STS, 12 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9743
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 8.908/1995, interpuesto por la entidad mercantil PERLAHOTEL S.A., representada por el procurador don José Castillo Ruiz y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 107/1995, sobre incentivos económicos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por PERLAHOTEL S.A. contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de junio de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Orden del mismo Ministerio de fecha 20 de abril de 1990, desestimatoria de la solicitud formulada por dicha entidad para acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PERLAHOTEL S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de diciembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 7 del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, en relación con la Ley 50/1985, de 23 de diciembre, regulada por el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de noviembre, y los artículos 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 9.3 de la Constitución.

2) Inaplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Terminando por suplicar sentencia por la que se acuerde haber lugar al presente recurso y, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución impugnada en la instancia y declarando haber lugar a concederle la subvención solicitada en los términos previstos en el informe emitido por el Instituto de Fomento de Andalucía que obra en el expediente administrativo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad PERLAHOTEL S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó su solicitud de acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción de Andalucía, para la construcción de un Hotel de Tres Estrellas en la localidad de Nerja (Málaga).

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega infracción del artículo 7 del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, en relación con la Ley 50/1985, de 23 de diciembre, regulada (sic) por el Real Decreto 1535/87, de 11 de noviembre y art. 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 9.3 de la Constitución. Después de hacer algunas consideraciones sobre el control judicial de la actividad discrecional y referirse al dictamen favorable del Instituto de Fomento de Andalucía, la actora entiende que la actividad hotelera de referencia era perfectamente subvencionable, al encuadrarse en el artículo 7 del Real Decreto 652/1988, estar ubicada en zona prioritaria y cumplir con la finalidad prevista en el mismo Real Decreto.

Como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2001, el hecho de que determinados informes se muestren favorables a la solicitud, "ello no implica sin más que sea concedida (se refiere a la promoción). Debe tenerse presente que el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención, ya que, ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error".

Con base en este criterio, es claro que ha sido correcta la denegación de la solicitud, pues de otros informes que obran en el expediente se desprende que "la zona no precisa de instalaciones de este tipo sino principalmente de las que satisfagan la demanda de una calidad superior" -informe de la Directora General de Política Turística de 9 de mayo de 1989-, lo que se recoge igualmente en el análisis del proyecto de inversión (folio 3 expte.), ya que, dice, "en tres estrellas hay saturación en la zona".

Ante estas circunstancias, es claro que el proyecto no está incluido en los supuestos contemplados en el mencionado artículo 7º del R.D. 652/1988 que se refiere a "establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés, en otras zonas y, en general, otras ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona". Y ello, porque un establecimiento de tres estrellas no cumple, a juicio de la Administración, ese plus de calidad, especialización o interés a que se refiere la norma.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia ha incurrido en violación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no apreciar la falta de motivación del acto recurrido.

Si bien el acto originario solo se fundaba en "no cumplir las condiciones exigidas en el artículo 7 del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio", el resolutorio del recurso de reposición es lo suficientemente explícito para considerar cumplido el requisito de motivación. En él se expresa que "tanto los servicios técnicos como el Grupo de Trabajo delegado del Consejo Rector llegaron a la conclusión de que la inversión no podía considerarse como actividad promocionable, al no cumplir los requisitos de la normativa vigente, pues la construcción de un nuevo hotel de 3 estrellas en Nerja fue informada negativamente por la Dirección General de Política Turística del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a 9-5-1989, al entender que la zona no precisa de instalaciones de este tipo sino de las que satisfagan la demanda de una calidad superior, por lo que el proyecto no reúne las condiciones del artículo 7 del Real Decreto 652/88, al no suponer una mejor importante de la calidad ni disponer de instalaciones complementarias de ocio de especial interés".

Con ello se cumple lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, máxime si los informes a que se refiere obran en el expediente administrativo y han podido ser examinados por el interesado, desapareciendo cualquier tipo de indefensión, único supuesto al que se puede ligar una nulidad por esta causa.

Por último, aunque existiera, como dice la recurrente, contradicción de estos informes, por considerar a Nerja como zona de alta densidad turística cuando no lo es, ello sería intrascendente a los efectos de la promoción de la actividad; puesto que, como resulta de esos informes, la verdadera razón de la denegación no viene determinada por la inclusión en una u otra zona, sino por la propia naturaleza del proyecto, en sí mismo considerado, al margen de su ubicación; ya que se trata de un hotel de tres estrellas, que carece del especial interés y calidad exigido, a que se refiere el segundo inciso del artículo 7.1, párrafo quinto, que no hace alusión a la zona en que se ubique el proyecto. Lo propio cabe decir de una hipotética lesión del principio de igualdad, por la promoción de hoteles de similares características en otras localidades, respecto de las cuales no consta que exista identidad de circunstancias con el supuesto de autos, en orden a su localización, inversión, puestos de trabajo a crear, calidad, servicios de interés, ocio, etc.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.908/1995, interpuesto por la entidad mercantil PERLAHOTEL S.A. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 107/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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