1993 por la Sala de la Jurisdicción, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo 559/92, la que casamos y dejando sin efecto, y dando lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, declaramos que la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras debe estar constituida por el presupuesto de ejecución material de las obras, desestimando, por otra parte, la pretensión de bonificación del 90% sobre la cuota resultante, basada en la consideración de tratarse de una obra de equipamiento comunitario primario.

No hacemos condena en las costas de la instancia, ni en las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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