STS, 30 de Abril de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3510
Número de Recurso786/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 22 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 262/92, sobre modificación de Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida la "Asociación Vallisoletana de Empresarios de la Construcción y Afines" (AVECO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID de 24 de Octubre de 1991 en lo relativo a la modificación del articulo 4 de la Ordenanza Fiscal nº 2.2.03 reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en cuyo párrafo primero deberá suprimirse la referencia a los gastos generales introducida por el acuerdo referido, manteniendo el resto del texto. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Valladolid preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de los arts. 103 y 104 de la Ley de 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y de la Sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1994, por cuanto la sentencia aquí impugnada había considerado disconforme con el Ordenamiento la inclusión, en la base imponible del ICIO, de los gastos generales y no solo del coste de ejecución material de la obra. Terminó solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada en la parte en que estimó el recurso contencioso deducido en la instancia (supresión de la base imponible del ICIO, en la Ordenanza correspondiente, del concepto de gastos generales del presupuesto de contrata de las obras). No compareció la parte recurrente en la instancia en esta casación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente, en su único motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, plantea a la Sala el problema relativo a si forma parte del coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto Municipal que recae sobre estos tres últimos conceptos (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO), el importe de los "gastos generales" que figura en el "presupuesto de contrata" que, visado por el Colegio correspondiente, se presenta a efectos de obtener la correspondiente licencia municipal de edificación.

En efecto. La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de Noviembre de 1995--, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la "Asociación Vallisoletana de Empresarios de la Construcción y Afines (AVECO)" y partiendo de la línea jurisprudencial --Sentencias de esta Sala de 1º de Febrero y 29 de Junio de 1994-- que tenía declarado que no todas las instalaciones establecidas sobre una edificación están sujetas al Impuesto aquí controvertido, sino solo aquellas que precisan de previa licencia, conforme resulta del art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), y partiendo, asimismo, de que el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que constituye la base del Impuesto a tenor del art. 103.1 de la propia norma, no integraba mas partidas que las determinantes del coste de su ejecución material, llegó a la conclusión de que los "gastos generales" contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de Contratación del Estado no formaban parte de tal coste, pues, compuestos por una heterogénea serie de elementos, solo de un modo indirecto incrementaban el coste de la de que se tratara y, por ende, a la conclusión, también, de no ser ajustada a Derecho la modificación introducida en la Ordenanza reguladora del referido Impuesto (ICIO), aprobada por la Corporación en Pleno el 24 de Octubre de 1991, que así lo había establecido.

Por el contrario, el Ayuntamiento de la imposición, basándose en los arts. 103 y 104 LHL y en el criterio de la Sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1994, entiende infringidos tales preceptos y la doctrina de dicha sentencia con la exclusión de la partida relativa a los mencionados "gastos generales" del concepto de coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, habida cuenta que, desde su punto de vista, el "presupuesto de contrata" cumple los requisitos exigidos por el meritado art. 104.1 LHL, ya que, además de formar parte del concepto "presupuesto" (integrado, en su criterio, por el coste de la ejecución material, gastos generales y beneficio industrial), es el presupuesto que los interesados presentan ante el Ayuntamiento debidamente visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, y habida cuenta, igualmente, que si el art. 102.1 de la Ley considera sujeto pasivo, a título de contribuyente, al dueño de la obra y con el ICIO se grava su capacidad económica, puesta de manifiesto en la inversión efectuada, es lógico que la base imponible comprenda la totalidad del desembolso por él efectuado, salvo los que respondan a conceptos tributarios para evitar la doble imposición.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del tema. En las Sentencias de 1º de Febrero y 29 de Junio de 1994, ya tenidas en cuenta por la aquí recurrida, y, más recientemente, en las de 14 de Mayo y 15 de Noviembre de 1997 y 24 de Mayo (recurso de casación para unificación de doctrina 2747/94) y 5 de Julio (dos) y 24 de Julio de 1999 (recursos de casación 300, 335 y 4890 de 1994) tiene declarado que "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, ...y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volúmen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado".

TERCERO

Por las razones expuestas y porque la capacidad económica a que responde el Impuesto aquí cuestionado es la representada, no por el total desembolso efectuado por el dueño de la obra sino solo por el que se ajusta a los términos del hecho impositivo --con lo que el criterio representado por la Sentencia de 26 de Mayo de 1994 ha de considerarse aislado y superado por la línea jurisprudencial ininterrumpida a que se ha hecho referencia--, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresa condena en costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en la expresada Capital, de fecha 22 de Noviembre de 1995, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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