STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3746
Número de Recurso988/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros y posteriormente por el Sr. Abogado del Estado y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 571/94, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 17 de Octubre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 12 de Abril de 1994, sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, por ser el mismo conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente, formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, sin cita del precepto de la Ley Jurisdiccional en que la ampara, aunque en la fase de preparación adujo el art. 95.1.4º de la misma, en los que denunciaba la infracción del art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, y la infracción, también, del art. 27.10 de la Constitución y preceptos concordantes de la citada Ley de Reforma Universitaria, en cuanto consagran el derecho fundamental a la autonomía universitaria y la infracción, igualmente, de la doctrina del Tribunal Constitucional que calificó la autonomía universitaria de derecho fundamental. Terminó suplicando la estimación del recurso, la declaración de exención en concepto de ICIO y la devolución de las sumas ingresadas. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Abril próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala, mediante los tres motivos de casación en que este recurso se articula, el problema relativo a si la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) continúa beneficiándose de la exención que le reconocía el art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, respecto, en cuanto aquí ahora importa, de sus bienes afectos al cumplimiento de los fines universitarios (en el caso de autos, las obras del edificio de nueva planta destinado a sede de la Facultad de Psicología) en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), tras la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y, en concreto, de la supresión que su Disposición Adicional 9ª dispuso, a partir del 31 de Diciembre de 1989, respecto de los beneficios fiscales establecidos en relación con los tributos locales, "tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley".

En efecto. En los tres motivos indicados, la Universidad recurrente, por cierto sin cita del ordinal, entre los expresados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1 de la vigente--, que los amparaba (aun cuando en la fase de preparación sí lo hizo y en la articulación del escrito de interposición se citen las normas que por la sentencia de instancia se consideraban infringidas), pretende se declare su derecho a que le fuera aplicada la exención prevista en el mencionado art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983 y devuelta la suma de 11.097.124 ptas por ella ingresada el 24 de Marzo de 1994 en el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de autoliquidación por el Impuesto de referencia --el ICIO-- a causa de las obras de construcción de su Facultad de Psicología.

Entiende la UNED que el abono de la autoliquidación acabada de citar vulnera la exención reconocida en el tan repetido art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y no solo eso, sino que infringe, asimismo, el art. 27.10 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional --materializada en su Sentencia 26/1987, de 27 de Febrero--, que, respectivamente, reconocen el derecho de autonomía de las Universidades y su naturaleza de derecho fundamental.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio. Repetidamente se ha pronunciado acerca de la inaplicabilidad de la exención de que aquí se trata a las Universidades una vez promulgada la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, específicamente, a partir del 31 de Diciembre de 1989, como claramente establece la antes citada Disposición Adicional 9ª en su ap. 1.

Así, en las Sentencias de 20 de Enero y 6 de Marzo de 2000 (recursos de casación 2770/95 y 3833/95, respectivamente), por no citar otras que dos de las más recientes, rechaza la aplicabilidad de la exención en función del rango de la Ley que la establece --una Ley Orgánica, como se ha visto-- frente al carácter de Ley ordinaria que ostenta la de Haciendas Locales (LHL), habida cuenta que la diferencia entre ambas modalidades legislativas no es de rango, sino de ámbito material de regulación o de competencia para incidir en él, aparte de que el precitado art. 53, según la Disposición Final Tercera de la Ley que lo contiene, no tiene carácter de precepto orgánico y podía ser derogado por una Ley ordinaria posterior.

También es rechazada la aplicabilidad de la exención por entenderse que la Ley de Haciendas Locales, al establecer la supresión mencionada, hable de "beneficios fiscales" y no se refiera a "exenciones", dado que la primera de estas expresiones abarca cualquier situación normalmente sometida o sujeta a tributación que implique una minoración o liberación de la carga tributaria, además de que la Disposición Adicional Novena de la LHL concluye remachando que "sin que su actual vigencia [la de los beneficios fiscales] pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley", condición que reúne el ICIO, regulado y definido en los arts. 60.2 y 101, en cuyo párrafo 2º no figura ninguna exención que concierna a los centros universitarios, y sin que obste a esta conclusión la personalidad jurídica de la UNED ni la naturaleza de sus bienes, pues en el ordenamiento tributario vigente no son circunstancias determinantes "per se" para la aplicación automática de los beneficios fiscales.

TERCERO

Tampoco puede ser acogida la aplicabilidad de la exención por aducirse que su desconocimiento implica vulneración del derecho de autonomía universitaria y porque a este pueda reconocerse naturaleza fundamental. Efectivamente, la STC 26/1987, de 29 de Febrero, al atribuir a la autonomía universitaria la condición de derecho fundamental de configuración legal y considerarla como "dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra", no significó que tal autonomía descansara en el reconocimiento del derecho de exención, en cuanto ahora importa, de cuantos beneficios tributarios pudieran afectar a los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad. Antes al contrario, ese particular y privilegiado régimen tributario no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de autonomía, conforme evidencia el estar incluido en un Título (el VII) que carece de naturaleza orgánica y refleja una regulación por ley ordinaria, susceptible de modificación por otra ley de la misma naturaleza, que no sería factible si se estuviera ante la regulación de un derecho fundamental.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresada y preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, de fecha 17 de Octubre de 1995, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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