STS, 25 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6745
ProcedimientoD. ANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 201/184/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/02, deducido por el Guardia Civil D. Ángel Daniel, representado en los presentes Autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Vicente Vega Martín, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala, en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Guardia Civil D. Ángel Daniel se interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/02 contra la resolución dictada por el Teniente de la Guardia Civil Adjunto al Capitán de la 6ª Compañía de la Comandancia de Cáceres, de fecha 13 de Octubre de 2.001, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de tres días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve prevista en el artículo 7.6º de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), bajo el concepto de "la ausencia injustificada del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", y contra las resoluciones confirmatorias, en vía de Recurso administrativo de la primera, dictadas por el Teniente Coronel Jefe de la 60ª Compañía de fecha 2 de Noviembre de 2.001 y por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cáceres el día 5 de Diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Que el fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel Daniel, contra la resolución de fecha 13 de Octubre de 2.001, por la que se le impuso una sanción disciplinaria de tres días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve disciplinaria de las contempladas en el art. 7 punto 6º de la LORDGC de 'la ausencia injustificada del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos', anulándose la sanción recurrida y las demás que en vía de Recurso administrativo confirmaron la primera de ellas, pues se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del sancionado, establecido en el art. 24 de la Constitución Española (CE) ...>>.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia, por el Ministerio Fiscal y por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado se presentaron, en tiempo y forma, sendos escritos solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida resolución, acordándose así en virtud de Auto de fecha 8 de Octubre de 2.003, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Personadas en legal forma las partes ante esta Sala, por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado se presentó con fecha 14 de Enero de 2.004, escrito de formalización del Recurso de Casación previamente anunciado, suplicando la anulación de la Sentencia recurrida con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el nº 6 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y el 494 de la Ley Procesal Militar". QUINTO,- Que, por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar se presentó con fecha 19 de Febrero de 2.004, escrito formalizando Recurso de Casación, en el que solicitaba la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida con la consiguiente confirmación de la sanción disciplinaria debatida, basándolo en el siguiente motivo:

Único.- Por dictarse la Sentencia recurrida con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE, por un erróneo entendimiento de la naturaleza propia del Procedimiento Preferente y Sumario para la defensa de los derechos fundamentales.

SEXTO

Conferido traslado de los anteriores escritos a la representación procesal de la parte recurrida, por el mismo se presentó con fecha 16 de Abril de 2.004, escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y consiguiente confirmación en todas sus partes de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declararon conclusos los presentes Autos, señalándose por Providencia de fecha 19 de Julio de 2.004, el día 20 de Octubre del mismo año a las 10:30 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó el día 2 de Junio de 2.003, Sentencia estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel Daniel, y, en su consecuencia, anuló, por considerar que se había vulnerado el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24 de la CE, la sanción impuesta en su día al recurrente por el Teniente de la Guardia Civil Adjunto al Capitán de la 6ª Compañía de la Comandancia de Cáceres, de fecha 13 de Octubre de 2.001, consistente en tres días de arresto sin perjuicio del servicio, como autor de una falta prevista en el art. 7.6º de la LORDGC. Contra dicha Sentencia interpusieron Recurso de Casación tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal. El primero, recurre la resolución al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el nº 6 del art. 7 de la LORDGC y el art. 494 de la Ley Procesal Militar. En su opinión, la Sentencia impugnada ha vulnerado el precepto constitucional anteriormente referido por cuanto que, habiéndose acreditado la realización de los hechos constitutivos del mismo, sin embargo, la Sala de instancia anula la sanción impuesta al recurrente. Dicha Sala, según el Abogado del Estado, debió conocer plenamente de la procedencia de la Sentencia a la luz de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, y al no hacerlo así vulneró la legalidad vigente.

El Ministerio Fiscal considera infringido el art. 24.1 de la CE, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva.

A su juicio la resolución impugnada es arbitraria ya que la misma se basa en un entendimiento erróneo de la naturaleza del procedimiento preferente y Sumario para la defensa de los derechos fundamentales.

En efecto, según el Ministerio Público, el Tribunal de instancia no revisó la actuación administrativa para salvaguardar los derechos fundamentales que hubieran podido quedar vulnerados durante el Expediente Disciplinario, sino que se limitó a declarar tal vulneración pese a que las pruebas que echó en falta habían sido practicadas por orden de la propia Sala en sede jurisdiccional, con un resultado que puede ser sin duda considerado de cargo y con la citación del recurrente, que tuvo la oportunidad de acudir al acto de práctica de las pruebas debidamente asesorado. Según el Ministerio Fiscal, tal equivocada interpretación del papel que la Sala debe jugar en la revisión del acto administrativo, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación procesal de la parte recurrida entiende, por el contrario, que el Tribunal Militar Territorial se ha limitado a proteger los derechos fundamentales desde el primer momento, es decir, desde la vía administrativa disciplinaria, en razón a la aplicación directa al procedimiento administrativo sancionador de las garantías constitucionales de carácter procesal, previstas en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

En resumen, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal basan su Recurso de Casación -aunque utilizando distinta terminología- en la supuesta arbitrariedad de la Sentencia recurrida, al vulnerar esta el régimen jurídico del Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario de protección de los derechos fundamentales.

Así centrado el objeto del presente Recurso,con caracter previo a entrar en la cuestión de fondo, es necesario determinar si tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal están legitimados para invocar, como así lo hacen, en un caso de forma expresa (el Ministerio Fiscal) y, en otro, tácitamente (el Abogado del Estado), la hipotética vulneración de derechos fundamentales, cuando precisamente el Recurso del que dimana la Sentencia recurrida, tenía como único objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas y no, en principio, los de la Administración.

Hemos dicho en varias Sentencias de esta Sala (por todas, la de 21 de Marzo de 2.004), que la cuestión de si la Administración está o no facultada para denunciar la vulneración de derechos fundamentales no es hoy día una cuestión pacífica, no obstante lo cual, con apoyo en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC nº 158/2.001 y 56/.2002) y de la Sala II del Tribunal Supremo, afirmamos en la primera Sentencia citada y varias más, que, con ciertas limitaciones, la Administración puede alegar la vulneración de derechos fundamentales, en concreto y en lo que aquí importa, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo nº 312/2.000 de 8 de Marzo y 2.012/2.000 de 26 de Diciembre- por sólo citar algunas- han afirmado que el Ministerio Fiscal está legitimado para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, según reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en la STC nº 82/01) sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de hecho de toda motivación o razonamiento.

TERCERO

A la vista de la anterior Doctrina, lo que habremos de verificar en este caso es si, para cualquier observador resulta patente que la resolución recurrida es arbitraria.

No basta a estos efectos con una ilegalidad más o menos discutible, sino que debe tratarse de una Sentencia sobre cuya injusticia, por contraria a Derecho, no se proyecte atisbo de sombra. En definitiva, cuando quede excluida toda razonable interpretación o -dicho con otras palabras- cuando la interpretación en que se basa la Sentencia sea difícilmente justificable en el plano teórico, bien entendido que en la interpretación de la Ley, tan decisivo o más que la propia literalidad del precepto en cuestión, es la interpretación jurisprudencial y doctrinal del precepto, su correspondencia con la CE y el cumplimiento de principios interpretativos básicos.

La Sentencia ahora recurrida se basa en el criterio de que los derechos fundamentales -en este caso, el de defensa- debe protegerse desde el principio, es decir, desde la vía administrativa, no importa que, como en el caso de Autos, se practicaran posteriormente una serie de pruebas en sede jurisdiccional. Lo que se trataría de determinar es si se han respetado o no las garantías constitucionales dentro del expediente disciplinario, no después, pues las garantías constitucionales del art. 24 CE han de respetarse en la tramitación del expediente.

CUARTO

Así concretada la cuestión a analizar, la determinación de si dicho criterio es o no arbitrario por irrazonable nos ha de llevar con carácter previo al análisis de la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad de las garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24.2 CE, al procedimiento administrativo militar sancionador, y más en concreto, al procedimiento por faltas leves.

Es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 17 de Marzo de 1.999) que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las circunstancias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad, que justifica la previsión constitucional.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado esta Doctrina en su Sentencia 7/1.998, la cual, tras recordar que dicha traslación viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento sancionador (STC 197/95), cita como aplicables sin ánimo de exhaustividad el derecho de defensa (SSTC 4/82, 15/83 y 93/92), el derecho a la asistencia de Letrado, trasladable con ciertas condiciones (STC 2/97), el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/86, 228/93), el derecho a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo o el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados a la defensa.

Es cierto - y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional- que en ciertos casos estos derechos, en principio aplicables a todo procedimiento sancionador militar, pueden ser limitados en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial (STC 21/81).

El funcionamiento de las Fuerzas Armadas, en consonancia con la anterior Doctrina, justifica que tratándose de faltas leves se limiten ciertas garantías que es lo que ocurre precisamente en el procedimiento para faltas leves previsto en el art. 38 de la LORDGC.

QUINTO

Ahora bien, según señala el Tribunal Constitucional, en aquellos casos en que la sanción disciplinaria consiste en privación de libertad las garantías constitucionales del art. 24.2 CE han de aplicarse integramente sin exclusiones ni limitaciones concretas.

En definitiva, tratándose como el presente caso, de una verdadera medida privativa de libertad - pues por tal ha de entenderse el arresto domiciliario según abundante Doctrina del Tribunal Constitucional- no es irrazonable sostener el criterio interpretativo de que el Procedimiento Disciplinario por faltas leves (art. 38 LORDGC) ha de respetar, entre otros, el contenido básico del derecho de defensa en el ámbito propio del expediente disciplinario, a fin de evitar que este derecho no se convierta en una mera formalidad en los casos en que la sanción a imponer sea la de arresto domiciliario, pero no en las demás faltas leves por exigencias funcionales y de orden disciplinario.

Es igualmente sostenible, tal y como ha hecho esta Sala en alguna ocasión, mantener la interpretación de que, afirmada la aplicablidad de las garantías constitucionales del art. 24 CE al procedimiento por faltas leves, tratándose de la sanción de arresto domiciliario, la determinación de si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho de defensa, se haga caso por caso, teniendo en cuenta a estos efectos la prueba practicada no sólo en el expediente sino también en sede jurisdiccional, pues lo decisivo a estos efectos es que se haya causado una indefensión real y no meramente formal; cuestión esta que sobre la que no debemos pronunciarnos en este momento ya que de lo que se trata es de verificar a los fines de este Recurso (cuyo objetivo es proteger los derechos de las personas) si la Sentencia impugnada es o no arbitraria.

Resulta evidente de cuanto llevamos expuesto, que la resolución impugnada no ha incurrido en tal grado de irrazonabilidad o error que para cualquier observador resulte patente (STC 12/2.001); por el contrario observamos que el Tribunal de instancia se basa en una interpretación acomodada a la Doctrina del Tribunal Constitucional y, por ello, a la CE, pues tan decisivo o más que la propia literalidad del precepto en cuestión es la interpretación jurisprudencial y doctrinal del precepto, lo que no significa por las razones dichas que tal interpretación tenga que ser compartida.

Por tanto, y para concluir, descartada la arbitrariedad de la resolución impugnada, el Recurso interpuesto tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/184/03, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 2/02, deducido por el Guardia Civil D. Ángel Daniel y anulatoria de la resolución dictada por el Teniente de la Guardia Civil Adjunto al Capitán de la 6ª Compañía de la Comandancia de Cáceres, de fecha 13 de Octubre de 2.001, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de tres días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve prevista en el artículo 7.6º de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), bajo el concepto de "la ausencia injustificada del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", y de las resoluciones confirmatorias, en vía de Recurso administrativo de la primera.

En su consecuencia, confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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