STS, 9 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7584/1996, interpuesto por Heineken España, S.A., representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 972/1993, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla, en el expediente 569/1992, con motivo de la construcción de un pabellón en el recinto de la Exposición Universal de 1992, giró a La Cruz del Campo, S.A. (sustituida después por la actual recurrente), el 24 de marzo de 1992, una liquidación por el concepto tributario de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), cuota de 15.833.236 ptas.; y frente a ella dedujo recurso de reposición el sujeto pasivo, desestimado en resolución de 10 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Formalizado recurso contencioso contra los actos anteriores, se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción, sede de Sevilla, recurso 972/1993, en el que recayó sentencia el 29 de enero de 1994, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Heineken, S.A. procedió a formalizar recurso de casación, impugnatorio de la misma, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el 29 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, sosteniendo que se ha vulnerado, por no aplicación, el art. 15 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Incentivos Fiscales con ocasión de la Exposición Universal de Sevilla 1992.

El litigio tiene como antecedente inmediato la celebración en Sevilla de la Exposición Universal de 1992 (en lo sucesivo EXPO 92), que dio lugar a la promulgación de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, reguladora de los beneficios fiscales aplicables con motivo de la misma.

En el Capítulo II, la Ley regula un régimen fiscal especial aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la EXPO 92 y demás actos conmemorativos indicados por el texto legal.

Los artículos 5 a 8, ambos inclusive, están dedicados al Impuesto sobre Sociedades, los 9 y 10 al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los 11, 12 y 13 a la imposición indirecta.

Los artículos 14 y 15 están dedicados a la tributación local y son los que revisten interés en el presente recurso.

El art. 15, citado como infringido, dispone en su artículo 15.1 lo siguiente: "Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según certificación de la Comisaría General de la Exposición, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin".

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

Esta Sala tuvo ocasión de examinar el mismo problema que ahora es materia del recurso que nos ocupa en sus sentencias de 9 de marzo (recurso 9670/1995) y 2 de junio (recurso 1871/1996) ambas de 2001.

La sentencia de instancia fundó su decisión en que, a su juicio, no concurría en el sujeto pasivo el requisito, de índole subjetiva, relativo a que la empresa "desarrolle exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla 1992", estimando que La Cruz del Campo, S.A. desarrollaba actividades que excedían notoriamente de tales objetivos, que sólo coincidían, de modo parcial, con los de la EXPO 92, al establecer un Pabellón para la venta de sus productos.

A pesar de la existencia del necesario certificado expedido por el Comisario de la Exposición, acreditativo de que la empresa desarrollaba exclusivamente actividades en apoyo de la misma, la Sala estimó que los términos del certificado no conducían a la concesión de la bonificación del 95%.

Por el contrario, la doctrina que antes indicamos sentó conclusiones bien diferentes.

Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que el litigio se centra en el empleo por el legislador del adverbio «exclusivamente» en el citado artículo 15, pero que este precepto ha sido defectuosamente interpretado por la sentencia impugnada, al no haber aplicado correctamente el art. 23 de la Ley General Tributaria, que impone al intérprete la obligación de llevar a cabo su función «con arreglo a los criterios admitidos en derecho», criterios que son los contenidos en el art. 3.1 CC, entre los que han de incluirse no sólo el sentido propio de las palabras empleadas por el legislador sino también el contexto normativo, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, su espíritu y finalidad.

A este respecto debe observarse que el espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 15 es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposición de Motivos de la propia Ley, al afirmar que «parece evidente la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación en estas empresas de carácter colectivo nacional -la Exposición y la Olimpiada de Barcelona-, del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración», teniendo en cuenta que tales empresas colectivas y nacionales «son eventos que han de aprovecharse para lograr una proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales».

La interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada niega estos objetivos de la Ley, pues a tenor de la misma, solamente las entidades creadas exclusivamente con motivo de la celebración de la EXPO 92, y al servicio de sus objetivos tendrían cabida en la Ley, pues las restantes, nacidas con anterioridad y para fines diferentes, para disfrutar de tales beneficios, tendrían que haber modificado sus estatutos a fin de recoger la exclusividad pretendida.

Como ya afirmamos ha de rechazarse, como contrario a la lógica y a los propios términos de la Ley, la limitación de la bonificación introducida por el criterio de la sentencia impugnada.

El vocablo "exclusivamente" ha de ser interpretado en los propios términos que dimanan de la certificación que en su día emitiera la Comisaría General de la Exposición Universal: lo que la Ley exige en el artículo 15 es que la entidad o empresa que trate de beneficiarse de la bonificación desarrolle exclusivamente objetivos de la Exposición Universal en las operaciones concernientes a su instalación sujetas a tributación local.

Estamos haciendo una interpretación estricta del precepto, y no extensiva, ni mucho menos analógica, siempre prohibida por el art. 23.3 LGT.

Y, finalmente, sería discriminatoria otra interpretación, cual hace la sentencia de instancia, la cual, utilizando un criterio que carece de apoyo legal, elimina injustificadamente a unas empresas en la aplicación de los beneficios, reservándolos a otras.

TERCERO

En consecuencia, procede estimar el recurso y, en cumplimiento del art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción, entrar a resolver sobre el fondo del asunto, examinando las pretensiones de la parte recurrente, concretadas en la devolución de los importes indebidamente ingresados, lo que implica la anulación de los actos administrativos impugnados, a todo lo cual ha lugar, por aplicación del referido art. 15 de la Ley 12/1988.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 7584/1996, interpuesto por Heineken España, S.A., contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 972/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, la que casamos, declarando asimismo la nulidad de los actos administrativos recurridos y acordando la devolución a la entidad recurrente de las cantidades indebidamente percibidas por la Administración recurrida.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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