STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2607
Número de Recurso4111/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4111/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Almuñecar contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 19 de enero de 2002, ratificado en suplica el 8 de mayo de 2001, en el recurso núm. 2145/00. Siendo partes recurridas las representaciones procesales, respectivamente de la Junta de Andalucía, y de Estructuras y Contratas San José S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el Recurso de que esta Pieza dimana, sin necesidad de prestar caución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el auto a la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule el auto impugnado y se acojan los Motivos de Casación expuestos, o alguno de ellos, con la declaración de la improcedencia de la suspensión del acuerdo impugnado ente el Tribunal "a quo", que es el del Ayuntamiento Pleno de Almuñecar (Granada), de fecha 3 de agosto de 2000, sobre declaración de Utilidad Pública e interés Social y autorización de construcción de una Instalación Industrial en Carretera del Superior del Moro.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte resolución de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso jurisdiccional contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñecar de 3 de agosto de 2.000, en el que se declaraba la utilidad publica e interes social y se autorizaba la construcción de una instalación industrial junto a la carretera del Suspiro del Moro, promovido por la entidad "Estructuras y Contratas San José S.L.", y solicitando al amparo de los articulos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional vigente, la suspensión cautelar de este Acuerdo del Ayuntamiento de Almuñecar.

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó en la pieza separada de suspensión auto de 19 de enero de 2001, por el que se acordó la suspensión de dicho Acuerdo sin caución, y recurrido en suplica fue confirmado por Auto de 8 de mayo de 2001 de la misma Sala de Granada, habiéndose formulado por el Ayuntamiento de Almuñecar , recurso de casación contra el Auto de 19 de enero de 2.001.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación Ayuntamiento de Almuñecar ha formulado tres motivos al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, alegando la infracción del articulo 130 de esta misma Ley en los dos primeros, y en el tercero, la infracción de la doctrina jurisprudencial que proclama que en los incidentes de suspensión de los actos administrativos recurridos no debe entrarse a conocer ninguna cuestión que afecte al fondo del asunto.

TERCERO

La también parte personada, "Estructuras y Contratas San José S.A.", manifestó que había concurrido en la instancia como codemandada junto al Ayuntamiento de Almuñecar, mostrando ahora su absoluta conformidad con lo aducido por este Ayuntamiento, pero declinando formalizar oposición contra el recurso, habida cuenta, de la prohibición expresa de adhesión en este tramite.

No es estimable el primer motivo, al no existir la denunciada infracción del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional, en vigor, que efectivamente dispone que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso, matizando su apartado segundo que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

La legitima finalidad del recurso interpuesto es la de evitar la consolidación de la construcción, de una instalación industrial autorizada por el acto impugnado, debiendose precisar que la materialización efectiva de se proyecto, con el normal funcionamiento de esa actividad industrial, sin duda previsiblemente acaecida con considerable antelación al resultado definitivo y firme de este proceso, tras su tramitación ante el Tribunal "a quo" y posteriormente ante esta Sala, necesariamente dilatada en el tiempo, constituye un factor de notoria trascendencia, al consolidarse el ejercicio de esa actividad industrial, para dificultar e incluso hacer perder la finalidad legitima al recurso planteado, que tiene por objeto, la anulación de la autorización concedida por el Ayuntamiento de Almuñecar para la construcción de esa instalación industrial, lo que conllevaría la no existencia de la misma, en el supuesto de ser estimada tal pretensión anulatoria de esa instalación industrial.

Por otro lado, hemos de poner de relieve la afirmación que hace esta parte en el presente motivo, de que se trata de la referida instalación de una simple "cerca y una caseta para las herramientas, lo que supone una obra de entidad mínima", afirmación que conllevaría, sin lugar a dudas, a la procedencia de declaración de la inadmisibilidad de este recurso de casación por razón de su cuantía --articulo 86.2.b) en relación con el 87.1.b)--, lo que conllevaría en éste trámite procesal a la desestimación no sólo del motivo, sino del recurso.

CUARTO

No es apreciable tampoco infracción del articulo 130.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como se enuncia en el segundo motivo, no siendo aquí referible la jurisprudencia citada como infringida, al referirse a consideraciones genéricas o distintas del supuesto aquí contemplado. No puede estimarse como perturbación grave de los intereses generales o de tercero, la mera suspensión de ese acto autorizatorio de obra, puesto que no puede calificarse de agresión a los intereses generales la simple finalidad de preservar "a priori" la legalidad urbanística, hasta la definitiva y firme resolución del litigio, mucho menos cuando como ya hemos dicho el propio recurrente viene a decir que se trata de la construcción de una cerca y caseta para las herramientas.

QUINTO

El tercero de los motivos ha de correr la misma suerte que los dos anteriores, por su evidente falta de fundamento, al entender el recurrente que en los incidentes de suspensión no debe entrarse a conocer ninguna cuestión que afecte al fondo del asunto, lo que precisamente asi ha sido reconocido de modo expreso en el Auto impugnado de 8 de mayo de 2001, al expresar que los argumentos esgrimidos sobre competencias de los órganos administrativos, no son aquí enjuiciables, al llevarnos a conocer sobre el fondo del recurso planteado, lo que resulta improcedente en este incidente, en que por su propia naturaleza se toma una medida cautelar, sin prejuzgar el fondo del asunto, a dilucidar en el recurso principal.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimado su recurso, hasta una cuantía máxima de la minuta de los letrados, ascendente a mil euros

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Almuñecar contra los Autos de 19 de enero y 8 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Segunda), dictada en la pieza separada de suspensión del recurso 2145/2000 con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de mil (1000) euros de la minuta de los letrados.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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