STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1883
Número de Recurso9670/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 9670/1995, interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (O.N.C.E.) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3972/1992, seguido a instancia de la misma entidad, contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 32.622.868 pts, correspondiente al Pabellón que construyó para la Exposición Universal de Sevilla.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice; "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) Y FUNDACIÓN ONCE, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sevilla en concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expedientes números 404/92 y 1634/92), y así mismo las resoluciones que denegaban la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 12/1988, de 25 de Mayo a las citadas liquidaciones.

La formulada por la parte actora, con fecha 2 de Octubre de 1990, solicitud de licencia de obras relativa a la edificación, las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sevilla en concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expedientes números 1645/92, 1646/92 y 1647/92), y así mismo contra las resoluciones que denegaban la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, a las liquidaciones giradas en concepto de Tasas de Apertura de establecimientos referentes a Módulos dedicados a Oficinas Bancarias, expedientes 1386/92 y 1884/92. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la O.N.C.E. el día 29 de Junio de 1995.

SEGUNDO

La O.N.C.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escudero García, presentó con fecha 11 de Julio de 1995 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia referida, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Auto de fecha 31 de Julio de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La O.N.C.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, aceptando el motivo desarrollado en el presente recurso, lo estime, y en consecuencia, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte otra nueva en su lugar por la que estime, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada y, así declare la nulidad e ineficacia de las resoluciones emanadas del Ayuntamiento de Sevilla que centraron dicho recurso y de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que no aplicaron la bonificación contenida en el artículo 15 de la Ley 12/88, de 25 de Mayo; reconociendo, asimismo, el derecho que asiste a mi representada a gozar de dicho beneficio fiscal; y subsidiariamente, declare el derecho de mi mandante a ser oportunamente resarcida de los perjuicios que la inaplicación de tal bonificación le ocasionaría, que serán determinados en la fase de ejecución de Sentencia. todo ello, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por D. Enrique Barrero González, Letrado consistorial, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 12 de Junio de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que había sido conferido a la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano, presentó escrito de oposición al recurso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime, con imposición de costas a la Entidad recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La O.N.C.E. decidió participar en la Exposición Universal de Sevilla 1992, para proyectar públicamente el modelo de rehabilitación e integración social y económica de sus miembros, mediante la construcción de un pabellón en el recinto ferial de la Isla de la Cartuja (Sevilla).

La O.N.C.E. presentó con fecha 15 de Abril de 1991 declaración-autoliquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), con la bonificación del 95 por 100, prevista y regulada en el artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

Conviene resaltar que el Ayuntamiento de Sevilla había concedido previamente a la O.N.C.E. la bonificación del 95 por 100 respecto de la Tasa de Licencia Urbanística y del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales.

Terminada la Exposición Universal de Sevilla, la Inspección de Rentas del Ayuntamiento de Sevilla, incoó con fecha 4 de Marzo de 1992 Acta de conformidad, proponiendo liquidación provisional por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Pabellón referido, con una cuota de 16.311.434 pesetas. Los Inspectores actuarios consideraron que no existía infracción tributaria.

El Inspector Jefe de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla dictó con fecha 12 de Marzo de 1992 acto de liquidación, confirmando dicha cuota, pero acordó que la O.N.C.E. había cometido infracción tributaria grave, conforme al art. 79.b) de la Ley General Tributaria, imponiéndole una sanción del 100 por 100 o sea 16.311.434 pts.

La ONCE y FUNDACIÓN ONCE presentaron recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Sevilla, impugnando el acto de liquidación del Inspector Jefe, formulando las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, suplicando la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho a la aplicación de la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con el Pabellón referido y subsidiariamente se declarase la anulación de la multa, con base en la improcedencia de la calificación de su actuación como infracción grave.

El Ayuntamiento de Sevilla resolvió con fecha 27 de Julio de 1992 el recurso de reposición, confirmando la cuota, pero anulando la sanción.

SEGUNDO

Con independencia del anterior expediente, la Inspección de Rentas del Ayuntamiento de Sevilla incoó con fecha 22 de Julio de 1992 a la ONCE y FUNDACIÓN ONCE acta de conformidad por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por la diferencia entre el presupuesto de obras del Pabellón referido, que importó 858.496.500 pts y el coste final de la construcción por cuantía de 1.519.258.761 pts, proponiendo elevar a definitiva la liquidación anterior, sin reconocimiento de la bonificación del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, con una cuota diferencial de 13.215.245 pts, sin sanción. El Inspector Jefe dictó acto de liquidación definitiva, según la propuesta del Inspector Actuario.

La ONCE y la FUNDACIÓN ONCE, no conforme con la liquidación definitiva, interpusieron recurso de reposición pidiendo el reconocimiento del derecho a la bonificación del 95 por 100, establecido en la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, recurso que no fue resuelto en plazo.

La ONCE y la FUNDACIÓN ONCE interpusieron con fecha 24 de Julio de 1992 recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición.

El Ayuntamiento de Sevilla resolvió posteriormente, con fecha 19 de Octubre de 1992, el recurso de reposición, desestimándolo.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo nº 3972/1992 interpuesto por la ONCE y FUNDACIÓN ONCE fue resuelto por la sentencia, cuya casación se pretende ahora, que hizo suyos los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Ayuntamiento de Sevilla en la vía administrativa.

La tesis fundamental esgrimida por el Ayuntamiento de Sevilla consiste en interpretar el apartado 1, del artículo 15, de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, en el sentido, de que solamente tienen derecho a la bonificación del 95 por 100 en los tributos locales las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos, pues las restantes nacidas con anterioridad y para fines diferentes, como la propia ONCE, tendrían para disfrutar de tales beneficios, que haber modificado su estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

El recurso fue desestimado, argumentando en síntesis: 1º) Que el artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, establece la bonificación del 95 por 100, discutida, "ligada, de una parte, a la condición subjetiva de la empresa y, de otra, a la naturaleza de las operaciones que desarrolle: ambos factores deben ser concurrentes, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos impide conceder la bonificación. 2º) Que el primer requisito, de índole subjetiva, consiste en que la empresa beneficiaria "desarrolle exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla 1992, lo que es claro no ocurre cuando se trata de una entidad bancaria (sic) cuyas actividades notoriamente exceden de los citados objetivos. 3º) Que en la empresa actora, el Banco Central Hispano-Americano, (sic) no concurre el imprescindible requisito subjetivo que exige el artículo 15.1 de la Ley 12/1998, de 25 de Mayo.

CUARTO

El único motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción del artículo 15, y sus concordantes, de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo", argumentando en síntesis: 1º) Que la interpretación mantenida por el Tribunal de instancia pugna con el espíritu y finalidad del artículo 15 de la Ley 12/1988. 2º) Que el contexto normativo contradice la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 3º) Que el Ayuntamiento de Sevilla carecía de potestad para fiscalizar la concurrencia del requisito subjetivo presuntamente exigido. 4º) Que el resultado finalmente alcanzado como consecuencia de la actividad mantenida por el Ayuntamiento de Sevilla, y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, vulnera el principio de seguridad jurídica.

El Ayuntamiento de Sevilla se opuso al recurso de casación, insistiendo en la tesis de que la ONCE no cumplía el requisito subjetivo de desarrollar exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla.

La Sala anticipa que comparte el único motivo casacinal, por las razones jurídicas que a continuación aduce.

El apartado 1, del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición universal de Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, dispone:

"1. Las empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según Certificación de la Comisaría General de la Exposición, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin".

La Sala debe hacer una primera aclaración acerca de la sentencia recurrida en casación, consistente en que ha incidido en un error fundamental y es que si bien se refiere "nominatim" a la ONCE y a la FUNDACIÓN ONCE, es lo cierto que su argumentación corresponde al pabellón y a las actividades del Banco Central Hispano-Americano, empresa que tiene obviamente fines lucrativos, completamente distintos a los de la ONCE Y FUNDACIÓN ONCE, por lo que al no haberse corregido tal error subjetivo, toda su fundamentación queda en entredicho.

Las Exposiciones Internacionales, en especial las Universales, se hallan reguladas por el Convenio de París de 22 de Noviembre de 1928, modificado por los Protocolos de 10 de Mayo de 1948, 16 de Noviembre de 1966 y de 30 de Noviembre de 1972, y se definen en su artículo 1º, apartado 1, del siguiente modo: "Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su denominación, tiene como fin principal enseñar al público, haciendo un inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las necesidades de una civilización y poniendo de relieve, en uno o varios sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las perspectivas futuras".

Y añade el artículo 3º, apartado 2, de dicho Convenio que "una exposición será universal cuando haga el inventario de los medios utilizados y de los progresos realizados o que se realicen en varios de los sectores de la actividad humana tal como resulten de la clasificación prevista en el artículo 30, párrafo 2, a) del presente Convenio".

Institucionalmente, el Convenio de París dispone en su artículo 12 la obligación que recae sobre "el Gobierno invitante de nombrar un Comisario General de la Exposición, encargado de representarle a todos los fines implicados en el presente Convenio y en todo lo referente a la Exposición".

La Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...) precisa en su Exposición de Motivos la importancia de este evento para conseguir "la proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales", a cuyo efecto resalta la "necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación en estas empresas de carácter colectivo y nacional, del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración (...)".

Dentro de estos incentivos fiscales se hallan los regulados en el artículo 15 de dicha Ley, que se refieren a los tributos locales, concretamente a la bonificación del 95 por 100 que se concede a "las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según certificación de la Comisaría General de la Exposición.

Es así que con fecha 26 de Octubre de 1990, la Oficina del Comisario General de la Exposición universal de Sevilla -El Comisario General- P. Secretario General, expidió la Certificación siguiente: "Esta Comisaría General, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 12/88, de 25 de Mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los Actos Conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a la Organización de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y en cumplimiento de lo previsto en su artículo 15.1 Certifico que la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), desarrolla exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a la construcción de su Pabellón en el recinto de la Isla de la Cartuja", luego ha de concluirse que la ONCE tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por cumplir con todo rigor los requisitos exigidos por la Ley, para tal bonificación, según la opinión autorizada del Órgano competente, como era la Comisaría General de la Exposición Universal de Sevilla, 1992, tan es así que su certificación reproduce "ad pedem litterae" el texto del apartado 1, del artículo 15 de la Ley 12/1988, de 25 de Mayo, en un intento vano de evitar toda interpretación errónea del texto legal, propósito no conseguido por la infundada tesis mantenida por el Ayuntamiento de Sevilla.

Esta Sala ha mantenido igual doctrina en su Sentencia de fecha 24 de Abril de 1999, que estimó el recurso de casación nº 5411/1994 interpuesto también por la ONCE contra la sentencia de instancia que admitió, previa declaración de lesividad, la anulación de su propio acto administrativo por el que había reconocido la bonificación del 95 por 100 respecto de la Tasa de Licencia urbanística para la construcción del Pabellón referido.

Por respeto al principio de unidad de criterio reproducimos los fundamentos de derecho de la sentencia de 24 de Abril de 1999:

" El litigio se centra en el empleo por el legislador del adverbio "exclusivamente" en el citado artículo 15.

Entendiendo que el mismo limitaba los beneficios fiscales a las entidades o empresas que desarrollaran únicamente actividades relacionadas con la EXPO 92, la Gerencia de Urbanismo, tras anular en vía administrativa el acuerdo por el que primitivamente concedió el beneficio fiscal discutido a la ONCE, planteó la demanda de lesividad acogida por la Sala de instancia, al ser manifiesto que esta entidad tiene por objeto social actividades permanentes más amplias y distintas que las meramente conectadas a los fines de la EXPO 92.

Por el contrario, en sus motivos, la entidad recurrente combate dicho planteamiento alineando los siguientes argumentos:

  1. - El artículo 15 de la Ley 12/1988 ha sido defectuosamente interpretado por la sentencia impugnada, al no haber aplicado correctamente el art. 23 de la Ley General Tributaria, que impone al intérprete la obligación de llevar a cabo su función "con arreglo a los criterios admitidos en Derecho", criterios que son los contenidos en el art. 3.1 CC, entre los que han de incluirse no sólo el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador sino también el contexto normativo, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, su espíritu y finalidad.

  2. - El principio de interdicción de la analogía, sancionado por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, no es de aplicación en el presente supuesto, en que sólo se trata de indagar el verdadero sentido de una norma.

  3. - El espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 15 es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia Ley, al afirmar que "parece evidente la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación de estas empresas de carácter colectivo nacional (la Exposición y las Olimpiadas) del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración", teniendo en cuenta que tales empresas colectivas y nacionales "son eventos que han de aprovecharse para lograr una proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales".

  4. - La interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada niega estos objetivos de la Ley, pues a tenor de la misma, solamente las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos tendrían cabida en la Ley, pues las restantes, nacidas con anterioridad y para fines diferentes, como la propia ONCE, para disfrutar de tales beneficios, tendrían que haber modificado sus estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

  5. - No es aceptable el argumento que la sentencia recurrida extrae del artículo 14 de la Ley citada. Este precepto concede a los sujetos pasivos por la licencia fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por las Actividades Comerciales e Industriales una bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal. La sentencia razona que si fuera cierta la argumentación de la ONCE, basada en el simple dato subjetivo de desarrollar actividades en la EXPO, para disfrutar de la bonificación del 95% "de todos los tributos y tasas locales", según expresa el art. 15, sobraría la referencia específica al Impuesto de Actividades.

  6. - El Ayuntamiento de Sevilla, a través de la Gerencia de Urbanismo, carece de competencia para revisar la certificación emitida por la Comisaría General de la Exposición Universal, expedida el 26 de octubre de 1990, acreditativa de que la ONCE "desarrolla exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a la construcción de su Pabellón en el Recinto de la Isla de la Cartuja".

  7. - La sentencia quebranta el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al ejercer sus facultades revisoras, en orden a la apreciación de la lesividad del acto administrativo, en forma contraria a la equidad o a la buena fe.

  8. - El argumento de la sentencia impugnada relativo a que no se quebranta el principio de seguridad jurídica con la estimación de la demanda de lesividad, basándose en que de no hacerlo así se produciría aun más inseguridad, por cuanto otros contribuyentes, en similares situaciones, han hecho frente al tributo sin bonificación alguna, carece de consistencia.

Como antes se dijo, el tema se centra en el sentido del vocablo "exclusivamente" utilizado por el artículo 15.

Ha de comenzarse rechazando, como contrario a la lógica y a los propios términos de la Ley, la limitación de la bonificación introducida por el criterio de la sentencia impugnada.

Según ésta (Fundamento Quinto), "aquel beneficio exige que nos encontremos ante una empresa o entidad cuya finalidad social propia y específica sea desarrollar exclusivamente los objetivos de la muestra, bien porque fuera creada ad hoc con este fin bien porque sus Estatutos se modificaran en tal sentido. Lo que no permite la norma es que empresas o entidades con fines propios, ajenos en sí mismos al desarrollo de la EXPO 92, se beneficien de modo general de todo tipo de tributos locales (pues el sentido del artículo 15 es omnicomprensivo) solo por el hecho de que participen en la citada Exposición".

Dicha aseveración no tiene respaldo en la Ley de referencia.

Por el contrario, el artículo 1 de la misma declara que "es objeto de la presente Ley: a) La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...)", y el epígrafe del Capítulo II habla del "Régimen Fiscal aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la Exposición Universal de Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América", sin que en parte alguna de la Ley se introduzca un acotamiento tan severo como el que se hace en la instancia, y que de haber formado parte de los designios del legislador hubiera tenido que ser establecido con toda claridad, y que resulta contrario a sus propios fines, pues la Exposición de Motivos no esconde que precisamente lo que se pretendía era atraer la colaboración de toda clase de entidades y empresas -"toda clase de personas", dice textualmente-.

El vocablo en cuestión ha de ser interpretado en los propios términos que dimanan de la certificación que en su día emitiera la Comisaría General de la Exposición Universal: lo que la Ley exige en el artículo 15 es que la entidad o empresa que trate de beneficiarse de la bonificación desarrolle exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a su instalación sujetas a tributación local.

La circunstancia de que el artículo 14 conceda una bonificación a los sujetos pasivos por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por la de Actividades Comerciales e Industriales en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal en el recinto de la misma, sin contener el adverbio "exclusivamente", no genera ningún argumento en favor de la tesis de la sentencia impugnada.

Resulta obvio, en efecto, que la Ley, con toda lógica, ha distinguido entre las personas o entidades que se instalaron en la EXPO 92 con el fin exclusivo de coadyuvar a su éxito y objetivos, de aquellas otras que, con o sin instalación material en la misma, realizaban las actividades profesionales que les eran propias (profesionales y artistas de toda índole, comerciantes e industriales), y cuya concurrencia es evidente que también tenía que ser captada, propiciando bonificaciones fiscales que estimularan su necesario concurso, con clara diferenciación de las entidades comprendidas en el artículo 15.

Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretación estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningún momento pueda hablarse de la aplicación analógica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artículo 23.3.

Por tanto, tampoco es preciso hacer referencia al principio de seguridad jurídica. La mera aplicación del principio de legalidad tributaria, sancionado por los artículos 9, 10 y 28 de la Ley General Tributaria, entre otros, conduce a la estimación del recurso, pues, en efecto, la sentencia impugnada ha infringido los preceptos denunciados en éste.

Tampoco puede servir de argumento optativo la circunstancia de que la ONCE mantenga o deje de mantener su instalación en la EXPO una vez concluida ésta, pues tal situación debió ser prevista por el legislador, no pudiendo argüirse, a posteriori, que la permanencia de la instalación sea argumento para eliminar una bonificación que cumplió en su momento con los requisitos legales.

Y finalmente, sería discriminatoria y arbitraria una interpretación, cual la de la instancia, que utilizando un criterio que carece de apoyo legal, eliminara a unas empresas en la utilización de los beneficios para reservarlos a otras".

La Sala estima el presente recurso de casación, lo cual implica que case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 3972/1992, interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, (ONCE), declarando que tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por la construcción de su Pabellón en el recinto ferial de la Isla de la Cartuja, para la Exposición Universal de Sevilla-1992, anulando la liquidación impugnada y la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

SEXTO

Estimado el recurso de casación no procede acordar la imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 9670/1995, interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3972/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 3972/1992 interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), declarando que tenía derecho a la bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la construcción de su Pabellón en la Isla de la Cartuja, con ocasión de la Exposición Universal de Sevilla-1992, razón por la cual procede anular la liquidación recurrida y la resolución del Ayuntamiento de Sevilla que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, y devolver lo ingresado indebidamente, con los intereses legales.

TERCERO

No acordar la imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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