STS, 7 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2000

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 7355/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao, representado por el Procurador don J.L.F.R., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2820/91, siendo parte recurrida Altos Hornos de Vizcaya, representada por la Procuradora doña M.V.P. y D., también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Sestao practicó el día 11 de junio de 1990 una liquidación por el concepto tributario de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en relación con los, trabajos de automatización de las baterías de cock, en la factoría de Altos Hornos de Vizcaya, S.A., sita en dicho término municipal, y que sobre la base de un presupuesto de 134.600.000 ptas., al tipo del 5%, ascendió a 6.730.000 ptas.

SEGUNDO.- Altos Hornos de Vizcaya, S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de octubre de 1991.

TERCERO.- Como consecuencia Altos Hornos de Vizcaya, S.A. formalizó recurso contencioso-administrativo contra los referidos autos, que se tramitó en la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2820/1991, dictando sentencia el 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva en la siguiente: "FALLO.- Que Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Eguidezu Buerba, en representación de "Altos Hornos de Vizcaya, S.A.", contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Sestao, de 8 de octubre de 1991, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, relativa a los trabajos de automatización de las baterías de cock y declaramos la disconformidad a Derecho y anulamos dicho Acuerdo y la liquidación impugnada, declarando la procedencia de que se practique nueva liquidación provisional sobre base imponible de 100.376.000 ptas.; sin imposición de costas".

CUARTO.- La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, se señaló el día 26 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La Administración recurrente apoya su recurso en los siguientes motivos, en los que se ha utilizado el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 1 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, 1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sestao, que tiene por objeto dicho impuesto, y 3.1 del Código Civil, sobre interpretación de las normas jurídicas.

  2. - Infracción de los arts. 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, así como del art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en sus apartados 1, 2 y 3 y el art. 3.1 del Código Civil.

  3. - Infracción del art. 22 del Reglamento de Servicios Locales y los arts. 1, 4 y 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, que declaran que las licencias tramitadas en cumplimiento de lo establecido en dichos preceptos no tiene naturaleza urbanística, por afectar exclusivamente a la tranquilidad, seguridad y salubridad de los locales e instalaciones.

  4. - Infracción del art. 3.11 de la Norma Foral 10/89, de 30 de junio, reguladora del Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el art. 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y el art. 8 de la Ordenanza Municipal relativa a este impuesto, ya que la sentencia fija como base imponible la suma de 10.125.000 ptas. en que valora la obra civil sometida a licencia.

  5. - Infracción de los arts. 115.1 y 116 de la Norma Foral de Vizcaya 3/1986, General Tributaria, 114.1 y 115 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, al aceptar la simple manifestación de la parte actora, sin apoyo probatorio de ninguna clase, de que la base imponible del impuesto está constituida por la suma de 10.125.000 ptas. a que asciende la "obra civil".

SEGUNDO.- El tema planteado en el presente litigio, basado en la pretensión del Ayuntamiento de Sestao de someter a tributación, por el concepto del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, las de reforma industrial en la factoría de Altos Hornos de Vizcaya S.A., en dicho municipio, ya ha sido resuelto en dos ocasiones por esta Sala, en sentido desfavorable a la tesis municipal, confirmando las sentencias de instancia.

En efecto, las de esta Sala de 29 de mayo (obras de reconstrucción y automatización del Horno Alto nº 1, de la factoría mencionada) y 28 de junio de 1996 (obras de reconstrucción de estufas en el mismo Horno), resolvieron exactamente la misma cuestión.

Por el principio de unidad de doctrina procede reiterar la ya establecida en las referidas resoluciones y recordar que aun cuando el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el artículo 101 LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales.

Como ya había declarado esta Sala, en Sentencia de 3 abril de 1996, el objeto del ICIO no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación.

TERCERO.- En definitiva, se impone la desestimación del recurso, en todos sus motivos, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Desestimamos el recurso de casación 7355/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sestao, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2820/1991, habiendo sido parte recurrida Altos Hornos de Vizcaya S.A., imponiendo al Ayuntamiento recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

33 sentencias
  • STSJ Castilla y León 997/2010, 3 de Mayo de 2010
    • España
    • 3 Mayo 2010
    ...en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo"; y la STS de 7 de octubre de 2000 reiteró dicha doctrina en relación con los trabajos de automatización de las baterías de cock en la factoría de Altos Hornos de Vizcaya, que ......
  • STSJ País Vasco 226/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...originaria, y en el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (STS de 7-10-2000, 10 y 29-5-99, 4 y 14-12-99 ). Es más, la Ley 9/89 impediría incluso atribuir la edificabilidad subsidiaria que preveía el art. 105.2 del Texto R......
  • STSJ Castilla y León 665/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo"; y la STS de 7 de octubre de 2000 reiteró dicha doctrina en relación con los trabajos de automatización de las baterías de cock en la factoría de Altos Hornos de Vizcaya, que ......
  • SJCA nº 2 176/2012, 7 de Junio de 2012, de Girona
    • España
    • 7 Junio 2012
    ...en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo"; y la STS de 7 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8407) reiteró dicha doctrina en relación con los trabajos de automatización de las baterías de cock en la factoría de Altos Hornos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR