STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:368
Número de Recurso6612/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.612/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 758/1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de diciembre de 1.992 y recaída en el recurso nº 214/1991, sobre concesión para construcción y explotación de puerto deportivo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la DIRECCIÓN GENERAL DE PUERTOS Y COSTAS S.A. contra acuerdo de 10 de marzo de 1.988 del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se otorgó al Puerto de Mataró S.A. la concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo de invernada en el término municipal de Mataró.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, por el cual "interpone el presente recurso en virtud del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción de norma jurídica y en concreto del Real Decreto 2.876/1980, de 12 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de puertos, anexo B, letra B).1.a), en relación con los artículos 84 y 85 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991". Mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 1.993 se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de octubre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 132 de la Constitución, el Real Decreto 2.876/1980, de 12 de diciembre, de traspaso de servicios del Estado en materia de puertos a la Generalidad de Cataluña, -especialmente su anexo, apartado B.1 párrafo a)-, los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y, por último, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, en su fundamento jurídico nº 7.

2) Supletoriamente, infracción del Real Decreto 2.876/1980, de 12 de diciembre.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare la nulidad o se anule el acto administrativo originariamente recurrido de la Generalidad de Cataluña, o en defecto de lo anterior, se declare que a la concesión a que se refiere el recurso se deberán incorporar también las condiciones 2, 4, 6, 12, 14 y las prescripciones A y B íntegras del informe del Ministerio de Obras Públicas de 13 de abril de 1.987.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 18 de noviembre de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se examina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estimó parcialmente el recurso promovido por la Dirección General de Puertos y Costas del M.O.P.U. contra la concesión a "PUERTO DE MATARÓ S.A." para construir y explotar un puerto deportivo de invernada en Mataró, otorgada el 10 de marzo de 1.988 por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, ordenado la revisión de dicha concesión en el sentido de que debe incorporar las condiciones 5ª, 7ª, 9ª, 10ª, 13ª y los puntos I, II, III, IV, V, VI y VII de la prescripción a9 del informe del M.O.P.U. de 13 de abril de 1.987.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo" no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; pues aunque se menciona la legislación estatal que se dice infringida (Real Decreto 2.876/1980, de 12 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de puertos, anexo B, letra B).1.a), en relación con los artículos 84 y 85 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991) no se justifica en qué medida estos preceptos concretos han sido los determinantes del fallo. Es éste el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.612/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 758/1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de diciembre de 1.992 y recaída en el recurso nº 214/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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