STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8281
Número de Recurso8794/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOC
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFERICO DE ROSALES, S.A., representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 615/96, en materia de liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Teleférico de Rosales, S.A." preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala la estimación del recurso y la declaración de vigencia del pacto concesional y la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad "TELEFERICO DE ROSALES, S.A.", la sentencia de 21 de Enero de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se desestimó el recurso 615/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el Decreto de 21 de Diciembre de 1995, del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el Acto de Disconformidad 1.108/84 (5.186/94) derivado del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

La sentencia de instancia rechazó la aplicación de la exención invocada por la recurrente, y, en consecuencia, desestimó el recurso.

No conforme con la misma el demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El recurso en unificación de doctrina se configura en el artículo 102 a) 1. de la Ley Jurisdiccional en los siguientes términos: "Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. También serán recurribles es este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.".

Es decir, el precepto citado exige la concurrencia de la triple identidad (objetiva, subjetiva y lógica) y la diversidad de pronunciamientos dictados.

Tales requisitos son un presupuesto o condición del examen de la cuestión de fondo que en cada caso se plantee. Es decir, que la no concurrencia de alguno de los presupuestos o condiciones citadas comporta, por sí misma, la desestimación del recurso, con independencia de lo que pueda suceder con la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

En el recurso que decidimos, no concurre el presupuesto lógico imprescindible para el éxito del recurso en unificación de doctrina. El artículo 102. a) 1 de la Ley Jurisdiccional exige identidad objetiva (no semejanza), entre los hechos litigiosos contrastados, por eso, las sentencias recaidas al decidir acerca de otro impuesto local no reúnen el requisito de identidad que el precepto citado exige. Esta falta de identidad comporta que tampoco exista la identidad lógica exigida, pues cuando los impuestos contrastados en las sentencias opuestas como contradictorias no son los mismos, forzosamente los argumentos empleados para la resolución de las cuestiones debatidas tampoco tienen la identidad requerida.

Desde esta perspectiva, las resoluciones estimadas contradictorias no se refieren al I.C.I.O. sino al I.A.E. una de ellas, y, las restantes, al Impuesto de Radicación. Por ello no concurre la identidad objetiva y lógica que constituye el presupuesto del recurso en Unificación de Doctrina, lo que comporta su desestimación.

CUARTO

En materia de costas procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad "Teleférico de Rosales, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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