STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:5645
Número de Recurso2850/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.850/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de Gestiones Industriales de Tenerife, S.A., contra el auto de 19 de febrero de 2.001, confirmado en súplica por auto de 5 de marzo de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre ejecución de la sentencia número 726, de 25 de octubre de 1.993, correspondiente al recurso número 339/92. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de febrero de 2.001 la Sala de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidió declarar que la sentencia número 726, de fecha 25 de octubre de 1.993, era ejecutable y, como consecuencia de ello, las partes deberían proceder en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución (de 19 de febrero de 2.001). El auto de 5 de marzo de 2.001 desestimó el recurso de súplica promovido contra el antes mencionado.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestiones Industriales de Tenerife S.A. contra el auto de 19 de febrero de 2.001. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de Gestiones Industriales de Tenerife S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se funda y solicitando que se dicte sentencia con estimación del presente recurso, case y anule los autos recurridos, dictando otro que, con estimación plena del recurso formulado por el recurrente, contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Que el Tribunal "a quo" debió realizar pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por mi mandante. b).- Que este pronunciamiento debió señalar: Que el "dies a quo" es la fecha de otorgamiento de la concesión a favor de mi mandante. Que los daños y perjuicios, tanto por daño emergente como por lucro cesante, son los que resultan del informe pericial aportado en el incidente de ejecución, a saber 139.181.980 pesetas por daño emergente y 648.405.784 por lucro cesante. Que la demora a pagar por el Ayuntamiento de La Laguna, a partir de la de la fecha del informe pericial, 6 de noviembre de 2.000, es de: 1.- 12.611 ptas. diarias en concepto de intereses sobre la cifra del daño emergente. 2.- 223.275 ptas. en concepto de lucro cesante diario sobre la cifra que consta en el informe pericial. Entendiendo estas cifras aplicables hasta el día 31 de diciembre de 2.000, debiendo calcular la que corresponda con posterioridad a esa fecha, con arreglo al criterio sentado en la pericial, esto es de aplicar a la primera, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y a la segunda el IPC anual. Que estas cantidades diarias se deberán computar hasta el "dies ad quem", que será cuando el Ayuntamiento de La Laguna entregue los terrenos. b) Las costas del recurso se impondrán a quien se oponga a él.

TERCERO

Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando los autos impugnados, con expresa condena en costas a la parte recurrente por imperativo legal.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 7 de Septiembre de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia número 726, de fecha 25 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, estimó el recurso interpuesto por Gestiones Industriales de Tenerife S.A. y anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, por el que se acordaba rescindir el contrato suscrito entre las partes cuyo objeto básico lo constituyó la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo en el llamado Barranco de La Carnicería, por no haber prestado la empresa contratista la fianza definitiva. El fallo de la sentencia añadió: "Se declara la procedencia de la ampliación del plazo para la constitución de la fianza hasta que se acredite el cumplimiento por la Administración de las obligaciones a que se refiere la parte final del F.J.5 de esta resolución, con abono de los daños y perjuicios que se pudieran derivar de la demora a determinar en ejecución de sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración". La parte final del fundamento jurídico 5º aludía a que la Administración no había acreditado tener la libre disponibilidad de los terrenos sobre los que va a ejecutarse el contrato y que se hayan realizado las necesarias modificaciones en el planeamiento urbanístico para hacerlo posible.

Promovido incidente de ejecución de dicha sentencia, que quedó firme al desestimarse el recurso de casación deducida contra ella (sentencia de 1 de junio de 1.999), la Sala de Santa Cruz de Tenerife dictó auto el 19 de febrero de 2.001, declarando que la sentencia número 726 era ejecutable y, como consecuencia de ello, las partes deberían proceder en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la resolución. Esto es, como señala el mencionado fundamento jurídico cuarto, el Ayuntamiento tendrá que poner a disposición del contratista los terrenos correspondientes, y el contratista tendrá que prestar la fianza exigida por el contrato. Añadiendo el mencionado fundamento cuarto que, una vez verificada esta parte de ejecución del fallo, deberá la empresa recurrente justificar ante esta Sala aquellos perjuicios que se le han derivado de la demora, con expresión de conceptos y cantidades, referidos todos al motivo que da origen a la reclamación.

Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto fue desestimado por resolución de la misma clase de 5 de marzo de 2.001.

Contra el auto de 19 de febrero de 2.001, y su confirmación en súplica, Gestiones Industriales de Tenerife S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.). El tercero se fundamenta en el apartado d) del mencionado precepto.

El motivo invocado, en un recurso extraordinario, como es el de casación, es el que determina el alcance y contenido de la impugnación que verifica el recurrente. Pues bien, existe una primera causa para desestimar los tres motivos de casación, consistente en que la jurisprudencia tiene declarado que el recurso establecido en el artículo 87.1.c) de la L.J. (anteriormente en el artículo 94.1.c. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956) es un recurso excepcional, que delimita su ámbito a los dos únicos supuestos que contempla el artículo citado (87.1.c.), que quedan así convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión no está sometida a la censura del Tribunal de casación (sentencias de 9 de junio de 1.997, 12 y 27 de enero de 1.998 y auto de 6 de febrero del mismo año). Esto es, contra los autos dictados en ejecución de sentencia no cabe invocar los motivos del artículo 88.1 de la L.J., sino que exclusivamente el recurso debe apoyarse en que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o en que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (contradicción con lo ejecutoriado). Este defecto en que incurren los tres motivos de casación alegados en el recurso que examinamos constituye una primera causa para su desestimación.

TERCERO

No obstante ello, en lo que pudiera entenderse, en virtud del principio "pro actione", que la empresa recurrente atribuye a los autos impugnados una contradicción con lo ejecutoriado, abordaremos sus argumentos a este respecto.

El criterio de los autos recurridos es que la sentencia que se ejecuta (de 25 de octubre de 1.993) impone dos fases o momentos en su ejecución. En la primera el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna debe cumplir su obligación de poner a disposición de Gestiones Industriales de Tenerife S.A. los terrenos necesarios para la ejecución del contrato y la empresa debe a su vez prestar la fianza definitiva. Una vez conseguido que se realicen estas actuaciones es cuando puede fijarse la cantidad a que por indemnización de daños y perjuicios tiene derecho la empresa, por la demora del Ayuntamiento en el cumplimiento de su obligación de poner a su disposición los terrenos en cuestión.

Frente a este criterio, Gestiones Industriales de Tenerife S.A. mantiene que los autos impugnados relegan la indemnización a un momento posterior a la puesta a disposición de los terrenos, resolviendo únicamente sobre la ampliación del plazo para la prestación de la fianza y sobre la puesta a disposición de los terrenos, dilatando en el tiempo la ejecución de la sentencia y sin fijar el "dies a quo" a partir del cual debe contarse la demora en el cumplimiento de sus obligaciones por el Ayuntamiento.

Pues bien, entendemos que asiste la razón a los autos impugnados para no fijar en este momento la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de 25 de octubre de 1.993, en el fallo, relacionado con su fundamento jurídico 5º, prevé dos fases u operaciones diferentes para la ejecución. Primero será necesario que el Ayuntamiento cumpla las obligaciones a que se refiere la parte final del fundamento jurídico 5º, es decir, acreditar que tiene la libre disponibilidad de los terrenos sobre los que ha de ejecutarse el contrato y que se hayan realizado las necesarias modificaciones en el planeamiento urbanístico para hacerlo posible. Hasta ese momento se amplía el plazo para la constitución de la fianza definitiva por el contratista, lo que significa que, cumplidas las obligaciones del Ayuntamiento, Gestiones Industriales de Tenerife S.A. tendrá que prestar la fianza definitiva del contrato. Es entonces cuando procederá determinar los daños y perjuicios que el Ayuntamiento deberá abonar a la empresa por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, no es posible fijar la indemnización sin que se conozca cuándo ha cumplido sus obligaciones el Ayuntamiento. La causa de la indemnización es la demora (los daños y perjuicios que se pudieran derivar de la demora, dice la sentencia) y mientras no se conozca cual es el alcance de ésta mal pueden determinarse esos daños y perjuicios.

Los autos impugnados lo expresan acertadamente. El auto de 19 de febrero de 2.001 se refiere a los dos pronunciamientos de la sentencia (fundamento cuarto). Después de aludir a la obligación del Ayuntamiento de poner a disposición de la empresa los terrenos, pone de manifiesto que ello conlleva por lo tanto que para dar cumplimiento a la resolución en primer lugar la Corporación tendrá que poner los terrenos a disposición de la parte (recurrente); y ésta prestar la fianza; y una vez verificada esta parte de ejecución del fallo, deberá el recurrente justificar ante la Sala de instancia aquellos perjuicios que se le han derivado de la demora, con expresión de conceptos y cantidades, referidas todas al motivo que da origen a la reclamación. El auto de 5 de marzo de 2.001 insiste en ello (fundamento tercero) destacando que, si así no se hiciera, la propia parte actora podría verse perjudicada, suscitando la Sala la hipótesis de que el Ayuntamiento, no obstante su conformidad con el auto dictado, se retrasara en su obligación y por tanto se ampliase la demora, no pudiendo volver a fijarse una indemnización que ya hubiese sido definitivamente establecida por la Sala. Debemos, de acuerdo con lo ya expuesto, confirmar estos razonamientos, lo que determina llegar a la conclusión de que los autos impugnados no han incurrido en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta y el recurso de casación debe ser desestimado.

Añadiremos que de lo expresado se deduce que no se han producido ninguna de las infracciones que alega la empresa recurrente ni pueden acogerse sus alegaciones.

No se han vulnerado los artículos sobre ejecución de las sentencias (919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 103 y siguientes de la L.J., que exigirían una cita pormenorizada y un razonamiento ajustado a los que se mencionasen) ni el artículo 24 de la Constitución, porque los autos impugnados se han ajustado estrictamente a lo ejecutoriado.

Tampoco se han conculcado los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque los referidos autos no han incurrido en incongruencia omisiva alguna, ya que ha quedado justificado que no debían pronunciarse en ese momento sobre la indemnización por demora ni sobre sus elementos, como sería la fijación del "dies a quo".

En cuanto a la práctica de la prueba pericial, en ningún modo anticipa o prejuzga la resolución que haya de dictarse una vez concluida la tramitación del incidente.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación e imponer las costas a la empresa recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestiones Industriales de Tenerife S.A. contra el auto de 19 de febrero de 2.001, confirmado en súplica por auto de 5 de marzo de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre ejecución de la sentencia número 726, de 25 de octubre de 1.993, correspondiente al recurso número 339/92; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 220/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 d2 Maio d2 2010
    ...que el tipo delimita, por falta de daño o de riesgo potencial del bien jurídico protegido" Dado que según recuerdan las STS de 14 de septiembre de 2004 y 8 de octubre de 2008 "el cómputo de la dosis mínima o inocua se refiere a la cantidad dañina del producto tóxico, esto es, reducido a pur......
  • STS, 16 de Septiembre de 2005
    • España
    • 16 d5 Setembro d5 2005
    ...objeto de este proceso casacional, sino que se resolvieron en otro recurso de casación diferente en el que recayó Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004. Se trata ahora por el contrario del negocio jurídico principal, es decir, la concesión administrativa otorgada y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR