STS, 5 de Abril de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4807/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4807/1994, interpuesto por la entidad mecantil CONSTRUCCIONES MORENO VIUDEZ, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

3.199/1992, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Acuerdo del Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, negando el derecho al reembolso del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega en nombre y representación de la Entidad Construcciones Moreno Viudez, S.A. contra resolución del Iltmo. Sr. Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de 27 de Enero de 1991, la confirmamos por ajustada a Derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la entidad Construcciones Moreno Viudez S.A. el 15 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

La entidad CONSTRUCCIONES MORENO VIUDEZ, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega, presentó el 26 de Febrero de 1994 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 5 de Abril de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES MORENO VIUDEZ, S.A, (en lo sucesivo CONMOVISA) representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, compareció y se personó como parte recurrente, presentando escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho precisos y cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes argumentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a derecho, en el sentido de estimar íntegramente el Suplico del recurso, y declarando que el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la obra de referencia es a cargo de laAdministración dueña de la misma, pudiendo el Contratista recurrente repercutir, en su caso, el importe de la liquidación practicada por el Ayuntamiento".

CUARTO

Compareció y se personó LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por su Letrado, como parte recurrida, la cual habiéndosele dado traslado de todas las actuaciones, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 8 de Septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y, subsidiariamente, la desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación, es necesario exponer, aunque sea de forma somera, los antecedentes de hecho mas significativos.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y la empresa CONMOVISA formalizaron con fecha 19 de Diciembre de 1990 contrato de construcción de las "Obras del Centro de Servicios Sociales en Zona de Levante" (Avda. Carlos III, en Córdoba, (Expte. nº 162/90-c-CO-4/0-90) por importe de 136.667.142 pesetas, con estricta sujeción a su presupuesto, planos, pliegos de prescripciones técnicas, diseños, cuadro de precios y Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares (Anexo 1) que figuran en el expediente administrativo.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales se dirigió con fecha 8 de Mayo de 1991 a CONMOVISA exigiéndole pagar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondientes a la Obra del expediente 162/90-c, referida, como gastos a cargo del contratista, según su interpretación del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares.

La empresa CONMOVISA interpuso reclamación ante el Instituto Andaluz de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía con fecha 10 de Junio de 1991, oponiéndose a hacerse cargo de dicho Impuesto, que iba a satisfacer como sujeto sustituto, pidiendo le reembolsase el importe del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a las Obras del Centro de Servicios Sociales en Zona de Levante, que había pagado por cuenta de dicho Instituto, dueño de las obras.

El Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales dictó con fecha 27 de Diciembre de 1991, resolución del siguiente tenor: "Corresponde a la empresa CONMOVISA la gestión y el abono de la Licencia de Obras, así como las Fianzas y otros gastos necesarios para su otorgamiento y el abono asimismo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, siendo a su costa, de conformidad con las argumentaciones que se han señalado anteriormente".

No conforme CONMOVISA con dicha resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo, formulando en su momento escrito de demanda, suplicando se declarase por la Sala de instancia que el pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la obra de referencia era a cargo de la Administración dueña de la misma, pudiendo el contratista sustituto del contribuyente, CONMOVISA, repercutir el importe de la liquidación practicada por el Ayuntamiento al Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

El Instituto se opuso y sustanciado el recurso, fue dictada la sentencia, cuya casación se pretende, desestimándolo y confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sala debe resolver con carácter previo, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible por razón de su cuantía.

En el expediente administrativo no figura la declaración-autoliquidada por CONMOVISA, sujeto sustituto, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la "Obra del Centro de Servicios Sociales en Zona de Levante" (Expdte nº 162/90-c), porque por error aparece solamente un Acta de Inspección del Ayuntamiento de Córdoba, levantada a CONMOVISA, por las Obras de construcción de la Guardería Infantil Peter Pan", pero ello no impide que la Sala pueda pronunciarse sobre la cuantía, porque el tipo de gravamen establecido por el Ayuntamiento de Córdoba, para este Impuesto, según el Actade Inspección de las obras de la Guardería Infantil era del 2'60 por 100, luego tomando como base imponible el importe del presupuesto contractual de las Obras del Centro de Servicios Sociales en Levante (Expte. nº 162/90-c), cifra de la que habría que restar determinadas partidas que no forman parte del concepto de coste real y efectivo de la construcción instalación y obra (art. 103 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre), que la Jurisprudencia ha precisado, tendríamos como cifra máxima la del 2'60% sobre 136.667.142 pts, igual a 3.553.345 pesetas, que no llega a los seis millones de pesetas, que es la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual esta causa de inadmisibilidad se transforma en causa de desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a CONMOVISA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4807/1999, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MORENO VIUDEZ, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 8 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3199/1992, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, habiendo sido parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad CONSTRUCCIONES MORENO VIUDEZ, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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