STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:6439
Número de Recurso1691/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cáceres, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de construcción de obra; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil HOTELES PALACIOS DE EXTREMADURA, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran; siendo parte recurrida DOÑA Erica , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; en el que también fueron parte DON Jose Manuel , DON Armando , DON Marcos , DON Juan Luis , DON Gabriel , DON Jose Daniel Y DON Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Dª Erica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cáceres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Manuel , representante legal de la empresa Construcciones Abreu; contra D. Armando , D. Marcos , D. Juan Luis , empresa "Hoteles Palacio de Extremadura, S.A." y como representantes legales de la misma a D. Gabriel , D. Daniel y D. Jose Daniel , alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se "condene a los expresados demandados a la reparación del quebranto patrimonial sufrido por la demandante, consistente en la reparación de los daños ocasionados al inmueble por una parte, y, por otra, la indemnización económica de los perjuicios relativos a la efectiva disminución del patrimonio de la actora en cuanto al equivalente económico de los gastos y pérdidas patrimoniales soportadas por la perjudicada a causa del evento dañoso, así como el equivalente económico de las ganancias o intereses patrimoniales dejados de percibir por la perjudicada, más los intereses legales; cantidad que calculamos, por la suma de los distintos conceptos, aproximadamente en 10.000.000.- pts., o aquella que determine el Juzgado en el período de ejecución de sentencia una vez decididas las bases para la liquidación de su cuantía; haciéndose expresa condena de costas a los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta, en representación de D. Jose Manuel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando: se absuelva libremente a nuestro representado de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas contra la actora".

  2. - La Procuradora Dª Antonia Muñoz García, en representación de D. Marcos y D. Juan Luis , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de nuestros representados. falta de legitimación activa de la actora y de prescripción, se absuelva a éstos sin entrar en el fondo del asunto; y en otro caso, entrando a conocer del fondo, se declare la libre absolución de los Arquitectos Técnicos D. Marcos por no haber intervenido en las obras a que la actora alude como causante de sus daños, y de D. Juan Luis por no serle imputable responsabilidad alguna respecto a los defectos y daños denunciados de contrario; con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

  3. - El Procurador D. Miguel Martín Jiménez, en nombre y representación de D. Gabriel y de D. Jose Daniel , se personó en autos contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por las excepciones de forma y fondo expuestas en el cuerpo de este escrito, absolviéndonos de las condenas que igualmente se solicitan en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - El Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en representación de D. Armando , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva del Arquitecto D. Armando y falta de acción con imposición de costas a la actora; subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con imposición de costas a la actora, subsidiariamente, también si se entrare en el fondo, dictar sentencia absolviendo al mencionado Arquitecto y condenando a los demás codemandados, con imposición de costas".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cáceres, dictó sentencia en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la Demanda promovida por el Procurador S. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Dª Erica , contra D. Jose Manuel , D. Armando , D. Juan Luis y contra la empresa Hoteles Palacio de Extremadura S.A., debo Absolver y Absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jose Manuel , D. Armando , D. Juan Luis y la Entidad HOTELES DE EXTREMADURA a que abonen solidariamente a la actora Dª Erica la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.300.000 pts.) por daños y perjuicios irrogados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, y todo ello sin hacer un pronunciamiento de cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran en nombre y representación de la Entidad Mercantil Hoteles Palacio de Extremadura, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo en base al número 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico con referencia a los artículos 1968 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Dª Erica , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda sobre reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados en el inmueble de la actora por razón de las obras llevadas a cabo en la finca colindante, se formula este recurso de casación por la sociedad codemandada propietaria de la obra causante de los daños, fundado en un único motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se denuncia infracción de los arts. 1968 y 1902 del Código Civil; se ataca la sentencia en cuanto a la forma en que realiza el cómputo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada. Para la determinación del momento en que comienza a correr el plazo de prescripción alegada por los demandados dice la sentencia "a quo" que "en el caso que nos ocupa debemos partir de la causa generadora del daño producido en el inmueble de la actora, que se trata de un deterioro progresivo de la estructura del edificio como consecuencia de que las obras llevadas a cabo en el Hotel Meliá Cáceres consistentes en excavación han afectado a los muros del inmueble propiedad de la actora", aplicando la Sala de instancia la doctrina sobre el daño continuado recogida en la jurisprudencia de esta Sala.

Dice la sentencia de 19 de enero de 1988 que "fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil. Y así , por mas recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986"; la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que "es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") basta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1960, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (sentencia de 25 de junio de 1990)". En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual "no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida".

Si bien esta Sala comporte el encuadramiento jurídico que, frente al Juzgado, hace la Sala de instancia de la acción ejercitada en el art. 1902 del Código Civil y no en el art. 1909 del mismo texto legal, no puede compartir la aplicación que se realiza de la citada doctrina jurisprudencial.

Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en el inmueble colindante, apareciendo los daños en la casa de la actora inmediatamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen la de la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos. El agravamiento de los daños por su falta de pronta reparación, habiendo cesado la causa productora de los mismos, no puede dar lugar a la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el art. 1968, párrafo 2º del Código Civil, por lo que debe ser acogido el motivo.

Segundo

Entrando esta Sala, como juzgador de instancia y por mandato del art. 1715.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver la cuestión litigiosa en los términos en que aparece planteado el debate, ha de acogerse la fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto al dies a quo para el computa del plazo prescriptivo, aunque esta Sala no comparte, como se ha dicho, el encuadramiento de la acción ejercitada en el art. 1909 del Código Civil que hace el Juzgador de la primera instancia, cuya sentencia a de ser confirmada íntegramente pues aunque el recurso ha sido interpuesto por uno sólo de los codemandados, tratándose de una responsabilidad solidaria la estimación de la excepción de prescripción beneficia a todos los codemandados condenados.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas por el mismo de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia procede su imposición a la parte actora-apelante a tenor del art. 710.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hoteles Palacio de Extremadura, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cáceres de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a la parte actora recurrente en apelación al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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