STS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 2250/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de diciembre de 1996, recaída en el recurso nº 8418/1994 , sobre ayudas para el sector de la construcción naval en Galicia; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Decreto de la Junta de Galicia nº 217/94, de 23 de junio , sobre ayudas para el sector de la construcción naval en Galicia.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Estimamos que, de acuerdo con los Tratados de la Unión Europea, es indudable que según el art. 93 apartado 3, no se impone la obligación de notificar a la Comisión Europea de todo proyecto elaborado respecto a las ayudas a los armadores y astilleros pequeños y medianos que realicen buques de casco metálico menores a 100 t.r.b. a todos las formas de ayudas dedicadas a la construcción naval en los astilleros de los Estados miembros de la Comunidad, cuando como en el caso del presente Decreto regulador se refiere a buques pequeños especializados, relativos a un segmento del mercado cubierto por pequeños astilleros de tal manera que su competencia intraeuropea sea del mismo nivel. Por lo que, teniendo en cuenta que las ayudas concedidas por este Decreto autonómico son compatibles con el mercado común al apartarse de las direcciones que se reflejan en la Directiva por la que se rige, no infringe dicha Directiva.

[...] Por todo lo cual el régimen que establecen los arts. 92 y 93 de la 7ª Directiva para que resulte eficaz es preciso que se adopten todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses legítimos de los Estados Miembros de la Comunidad sin que pueda pasarse por alto las prácticas de algunos Estados cuando se deben cumplir, de tal manera que de no anular dicho Decreto daría lugar a que por la Comisión requeriría al Estado miembro incumplidor de dichas medidas, y a continuación daría lugar a la suspensión de las ayudas que se conceden, por lo que si en el caso de autos el Abogado del Estado en el ejercicio de sus funciones observó que dicha medida legislativa de la C.A. vulneró dichos preceptos está obligada a denunciarlo para evitar males mayores, pues si bien se acuerda que dichas ayudas comprendidas en el mismo se refieren al sector naval de pequeños y medianos armadores y astilleros que se dediquen a la construcción de buques menores de 100 toneladas también es verdad que dicha normativa autonómica tiene como límites la normativa Europea y Estatal, por lo que no se trata de competencia legislativa enfrentada sino concurrente pero teniendo en cuenta las materias propias de cada Administración, partiendo siempre claro está del carácter de la Legislación básica en materia de planificación y desarrollo económico y el carácter residual de la competencia autonómica, en materia de ejecución del sistema económico para evitar una confrontación con la política del Estado por lo que ha de adaptarse y no introducir una regulación especial que pudiera dar lugar al traste con la planificación y desarrollo estructural del Sector Naval, tal y como se fija en las Directivas Europeas (S. del T. de 8-10-87, 24-5-88, 14-2-90 y 21-3-91 , entre otras).

Pues como establece la 7ª Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990 la presente política de ayudas solo resultará eficaz y fiable si la Comisión controla de forma rigurosa y en el momento oportuno la aplicación de la normativa en materia de ayudas por parte de los Estados miembros, debiendo garantizarse el cumplimiento de sus obligaciones de información en las que se basa el sistema de vigilancia, previendo que se suspendan los pagos de las ayudas ya aprobadas hasta que la Comisión haya recibido los informes previstos. Sin embargo, el Decreto autonómico impugnado en ningún caso está en desacuerdo o confrontación con la 7ª Directiva y el R.D. estatal de 11 de marzo de 1944 , y ello por cuanto si bien la misma tiene por objeto una política de ayudas más rigurosa y selectiva para lograr la construcción de buques tecnológicamente más avanzados, competitivos y eficaces, los buques a que se refiere su art. 1º de la Directiva se trata de construcciones navales de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, en tanto que el Decreto autonómico se refiere a las Empresas regionales para la construcción naval de casco metálico de menos de 100 toneladas de registro bruto (art. 2º y 3º), por lo que tanto por su objeto como por el sistema de vigilancia y control siguen procedimientos distintos e independientes (art. 11 de la Directiva ) por lo que la política supracional o europea en ningún caso debe interferir pese a la obligatoriedad de las decisiones comunitarias cuando no se den los supuestos en materias concretas, como el caso de autos, que se refiere a un Sector naval en crisis y deprimido no comprendido en dicha Directiva tanto por estar ajeno a la reconversión naval y a las ayudas en ella previstas, persiguiendo con ello un desarrollo de sectores regionales desincentivados, complementario no alcanzado por la ayuda comunitaria o estatal, por lo que no afecta a la política económica contenida en dichas normativas"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de febrero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, 4º) del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable , por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 93.3 del Tratado de Roma .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, 3º) del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable , por haber incurrido la Sentencia en incongruencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, 4º) del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable , la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 38, 131 y 149.1.13 de la Constitución Española , así como el art. 30.1.7-a) del Estatuto de Autonomía de Galicia .

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la estimación del recurso interpuesto por la recurrente y con ello la nulidad del Decreto impugnado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de julio de 1997, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 6 de octubre de 1997 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 2002, dictándose otras en fechas 19 de diciembre de 2002 y 12 de marzo de 2003, en las que por necesidades del servicio se suspende el señalamiento acordado, y en su lugar se señala nuevamente para el día 22 de mayo de 2003, fecha en la que se dicta nueva providencia en la que con suspensión del señalamiento se acuerda oír a las partes sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial, siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 30 de mayo y 14 y 19 de junio de 2003, en los que manifestaron lo que a su derecho convino, dictándose auto por esta Sala, en fecha 22 de diciembre de 2003 , en la que se acuerda remitir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial.

SEXTO

Dictada sentencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 21 de julio de 2005 , se acordó oír a las partes, quienes evacuaron el trámite conferido mediante escritos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Xunta de Galicia 217/1994 de 23 de junio , sobre ayudas al sector de la construcción naval en Galicia.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Se invoca que la sentencia ha incurrido en incongruencia por no tratar el argumento esgrimido en la demanda referente a la extralimitación de la competencia que el artículo 30.1-7.a) del Estatuto de Autonomía de Galicia otorga a la Comunidad Autónoma para el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores económicos.

Debe rechazarse este motivo, pues la sentencia da respuesta a este argumento en el fundamento jurídico tercero que ha quedado transcrito anteriormente. Bien es verdad que lo hace conjuntamente con el rechazo del otro argumento debatido en el proceso -el de la compatibilidad con el régimen de ayudas previstas en las Directivas Europeas-, pero habida cuenta de que utiliza los mismos razonamientos para una y otra impugnación, hay que entender que la pretensión ha sido contestada expresamente, y rechazada en el fallo.

TERCERO

El sector de la construcción naval tiene en España una larga tradición de ayudas públicas. En las fechas inmediatas a las que ahora importan, el Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo , regulaba las ayudas a este sector de acuerdo con el marco establecido por la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 , sobre ayudas a la construcción naval (también conocida como "Séptima Directiva") cuya vigencia fue prorrogada por el Consejo de la Unión Europea un año más, hasta el 31 de diciembre de 1994, mediante la Directiva 93/115/CE, de 16 de diciembre de 1993 . El Real Decreto 825/1991 fue derogado y sustituido por el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo , que vino desde entonces a regular las ayudas que, con carácter general, podían ser destinadas a la construcción naval. Este nuevo Real Decreto, según su preámbulo, se aprueba "[...] en consonancia con la decisión del Consejo de la UE de prorrogar la Séptima Directiva comunitaria, [a fin de] continuar con el sistema de ayudas a la construcción naval [...] por el mismo período que la mencionada Directiva comunitaria, flexibilizando su aplicación."

A estos efectos, y según su artículo 2, el sector de construcción naval se entiende constituido "por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto, excepto las empresas que se encuentran vinculadas mediante planes de construcción de buques a los programas del Ministerio de Defensa, que no podrán dedicarse a las actividades definidas en los artículos 6 y 7."

Dicho sector, integrado tanto por grandes astilleros (factorías autorizadas para construir buques de más de 15.000 toneladas de registro bruto) como por medianos y pequeños astilleros, podía percibir estos auxilios, consistentes bien en primas de funcionamiento bien en primas de reestructuración, por los siguientes conceptos:

  1. Construcciones de los artefactos navales (buques) de casco metálico que reuniesen estas características: buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100; buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100; dragas y otros buques para realizar trabajos en el mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, excluidas las plataformas de perforación; remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW.

  2. Transformaciones que se realizasen sobre los citados artefactos navales siempre y cuando las obras de transformación llevaran consigo modificaciones substanciales del casco, sistema de propulsión, sistema de carga o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros.

La Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de cuya economía el sector naval ocupa un papel relevante, ostenta determinadas competencias normativas que le han permitido aprobar disposiciones reglamentarias en esta materia desde antes de la incorporación del Reino de España a las Comunidades Europeas. En concreto, mediante el Decreto 135/1984, de 13 de septiembre , dicha Comunidad Autónoma ya había regulado un régimen de medidas de fomento del sector naval en Galicia. El Decreto 217/1994, de 23 de junio , a la vez que deroga las disposiciones autonómicas anteriores sobre ayudas al sector naval, se dicta tras la aprobación por el Estado del Real Decreto 442/1994 , antes citado, y con el designio de complementar las ayudas que en este último se establecen. Regula, pues, como expresamente afirma su preámbulo, "el régimen de las ayudas que podrán recibir los astilleros gallegos dirigidas a estimular e incentivar el sector de la construcción naval de Galicia, estableciendo ayudas a la construcción y transformación naval en Galicia cuando el objeto de éstas sean los artefactos navales que por su arqueo bruto, su potencia, en el caso de remolcadores, o por el material de casco, el tipo, el tamaño y/o las características de la construcción o transformación, no pueden acceder a las ayudas previstas en la directiva comunitaria y en el Real Decreto mencionados y adaptando el régimen de las ayudas a estas disposiciones."

Los "premios de estímulo" que la Junta de Galicia concede a las empresas gallegas de construcción naval se refieren, por lo tanto, únicamente a los buques y otros artefactos navales que están fuera del ámbito de cobertura tanto del Real Decreto 442/1994 como de la Directiva 90/684/CEE . Se trata, pues, de subvencionar con ayudas públicas la construcción o transformación en Galicia de buques de arqueo bruto (GT) inferior a 100 y de los remolcadores de potencia inferior a 365 kW.

El Derecho Europeo, por su parte, también regula esta materia. Conforme al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE "Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones." El mismo artículo 87, apartado 3, letras c) y e), dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado común "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común" (letra c) y "las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión" (letra e).

Tomando como base dicha disposición, el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1990, la Directiva 90/684/CEE sobre las ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27), cuyo artículo 1, letras a), b) y c ), define su ámbito de aplicación por referencia a valores o parámetros objetivos de modo que:

  1. Por construcción naval se entiende "la construcción en la Comunidad de los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico:- buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,- barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,- dragas u otros buques para realizar trabajos en el mar, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, excluidas las plataformas de perforación,- remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW".

  2. Por "transformación naval" se entiende "la transformación en la Comunidad de artefactos navales de casco metálico para la navegación marítima definidos en la letra a), de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones substanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión, o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros".

  3. Por reparación naval se entiende "la reparación de los buques a que se hace referencia en la letra a)".

En los capítulos II y III de la Directiva, relativos respectivamente a las ayudas de funcionamiento y a las ayudas a la reestructuración, se mantiene la doble categoría de ayudas en la línea que ya venía establecida por la Directiva 87/167/CEE, de 26 de enero . El capítulo IV, por su parte, contiene un precepto singular (el artículo 9) para España.

En el capítulo V de la Directiva, bajo la rúbrica "procedimiento de vigilancia", el artículo 11 dispone: "1. Además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado , las ayudas a las empresas de construcción, transformación y reparación navales contempladas en la presente Directiva estarán sometidas a las normas especiales de notificación contempladas en el apartado 2. Los Estados miembros notificarán previamente a la Comisión, debiendo ésta autorizar antes de su realización: a) todo régimen de ayuda, nuevo o ya existente, o toda modificación de los regímenes de ayuda existentes, contemplados en la presente Directiva; b) toda decisión de aplicación de un régimen de ayudas, tanto de carácter general como regional, a las empresas contempladas en la presente Directiva; c) toda aplicación individual de los regímenes de ayuda, contemplados en el párrafo segundo del apartado 5 y en el apartado 7 del artículo 4, y cuando la Comisión lo haya dispuesto expresamente en la autorización del régimen de ayuda en cuestión."

CUARTO

El primer punto a resolver es si la Comunidad Autónoma Gallega tiene competencia para dictar el Decreto impugnado. Esta competencia, según el Letrado de la Comunidad Autónoma, se enmarca en el artículo 30.1.7.a) del Estatuto de Galicia , que le atribuye de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado "el desarrollo y ejecución en Galicia de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos", y cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 , cuando expresa que "las exigencias del principio de unidad económica, anudadas a la competencia estatal ex artículo 149.1.13 de la Constitución , justifican la existencia de planes nacionales de reconversión industrial que regulen una planificación de detalles del sector, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas que posean competencias de desarrollo y ejecución de planes estatales de reestructuración de sectores económicos, como ocurre con Galicia (art. 30.1.7 a) del EAG ), puedan establecer otras medidas planificadoras complementarias y coordinadas con las estatales, tal y como ya se reconoció en la sentencia precitada".

Sin embargo, no es este el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional, pues, lejos de complementar y desarrollar las normas estatales, y comunitarias, el Decreto impugnado sigue una política que no se ajusta en general a la política estatal y comunitaria, lo que podría implicar en principio una contravención de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.13ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", que en esta materia de ayudas a la construcción naval persigue la desincentivación de sectores que pueden entrañar un resultado final o estructural contrarios a los resultados de viabilidad y competitividad perseguidos, cual es la vinculación del sector naval con los sectores industriales que hacen uso de tecnologías avanzadas.

El preámbulo de la Séptima Directiva señala, en efecto, que "Considerando que, a causa de la situación actual del mercado y la necesidad de estimular la reestructuración de numerosos astilleros no es posible todavía abolir por completo las ayudas en este sector, que, no obstante, se precisa todavía una política de ayudas más rigurosa y selectiva a fin de apoyar la actual tendencia a la construcción de buques tecnológicamente más avanzados y garantizar una competencia intracomunitaria justa y uniforme; que dicha política representa el planteamiento más apropiado para garantizar el mantenimiento de un nivel más aceptable de actividad en los astilleros europeos, y por ende, la supervivencia de una industria europea de la construcción naval eficaz y competitiva...Considerando que el nivel reducido de ayudas aceptables para la transformación naval y para pequeños buques especializados, ámbito en que la competencia es sobre todo intraeuropea, debe aplicarse, según demuestra la experiencia, al mayor segmento posible de este mercado"

A este objetivo, también se dirige la política económica del Gobierno, que se trasluce del Preámbulo del Real Decreto 442/1994 de 11 de marzo que se refiere "a la negativa evolución de la contratación europea ha tenido una incidencia más grave en España, debido primordialmente a la casi total paralización de la demanda interna, tanto en el sector de la marina mercante como en el de la pesca", y que se dirige a mantener los criterios de la Séptima Directiva, dando participación a las Comunidades Autónomas en la gestión de las ayudas a través de su presencia en la Gerencia del Sector Naval.

Ahora bien, como el propio artículo 30 del Estatuto , en su apartado Uno, atribuye a Galicia "el fomento y planificación de la actividad económica" dentro de su territorio, no cabe en principio anular una disposición, que tuviera ese apoyo, sin que previamente se compruebe por los propios mecanismos que establece el derecho comunitario, si las indicadas ayudas se oponen a ese derecho, que en definitiva, como se vio, es también el del Estado, pues a tenor de la letra d) del mismo artículo 1 de la Séptima Directiva , "las ayudas de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 [actualmente artículo 87 CE, tras su modificación] y 93 [actualmente artículo 88 CE] del Tratado , incluidas no sólo las ayudas concedidas por el propio Estado, sino también las concedidas por las autoridades regionales o locales y cualesquiera otros elementos de ayuda incluidos en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con respecto a las empresas de construcción y de reparación navales que controlen directa o indirectamente y que no se consideren como capital riesgo aportado a una sociedad según las prácticas normales en una economía de mercado.. podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la presente Directiva."

Debe por ello, rechazarse el motivo de casación que formula el Abogado del Estado en su apartado tercero, pues la determinación de la nulidad del Decreto impugnado se encuentra subordinado no a la falta de título competencial de la Comunidad Autónoma sino a la decisión que adopte la Comisión como consecuencia de la notificación que deba realizarse de las ayudas conforme a lo que se expresará a continuación.

QUINTO

La Sala, en su Auto de 22 de diciembre de 2003 al tener dudas sobre si la norma autonómica impugnada (el Decreto de la Junta de Galicia 217/1994 ) era compatible con las disposiciones comunitarias en materia de ayudas de Estado y, más precisamente, con la Directiva 90/684/CEE , entendió necesario plantear la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

¿Los apartados 1 y 3, letras c) y d), del artículo 87 (antiguo artículo 92) y el apartado 3 del artículo 88 (antiguo artículo 93) del Tratado CE , puestos en relación con la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 , sobre ayudas a la construcción naval, permiten la aprobación, sin previa notificación a la Comisión Europea, de una reglamentación nacional -como es la contenida en el Decreto 214/1994, de 23 de junio, de la Junta de Galicia - que establece un "nuevo régimen de ayudas" para un sector específico de la construcción y transformación naval, precisamente aquel sector que por el arqueo bruto, potencia y demás factores de los buques afectados, no entra dentro del campo de aplicación de la citada Directiva 90/684 ?.

El Tribunal de Justicia ha dictado sentencia el 21 de julio de 2005 en la que declara que "Un régimen de ayudas a la construcción y transformación naval como el establecido por el Decreto nº 217/1994, de 23 de junio , que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 , sobre ayudas a la construcción naval, debe notificarse previamente a la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente, artículo 88 CE, apartado 3 ), cuando conste que dicho régimen puede por sí solo generar la concesión de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente, artículo 87 CE, apartado 1 , tras su modificación). En caso de incumplimiento de aquella disposición, incumbe al órgano jurisdiccional nacional deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición".

Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Justicia se basó esencialmente en que: "En la fecha de adopción del Decreto nº 217/1994 , ningún Reglamento adoptado en virtud del artículo 94 del Tratado dispensaba a las ayudas a la construcción y transformación naval del procedimiento de notificación previsto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado . En particular, hay que destacar, como hace la Comisión, que la Directiva 90/684 no sólo no contiene disposiciones que dispensen de tal obligación, sino que, además, no puede contenerlas, puesto que no se adoptó sobre la base del artículo 94 del Tratado , sino sobre la base del artículo 92, apartado 3, letra e), de dicho Tratado , que sólo permite al Consejo considerar que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común. Al contrario, lejos de dispensar del procedimiento de notificación a las ayudas a la construcción naval incluidas en su ámbito de aplicación, la Directiva 90/684 establece, con arreglo a su artículo 11, apartado 1 , «normas especiales de notificación», «además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado ». Bien es verdad que, como las ayudas contempladas por el Decreto nº 217/1994 no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684 , dicho Decreto no debería estar sujeto a las normas especiales de notificación establecidas por ésta. Sin embargo, esta circunstancia no puede en modo alguno desvirtuar el hecho de que, a falta de un reglamento adoptado sobre la base del artículo 94 del Tratado , con el fin de dispensar del procedimiento de notificación previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicho Tratado , este procedimiento sigue aplicándose a las ayudas a la construcción y transformación naval, incluso a aquellas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo demás, puesto que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 90/684 , las ayudas a la construcción y transformación naval comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva están sujetas a otras normas de notificación además de las establecidas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado , con más razón las ayudas a este sector que no están comprendidas en dicho ámbito de aplicación seguirán estando sujetas al procedimiento de notificación establecido por esta disposición......Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el requisito para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado , según el cual la ayuda debe poder afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, puede cumplirse con independencia del carácter local o regional de los servicios prestados o de la importancia del ámbito de actividad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 82)..... Además, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. La cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los citados intercambios...En particular, una ayuda de importancia relativamente escasa puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros cuando el sector en el que operan las empresas beneficiarias se caracteriza por una fuerte competencia....Así, cuando un sector se caracteriza por un elevado número de pequeñas empresas, una ayuda, aun cuando sea modesta desde el punto de vista individual, pero potencialmente abierta a todas o a una gran parte de las empresas del sector, puede tener repercusiones en la competencia y los intercambios entre Estados miembros...Por último, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estos últimos...Pues bien, cuando un Estado miembro concede una subvención pública a empresas de construcción o de transformación naval, la prestación de estos servicios por parte de dichas empresas puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios en ese sector de actividad en el mercado de dicho Estado miembro...Por otra parte, en el presente asunto, se deduce del preámbulo del Decreto nº 217/1994 que su objetivo consiste en permitir a los astilleros de Galicia, cuyos clientes son «armadores de buques de pesca y de comercio o de otros artefactos navales nacionales y extranjeros», ofrecer «garantías y condiciones de financiación similares a las de sus competidores». Por consiguiente, en la medida en que no está excluido que los astilleros de Galicia beneficiarios del régimen de ayudas controvertido compitan con astilleros establecidos en otro Estado miembro, debe considerarse cumplido el requisito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado relativa a la incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros. De ello se desprende que, si un régimen de ayudas a la construcción y transformación naval como el establecido por el Decreto nº 217/1994 , que no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684 , puede por sí solo generar la concesión de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado , dicho régimen debe ser notificado previamente a la Comisión en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado . En caso de incumplimiento de esta última disposición, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición..."

En consecuencia, teniendo en cuenta que el régimen previsto en el Decreto gallego puede por si sólo generar ayudas de Estado en el sentido previsto en el artículo 92, apartado 1 del Tratado , porque dada la amplitud del sector podría generar restricciones a la competencia, según se infiere del propio Preámbulo del Decreto, cuando señala que cuenta "con infraestructura adecuada para dar respuesta a cualquier demanda mundial", procede estimar el motivo y declarar su nulidad al haberse omitido la notificación previa a la Comisión Europea; sin que sea necesario resolver las cuestiones relativas a otros extremos sobre ayudas ya percibidas, por no haberse planteado en la instancia.

SEXTO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2250/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de diciembre de 1996 y recaída en el recurso nº 8418/1994 , y declaramos haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Xunta de Galicia 217/1994, de 23 de junio , sobre ayudas para el sector de la construcción naval en Galicia, anulándolo por ser contrario a derecho por no haberse notificado a la Comisión Europea antes de su aprobación; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Xunta de Galicia, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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