STS 972/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7522
Número de Recurso1517/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución972/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Benidorm sobre acción individual de responsabilidad contra administrador de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio, representado por el Procurador, D. Manuel Gómez Montes, siendo parte recurrida, la DIRECCION000", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Benidorm, la DIRECCION000" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las mercantiles "PROMOCIONES NYAS, S.L." y "NAVES Y ASFALTOS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", contra D. Mariano, D. Blas, D. Carlos Manuel y contra D. Cornelio, sobre acción de responsabilidad civil por ruina en edificio, y acumulada la acción individual de responsabilidad contra administrador de sociedad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Condenando a los demandados solidariamente a que lleven a cabo a su costa todas las reparaciones en el edificio de la DIRECCION000" de Benidorm, previa la redacción del oportuno proyecto técnico elaborado por un arquitecto designado en ejecución de sentencia del que los demandados asumirán todos los gastos y responsabilidad.- Salvo mejor concepto, se atengan dichas reparaciones al informe técnico del estudio presentado por I.I.C., así como al presupuesto presentado por Ecisa, en cuanto a los daños identificados, y en cuanto a los por identificar relativos a la estructura, los que se establezcan por perito designado por el Juzgado.- 2º) En caso de no ser admitida la anterior fórmula de reparación se les condenará solidariamente a ejecutar a su costa las que el Juzgado considere más idóneas, debiendo materializarse tanto unas como otras en ejecución de sentencia, quedando abierto a la fiscalización y revisión del Juzgado la comprobación de las reparaciones procedentes en el periodo de ejecución y las determinaciones pertinentes.- 3º) Condenando solidariamente a los demandados a que indemnicen a nuestro cliente en el triplo del valor de la cantidad gastada de menos al no hacer la fragua in-situ, y estructurar con prefabricados; y ello si no fuere necesario su cambio, importe que se determinará igualmente en ejecución de sentencia.- 4º) Condenando igualmente de modo solidario a los demandados a que indemnicen a todos y cada uno de los comuneros en el valor en renta de sus respectivos componentes por todo el tiempo que tengan que desalojar la finca por motivo de las obras de reparación, cuyo importe quedará igualmente determinado en ejecución de sentencia, así como la correspondiente indemnización a los locales comerciales por el mismo motivo, y en la misma forma.- 5º) Por último, condenando a los demandados solidariamente al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Mariano, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción propuesta de falta de acción de la Comunidad de Propietarios actora, en cuanto se refiere a la petición de reparación y las restantes que contiene el Suplico de la demanda, en cuanto concierna a reparaciones sobre elementos privativos del edificio, y en cuanto al fondo del asunto y restantes peticiones, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio."

Comparecido el demandado, D. Blas, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "declarando no haber lugar a la demanda seguida en su contra, se desestime la misma con expresa imposición de sus costas a la parte actora."

Comparecidos los demandados, D. Carlos Manuel y D. Cornelio y la demandada mercantil "Naves y Asfaltos, Empresa Constructora, S.L.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "absolutoria en virtud de lo expuesto en la contestación a la demanda contraria, con expresa imposición en costas a la C. DIRECCION000.".

Se declara en rebeldía a "Promociones Nyas", habiendo transcurrido el plazo legal para su personación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º) Se desestima la excepción propuesta por el demandado, D. Mariano, representado por la Procuradora, Dª Mª-Engracia Abarca Nogués, relativa a falta de legitimación activa parcial del Presidente de la Comunidad actora.- 2º) Se desestiman las excepciones propuestas por los demandados: la mercantil "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", D. Carlos Manuel y D. Cornelio, representados por el Procurador, D. Jaime Lloret Sebastián, relativas a la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores, falta de legitimación "ad causam", falta de legitimación pasiva, litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario.- 3º) Que entrando en el fondo, se estima la demanda parcialmente, presentada por el Procurador, D. Luís Rogla Benedito, en representación del demandante, "DIRECCION000, condenando solidariamente a los demandados, la mercantil "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", D. Carlos Manuel y D. Cornelio, representados por el Procurador, D. Jaime Lloret Sebastián, D. Mariano, representado por la Procuradora, Dª Mª-Engracia Abarca Nogués, y a la mercantil "PROMOCIONES NYAS, S.L.", en rebeldía, a que ejecuten las obras de reparación de los puntos 1º, 2º y 3º, que constan en el informe pericial obrante en autos del arquitecto, D. Luis Pedro, del DIRECCION000", lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios de los informes del arquitecto antes mencionado.- 4º) Que estimando la demanda parcialmente, presentada por el Procurador, D. Luís Rogla Benedito, en representación del demandante, DIRECCION000, condeno solidariamente a los demandados, la mercantil "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", D. Carlos Manuel y D. Cornelio, representados por el Procurador, D. Jaime Lloret Sebastián, y a la mercantil "PROMOCIONES NYAS, S.L.", en rebeldía, a que ejecuten las obras de reparación del punto 4º, que consta en el informe pericial obrante en autos el arquitecto, D. Luis Pedro, del DIRECCION000", lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, siguiendo el criterio de los informes del arquitecto antes mencionado.- 5º) Se desestima la demanda presentada por el Procurador, D. Luís Rogla Benedito, en representación del demandante, DIRECCION000, en relación con el demandado, D. Blas, representado por el Procurador, D. Miguel Martínez Gómez.- 6º) Se desestima la demanda presentada el Procurador, D. Luís Rogla Benedito, en representación del demandante, DIRECCION000, en relación a las peticiones 3ª y 4ª del suplico de la demanda, absolviendo de éllas a todos los demandados.- 7º) Se imponen las costas de la parte actora, DIRECCION000, representada por el Procurador, D. Luís Rogla Benedito, a los demandados, la mercantil "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", D. Carlos Manuel y D. Cornelio, representados por el Procurador, D. Jaime Lloret Sebastián, y a la mercantil "PROMOCIONES NYAS, S.L.", en rebeldía.- No se hace expresa imposición de costas al demandado, D. Mariano, representado por la Procuradora, Dª Mª-Engracia Abarca Nogués, en relación con las de la parte actora; por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- No se hace expresa imposición de costas a la parte actora con respecto a las del demandado absuelto, D. Blas, representado por el procurador, D. Miguel Martínez Gómez, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm de fecha 2 de noviembre de 1995, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Cornelio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por prescripción de la acción individual de responsabilidad contra los Administradores, según el art. 1961 C.c. y concordantes, y la Jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 133 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que lo interpreta. Tercero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial respecto del "levantamiento del velo" jurídico. Cuarto.- Por responsabilidad decenal: solidaridad, e infracción de la jurisprudencia citada.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BENIDORM (Alicante) NUM. SIETE (7), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 281/1992, a instancia de la demandante, la "DIRECCION000' ", contra los demandados, (1) la Compañía Mercantil, "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." (constructora), (2) DON Carlos Manuel y (3) DON Cornelio (socios Administradores de la anterior y de la Promotora), (4) DON Mariano (Arquitecto), (5) DON Blas (Aparejador) y (6) la Mercantil, "PROMOCIONES NYAS, S.L.", (Promotora, en rebeldía), sobre reclamación de daños y perjuicios por vicios ruinógenos en la edificación, por dicho Juzgado se dictó SENTENCIA con fecha 2 de noviembre de 1995, en la que se contienen las pretensiones de las partes, y como PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. En el F.J. 6º, y respecto a la "cuestión de fondo", se dice, en cuanto a su planteamiento, que «ninguna duda existe sobre la realidad de los vicios ruinógenos: se denuncian en la demanda; la sólo prueba pericial del Arquitecto, D. Luis Pedro, es harto elocuente, sobre los desperfectos y anomalías que presenta el DIRECCION000". -A la comunidad actora, le basta con acreditar que la ruina existe, y que se produjo o manifestó antes del plazo de 10 años marcados por la ley; mientras que las consecuencias de la falta de prueba acerca del origen de la ruina, recaen sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable».

  2. En el F.J. 7º, sobre "determinación de responsabilidades", se establece que, «resulta, en primer lugar, como responsable por los vicios ruinógenos que presenta el edificio ..., la Sociedad Promotora, "PROMOCIONES NYAS, S.L.", ya que la obra se realiza en su beneficio y se encamina al tráfico de venta a terceros que confían en su buen hacer profesional, siendo precisamente el promotor quien elige y contrata a los técnicos» (ap. 1º).

    -«En cuanto a la Sociedad Constructora, "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", conviene dejar sentada su intervención directa como tal empresa en la construcción del edificio ..., circunstancia ésta que la propia demandada niega, pero las pruebas en su contra, son clarividentes» (ap. 2º, 1ª parte).

    -«Consecuencia de esta prueba conteste es que la Sociedad, "NAVES Y ASFALTOS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L." fue la encargada de la construcción del edificio ..., (la) que responderá de todos los vicios de construcción; que, por otra parte, estaba constituida por los mismos socios que la empresa Promotora, los actuales demandados, Sres. Carlos Manuel y Cornelio» (ap. 3º).

    -«También en la edificación del edificio ..., intervino personal facultativo, en concreto, dos Arquitectos: los Sres. Mariano -demandado- y Jesús Carlos, según certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, demarcación de Alicante; y tres Aparejadores, con diferentes cuotas de honorarios en función de su específico cometido en la ejecución del edificio en cuestión» (ap. 5º).

  3. - Sobre la concreción de los "vicios ruinógenos", se sigue diciendo en el F.J. 7, aps. 6º y sigs.: «Vistos los intervinientes en la edificación, y de la prueba pericial practicada, se pueden extraer dos tipos de vicios ruinógenos: 1. Defectos estructurales, que agrupan: a) Grietas y fisuras en elementos estructurales; b) Grietas en tabiques y muros de cerramiento; c) Grietas en antepechos de terrazas de fachada, en galerías y en la cubierta.- 2.- Defectos meramente constructivos: desprendimiento y rotura de baldosas del pavimento» (ap. 6º):

    1. «De los primeros responden solidariamente las Empresas, Promotora y Constructora, junto con el Arquitecto demandado, DON Mariano ... Y esta solidaridad se desprende de la existencia de vicios ruinógenos por defectos estructurales, tanto atribuibles a la Promotora y Constructora, por cuanto se encargaron de la edificación y de la provisión de materiales para la misma: así, las vigas y viguetas prefabricadas, que supusieron que la estructura del edificio fuese inadecuada, lo que repercutió directamente en pilates, jácenas, forjados, tabiques, muros de cerramiento, antepechos de fábrica de las terrazas, galerías y cubierta; pero, por otra parte, el Arquitecto demandado, en lo que a él respecta, supervisó y dió su conformidad al nuevo proyecto de ejecución de la estructura, donde se iban a introducir las vigas y viguetas prefabricadas, con independencia de que los planos de su confección sean elaborados por la empresa especializada, "Jácenas H-C, DITECO", y que, por tratarse de sistemas homologados, se incorporan al proyecto presentado por los Arquitectos, ya que, en última instancia, son los Arquitectos los que deciden que esa estructura para el edificio en construcción, es válida y suficiente para su cometido ...› (aps. 7º y 8º).

      -«Por tanto, concurren varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica, y otras a las Sociedades intervinientes, sin posibilidad de discernir de modo patente a quién corresponden unas y otras, de ahí, pues, su solidaridad» (ap. 9º).

      -«De ahí que los defectos estructurales sean consecuencia de la ideación y planificación de la obra con vigas y viguetas prefabricadas» (ap. 10º).

    2. «En cuanto a los defectos meramente constructivos (segundo grupo) de desprendimiento y rotura de baldosas, es responsabilidad solidaria de las empresas Promotora y Constructora, ya que responden estos defectos al buen hacer del constructor, (al) que se le supone una pericia en esos menesteres» (qp. 11º).

    3. «De los vicios ruinógenos detectados, no cabe hacerle responsable al Aparejador demandado, DON Blas, en lo que a él respecta, interviniente en el proceso de edificación ..., pues los mismos no responden (afectan) a la responsabilidad exigible a los Aparejadores, que se refiere, de modo fundamental, aunque no exclusivo, a la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa» (ap. 12º).

  4. F.J. 8º: «En cuanto al tema de la responsabilidad personal de los Administradores de las Sociedades mercantiles demandadas ..., hay que sostener dicha responsabilidad, ya que la Empresa Promotora, "PROMOCIONES NYAS, S.L.", está inscrita en el Registro mercantil, en cuya inscripción 4ª aparecen los demandados, DON Carlos Manuel y DON Cornelio, como Administradores mancomunados, y en la inscripción 5ª y última, de fecha 3 de mayo de 1988, se redujo el capital social (de 45.000.000 de ptas. a 4.000.000 de ptas.); sin tener actividad en la actualidad, hasta el punto de que no consta domicilio social (más aún, en el pleito está en rebeldía, en cambio, sus Administradores contestan a la demanda en su defensa como tales demandados, con los mismos argumentos de defensa de la otra Sociedad demandada, "NAVES Y ASFALTOS, Empresa Constructora, S.L.", dejando a su suerte, en cambio, a la Sociedad, "PROMOCIONES NYAS, S.L."); por lo que se puede deducir que la Promotora demandada carece de bienes y que es de hecho inexistente, por falta grave de sus administradores ..., (que) no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial sin más; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social ...» (ap. 1º).

    1. Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, y tras desestimar las excepciones previas propuestas por las demandadas, dió lugar en parte a la demanda, en cuanto al fondo, condenando solidariamente a la Promotora y a la Constructora y a los dos socios administradores de ésta, demandados, así como al Arquitecto, a ejecutar las obras de reparación, que se consignaban en los puntos 1º, 2º y 3º del informe pericial del Perito, Sr. Luis Pedro, del edificio de autos, lo que se llevaría a cabo en ejecución de Sentencia siguiendo los criterios del informe de dicho Perito, y de igual forma a las dos Mercantiles expresadas y a los socios-administradores de la Promotora a que ejecuten las obras del punto 4º del mismo informe, y a llevar ello a cabo en el mismo trámite expresado, absolviéndoles a todos éllos de las peticiones 3ª y 4ª del suplico de la demanda, que se desestimaba en esto, así como se desestimaba la misma totalmente en cuanto dirigida frente al Aparejador, al que se absolvía de élla; con imposición de las Costas correspondientes a la acción de la actora a los condenados por el primer concepto y el segundo, excepto al Arquitecto, y sin imposición de Costas de la demanda en cuanto dirigida contra el aparejador.

    1. 1. Planteado Recurso de APELACION contra dicha Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, su "Sección 5ª", conoció del mismo, promovido por los dos socios- admnistradores de la Sociedad promotora, y al que se adhirió la Comunidad demandante (que no lo prosiguió durante su tramitación), y dictando aquélla su SENTENCIA, en fecha 25 de febrero de 1999, la que contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones sobre HECHOS PROBADOS:

      1. Sobre la responsabilidad de los Administradores de la sociedad promotora y de la Constructora, se dice en el F.J. 1º, apartado relativo, dentro del estudio de las excepciones planteadas, a la "indebida aplicación del art. 133 de la L.S.A.", que «es indiferente que el empresario, en este caso, "NAVES Y ASFALTOS, Empresa Constructora, S.L.", haya promovido expediente de Suspensión de Pagos: tanto aquellos empresarios mercantiles que se encuentran en situación de iliquidez, como los que sufren un estado de insolvencia patrimonial definitiva (pasivo superior a activo), por lo que nada excluye la posibilidad de que se sometan a la suspensión de pagos empresarios que la provocan de forma culpable o incluso fraudulenta, y así, la solicitud de declaración en suspensión de pagos, no equivale a la actuación diligente de los administradores, y no puede inferirse de una cosa la otra, máxime cuando sobre la evolución de dicho expediente tampoco ha acreditado nada la recurrente, en el curso de estas actuaciones. Por otra parte, y en lo que al tema de la reducción de capital social se refiere, llevado a cabo en febrero de 1988, como es sabido este acuerdo es contemplado por la LSRL ... de 1953, con tal desconfianza que requiere que la reducción acordada se notifique a los acreedores ... Por tanto, si se produce una reducción drástica del mismo, los acreedores se ven imposibilitados de resarcirse de sus créditos (en febrero de 1998 "PROMOCIONES NYAS, S.L.", reduce su capital en 45 millones de pesetas, quedando únicamente en 4 millones), hasta el punto de que, de conformidad con ... la citada ley, con oposición de los acreedores, no podrá reducirse el capital si los créditos no son pagados o garantizados por la Sociedad ...».

      2. Y respecto a los "vicios constructivos", y a la responsabilidad en éllos, se refiere el F.J. 3º, bajo esa rúbrica, y en su parte final, se dice: «en el presente caso, la prueba pericial practicada establece, como afirmación previa, que los daños habidos en el edificio, obedecen al hecho de no ejecutarse la estructura de acuerdo con el proyecto redactado, pues se ha empezado una estructura inadecuada para las cargas que el edificio ha de soportar, ya que las vigas que se colocaron son "Jácenas HC-Diteco", diferentes de las del proyecto: los consiguientes movimientos y deformaciones de la estructura, han producido grietas en los elementos estructurales, así como en tabiques y muros de cerramiento: estos son defectos constructivos; en tanto que el levantamiento y rotura de baldosas se deben a defectos en la ejecución: esta conclusión a la que llega el Perito, es por sí sola suficiente para atribuir a las mercantiles demandadas la responsabilidad que sin duda alguna les corresponde en la producción de los daños que padece el edificio litigioso, pues es evidente que el constructor no ha actuado en el caso que nos ocupa conforme a la "lex artis", empleando la pericia que le es exigible en el ejercicio de su profesión para que el resultado de la obra sea óptimo, y no es admisible la afirmación que la apelante realiza en el sentido de que sólo los técnicos habían de responder de los desperfectos, pues con independencia de que el Arquitecto, Sr. Mariano, haya sido condenado por su responsabilidad en la ideación y planificación de la obra con vigas y viguetas prefabricadas, los defectos de ejecución y construcción es obvio que son exclusivamente imputables a la Promotora y Constructora, ello no admite discusión; y en cuanto al resto, no es posible determinar el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los condenados por la Sentencia de (primera) instancia, y por tanto, la responsabilidad entre éllos ..., habrá de ser solidaria».

      3. La Sentencia dicha, en su Fallo, desestima el Recurso planteado, y confirma, por sus mismos fundamentos, el de la de primera instancia.

    2. Contra la Sentencia, dicha, de la Audiencia, plantearon recursos de CASACION, ante esta Sala, los demandados, la Compañía (1) "NAVES Y ASFALTOS, Empresa Constructora, S.L.", y los Administradores sociales, (2) DON Carlos Manuel y /3) DON Cornelio, siendo declarados caducados los dos primeros, y sólo se mantuvo el del último, que lo formalizó en su momento, y en él solicita que se estime el mismo, y se anule y case la referida Sentencia, dictando otra más ajustada a Derecho, con los efectos legales oportunos, y a tal fin, propone cuatro motivos, todos los que conduce por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 1961 C.c. y de la jurisprudencia correspondiente al mismo, que cita, sobre "prescripción de la acción" de responsabilidad individual de los Administradores, pues el inicio del cómputo no podría entenderse en la fecha de interposición de la demanda (13-VII-92), lo que era absurdo, pues nunca habría prescripción, y tampoco desde la disolución de la Sociedad, pues la acción se pudo interponer aún no estando disuelta ésta, ya que el Instituto de la Vivienda, a petición de la Comunidad actora, declaró la existencia de daños en 10-III-90, desde cuya fecha pudo ejercitarse la acción, y por ello estaba prescrita; el 2º, por infracción del art. 133 L.S.A. y la jurisprudencia que lo aplicaba ya que la Sentencia se apoya en el art. 80 LSA de 1951 (con aplicación a la LSRL de 1953) pero interpreta errónea y parcialmente su párr. 4º, sobre la reconstrucción del patrimonio social en garantía de los créditos gravemente amenazados de los acreedores, mientras el 81, citado, se refiere a las acciones de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, lo que, según decía, no se daba en este caso, pues, si bien no se presentaba la liquidación de la Sociedad, sí se presentó la Suspensión de Pagos, y a tal efecto dicha norma establece un sistema de responsabilidad objetiva de la correspondiente a los Administradores, con inversión de la carga de la prueba, pues aún cuando su actuación fue diligente, mientras tanto la Sentencia presupone su culpa por la falta de liquidación y disolución, y declara ser indiferente que se hubiera promovido la suspensión de pagos, dando importancia a la reducción de capital acordado, todo lo que entendía como intranscendente; el 3º, por infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", para deducir la desaparición "de hecho" de las Sociedades demandadas, cuando ello se contradecía con el F.J. 1º, en que entendían que ambas existían, para desechar con ello la excepción de prescripción de la acción; y el 4º, por infracción del criterio de la solidaridad en aplicación de la responsabilidad decenal, cuando los daños en la estructura, mal ejecutada, de la que derivaban los demás, era atribuible al Arquitecto.

SEGUNDO

De los 6 demandados en el proceso, sólo llega al presente Recurso uno de éllos (5 se personaron y uno fue declarado en Rebeldía), y es el único actual recurrente, que es también el único que ha comparecido ante esta Sala, pues no lo han hecho los otros cuatro, que se han conformado con la Sentencia de la Audiencia, y tampoco lo ha hecho la parte actora (que fué recurrente -como adherido al Recurso principal de parte contraria-, y a la que se le desestimó su pretensión en ese trámite), por lo que, para élla, la Sentencia del Tribunal "a quo" es también firme en cuanto a las desestimaciones que en élla se hacen de algunas de las peticiones de su demanda. De los otros dos Apelantes de la instancia, ambos socios-Administradores de las dos Compañías -Constructora y Promotora de la obra enjuiciada-, puesto que el Arquitecto también condenado, ni siquiera apeló, hoy, y en principio, recurrieron ambos socios y la Compañía Constructora, que se sumó a él, pero uno de los Administradores y tal Compañía, no persistieron en la Casación, y quedó caducado su respectivo Recurso, con lo que sólo falta por examinar el Recurso de uno de dichos Administradores, el que, en general, refiere el mismo, casi en exclusiva, a los puntos de la Sentencia recurrida que en lo que se circunscriben a la excepción (de entre las múltiples que se ejercitaron en primera instancia, y las varias que, de éllas, se reprodujeron en la Apelación) de "prescripción de la acción" ejercitada, en cuanto se refiere a la responsabilidad de los Administradores, por actos de la Sociedad frente a terceros perjudicados (motivo 1º), y a la propia responsabilidad dicha en el caso enjuiciado, pero dentro del régimen societario y, como se dice, frente a terceros (motivos 2º y 3º, si bien este último está concretado en la aplicación, por la Audiencia, de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", en relación a la personalidad de las sociedades intervinientes en la obra), así como al criterio de la solidaridad entre los diversos condenados civilmente, a fin de aminorar su responsabilidad, en su caso, lo que les afecta, en relación derivada de la responsabilidad de las propias Sociedades, y en forma refleja a ésta y al mismo Arquitecto condenado, por haber sido aplicado el principio de la "solidaridad" de los responsabilizados (motivo 4º). Quedan, pues, firmes, y no son revisables en este Recurso: a) la declaración de que se dio una situación de ruina legal en el edificio de autos, por las causas que constan en las Sentencias dictadas; b) que son responsables civiles de ellas, la Constructora, la Promotora (frente a terceros) y el Arquitecto en forma solidaria entre ellos; y c) que la satisfacción de dicha obligación, es sustitutoria en forma de reparación "in natura".

TERCERO

El motivo 1º, relativo a la "prescripción extintiva de la acción", limitada a la dirigida contra los administradores, debe de ser desestimado, aunque no por los mismos criterios aducidos, en este aspecto, por las Sentencias de instancia, sino aplicando los correctos, y con ello poder seguir la doctrina jurisprudencial de ésta Sala, y así: 1º, de partida no puede aceptarse que la responsabilidad por "culpa profesional", respecto a vicios ruinógenos de un edificio, y derivados de su construcción (art. 1591 C.c.), sobre la que aquí se acciona, sea una responsabilidad extracontractual, propia del art. 1902 C.c., o asimilable a élla, y a la que se aplique la prescripción de 1 año (art. 1968-2º C.c.), tal como se ha discutido en el proceso, y sobre la que se han realizado los cómputos correspondientes, y de la que también parte este motivo del Recurso, pues, en todo caso, dicha responsabilidad deriva de una "culpa contractual", con otro plazo de prescripción, ya que la actora está unida a la Promotora por un contrato de compraventa (arts. 1445 y sigs. C.c.), y a la Constructora (sus Administradores, en su caso), Arquitectos y demás Técnicos, derivadamente (a través de lo anterior) por el contrato de arrendamiento de obra (arts. 1544 y 1588 y sigs. del mismo Cuerpo legal); 2º, según la conocida jurisprudencia, por conocida, de esta Sala, al ser muy repetida, la prescripción de la acción de responsabilidad individual por deudas sociales de los Administradores de las Compañías Mercantiles, es la de cuatro años, del art. 949 C. Comercio, siendo el momento inicial de su cómputo aquél en que consta que los socios cesaron como tales, en 1989, y la demanda se presenta el 13-VII-92, por lo que tal prescripción no sería aquí aplicable; y 3º, dicho plazo de prescripción se ha entendido aquí como aplicable a la repetida acción, cualquiera que sea la disposición legal vigente como aplicable a la responsabilidad social de que se trata, y es de determinación de oficio, como la legalmente correcta (aunque ni las partes, ni el Tribunal lo hayan hecho), al mantenerse los hechos a los que haya de aplicarse.

CUARTO

El motivo 2º, incide en las causas de la determinación de la responsabilidad de los Administradores frente a terceros, a partir de la que corresponda a las Sociedades que gestionen, y que las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia la derivan, respecto a los demandados con la Constructora y la Promotora de la obra, de dos puntos, uno, el de la reducción drástica del capital de una de las Compañías, y otro, el de la presentación por la otra Sociedad de un expediente de Suspensión de Pagos, del que no consta la realización de la deuda, y sí, por otro lado, la desaparición e iliquidez de la misma. El motivo referido plantea una posición general sobre la no demostración de esa iliquidez, y unos submotivos en relación a esos dos puntos, planteamiento aquél que no puede aceptarse, dado que sería ir en contra de los intangibles "hechos probados" declarados al respecto por la Sentencia, postura que no puede atenderse si no es por el cauce adecuado, no utilizado para ello, por lo que deben ser tales hechos mantenidos, y con ello se debe partir de la realidad de la desaparición de hecho de la Promotora (no localizada para su emplazamiento, y no ejerciente en la práctica como tal), y la falta de capital de la misma para responder frente a deudas a terceros. Además, la Sentencia declara también probado que es la Promotora (no dice al respecto nada sobre la Constructora, si bien añade que los Administradores, que son demandados, son los mismos en una y otra) la que redujo el capital, y por eso, principalmente, condena a la misma, lo que, en principio, no es transmisible a la otra. No se acepta, sin más, en la Sentencia, que la presentación de la Suspensión de Pagos, que en cambio no afecta a la Promotora, sino a la Constructora, sea suficiente para legitimar la no responsabilidad de los Administradores, sobre el cese de la actividad y, en su caso, su liquidación, y tal declaración contraria a esta tesis, hay que darla también como probada, porque la simple presentación de tal procedimiento no significa nada, si no consta cómo se ha realizado el mismo, y ello no aparece probado. La verdadera discusión de este motivo (aparte de tener que dejar ya sentado que los dos puntos anteriores no son extrapolables de una Sociedad a otra, y que la acción de responsabilidad social se centra en los actos relativos a la Promotora-vendedora), consiste en determinar si de estos hechos se deriva o no la responsabilidad aquí exigible, que ya, definitivamente (el final de las obras está fijado en el día 2 de junio de 1986, y la calificación definitiva, en 20 de junio de 1987, según la Sentencia del Juzgado: F.J. 2º, ap. 13º) no se plantea respecto a los arts. 133 y sigs. LSA de 1989, sino en cuanto a los 80 y 81 LSA de 17 de julio de 1951 (que la LRSL de 1953 hace suyos a este tipo de Sociedades): no se trata propiamente de una acción, la ejercitada, aunque impropiamente se hable de ello, de "reconstrucción del patrimonio social", del art. 80-4º, que exigirá la existencia de una "amenaza grave" de los créditos de los acreedores, aquí no planteada, sino de la acción del 81, llamada de "indemnización que pueda corresponder ... a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquélla"; la Sentencia recurrida para responsabilizar a los socios, parte de entender que la reducción drástica del capital social de la Promotora, responsable frente a aquéllos por las compraventas que les unen (de las que derivan las demás acciones de ejercicio directo, pero como derivadas de la procedente de tales contratos), y la desaparición de hecho de tal Promotora (sin que a ésta, y por tal responsabilidad, deban añadírsele connotaciones sólo atinentes, en los vicios constructivos declarados, a la Constructora, como se repite), suponen esa "lesión directa" de los intereses de los acreedores, pues, por un lado, se trata de unos hechos, no tratados en forma legal, y atribuibles directamente a los administradores (la Promotora se disuelve, sin causa legal que conste, al finalizar, o próxima a su terminación, la obra), que lesionan indudablemente los referidos créditos (que perviven durante los 10 años de garantía, del art. 1591 por el que se acciona principalmente); no debiéndose tener en cuenta, por otro lado, el posible, y concreto, cumplimiento, de la responsabilidad pedida, por los otros co-demandados también condenados (Constructora y Arquitecto-Proyectista), ya que ésta responsabilidad, aunque luego se declare solidaria entre todos éllos por otros motivos, es en principio personal e individualizada entre éllas, antes de la determinación de la cuantificación de la misma.

QUINTO

Sentado lo anterior, no merece casi ni comentario, el motivo 3º, que ataca la doctrina, traída a colación, a mayor abundamiento, por las Sentencias de los Organos judiciales de instancia, de aportación jurisprudencial, sobre el "levantamiento del velo" de las Sociedades demandadas, que no haría falta aquí aplicarla, sin más, pues esta Sala la admite con carácter muy restrictivo, y en forma excepcional, atinente, en general, y entre otros supuestos menos explícitos, a maniobras fraudulentas que lleven a encubrir la propia personalidad jurídica de las mismas, ocultándola a sus acreedores, supuesto éste que aquí no se da suficientemente. Pero de ello no derivaría nunca la incorrección de la Sentencia recurrida, que, como se dice, la trae, en su posible aplicación al caso, a mayor abundamiento, ya que en lo principal confirma, y se atiene, y por lo tanto resuelve, de acuerdo también a los razonamientos del Juzgado, que llegan a igual conclusión aún antes de referirse a dicha doctrina. En todo caso, y en la relación de la Promotora y Constructora con los mismos gerentes, también cabría dicha aplicación, aunque no sea necesaria (vid. S. de esta Sala, a ese efecto, de 14-IV-04).

SEXTO

El último motivo, se refiere a la imputación de "solidaridad" en la responsabilidad entre los en definitiva condenados, respuesta jurisprudencial, de correcta justicia y equidad, para aquellos casos en que concurran varios responsables y no pueda determinarse el "quantum" de la satisfacción indemnizatoria a repartir entre éllos, de acuerdo con la importancia de sus respectivas conductas. El motivo, no obstante, va más bien dirigido a tratar de responsabilizar únicamente, o en la parte proporcional más importante, al Arquitecto, pues la Promotora (su socio derivadamente) entiende que el cambio efectuado de vigas y viguetas (de las realizadas "in situ", por las prefabricadas) causante de la "ruina constructiva", fue adoptado por un cambio parcial del Proyecto del Arquitecto. Esto no es así, y lo refiere claramente la Sentencia de autos (principalmente, la de primera instancia, cuyos aportes a tales conceptos, y supuestos fácticos, ha sido traído profusamente aquí, para mayor claridad, al principio de la presente Resolución), al decir que, aunque se tuvo que modificar el Proyecto a tal fin, en realidad fue aprobado el cambio, en su beneficio, por la Promotora y la Constructora. En definitiva, y en otro aspecto, se mantiene también la solidaridad en el "facere" en que consiste la condena, del que se responsabiliza, en su ejecución, en esa forma, a todos los partícipes condenados, por imposibilidad de atribución de cuotas entre éllos, y por haber coadyuvado conjuntamente al daño producido.

SEPTIMO

Al mantenerse, en su confluencia con la de primera instancia, y en definitiva, la Sentencia de la Audiencia, por rechazo de los motivos del Recurso, que se desestima en su totalidad (el 3º, ya se ha dicho, no contiene un ataque sustancial al verdadero contenido o esencia de la decisión judicial), procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), DON Cornelio, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 5ª", de fecha 25 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 281/1992, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Benidorm (Alicante/Alacant) número Siete (7), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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