STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:3912
Número de Recurso6026/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Augusto , D. Eloy , D. Gabriel , Dª. Nuria , Dª. María Luisa , D. Pedro , Dª. Ana , Dª. Carla , Dª. Elisa , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , D. Luis Pedro , D. Juan Carlos , D. Alberto , D. Cornelio , Dª. Sonia , D. Fernando , Dª. María Consuelo , Dª. Angelina , D. Joaquín , D. Mariano , D. Ramón y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Orotava (Tenerife), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre constitución de junta de compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 898/94 promovido por D. Augusto y otros, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de la Villa de La Orotava, sobre anulación de la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Centro del Valle" acordada por el Ayuntamiento de La Orotava.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Augusto y otros, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día .16 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Augusto , D. Eloy , D. Gabriel , Dª. Nuria , Dª. María Luisa , D. Pedro , Dª. Ana , Dª. Carla , Dª. Elisa , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , D. Luis Pedro , D. Juan Carlos , D. Alberto , D. Cornelio , Dª. Sonia , D. Fernando , Dª. María Consuelo , Dª. Angelina , D. Joaquín , D. Mariano , D. Ramón y Dª. Estíbaliz , la sentencia de 22 de Abril de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 898/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Centro Valle" acordada por el Ayuntamiento de La Orotava el día 29 de Octubre de 1993. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso.

No conformes con dicha sentencia los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos fundado en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por considerar que la Sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse practicado pruebas admitidas y declaradas pertinentes. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas. Tercero.- Al amparo del número 4º del apartado 1º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la Sentencia recurrida al no estimar la anulabilidad del acto recurrido en base a las reiteradas anomalías y defectos denunciados, ha aplicado indebidamente y violado por no aplicación, las normas que seguidamente se reseñan.".

SEGUNDO

Con independencia de que no conste que haya sido emplazada para comparecer en el proceso LA JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL "CENTRO VALLE", cuya válida constitución constituye el objeto de este litigio, circunstancia que de por sí constituye una seria anomalía, es lo cierto que el recurrente solicitó el recibimiento del proceso a prueba. A su vez la Sala, en el auto en el que recibió el proceso a prueba, declara que los hechos sobre los que existe discrepancia tienen indudable trascendencia en la resolución del litigio, en consecuencia admite la prueba documental propuesta por el recurrente, de la que hay varios extremos relevantes. Uno de ellos, el referido a la solicitud de iniciación del expediente acreditativa del número de propietarios incluidos en su ámbito y derechos que ostentan. Otro extremo importante es el del contenido de los Estatutos y Bases de Actuación. Transcurrido el período probatorio no fueron traídos a los autos los documentos solicitados. La Sala en su sentencia final considera que no se han acreditado las anomalías que la demanda desordenadamente menciona.

No es ese el parecer de esta Sala. La prueba no celebrada era relevante para la adopción de la decisión. Efectivamente, precisar qué propietarios se encuentran en la relación que se acompaña al escrito solicitando el comienzo del procedimiento para la formación de la Junta de Compensación, es de evidente trascendencia a efectos de comprobar si han concurrido las mayorías legalmente establecidas al efecto, tanto de propietarios como de derechos que ostentan. Su omisión no puede ser suplida en los términos en que lo hace la sentencia de instancia, si se tiene en cuenta que parece haber incidido sobre el Plan una actuación urbanística que ha modificado el ámbito inicial de aquél. Además, sería conveniente el acompañamiento de la documentación gráfica precisa que facilitara la ubicación y cuantificación de los derechos ejercidos. Por otra parte, no parece razonable reprochar al recurrente que no impugne los Estatutos y Bases de Actuación, cuando su omisión constituye uno de los defectos que viene denunciando.

Entendemos que el recurrente ha cumplido el requisito legal exigido, acerca de hacer valer la protesta por el defecto cometido, solicitando la subsanación contemplada en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, al manifestar en su escrito de conclusiones que se practicara para mejor proveer la prueba documental admitida y que no se había llevado a cabo.

TERCERO

Lo razonado comporta la estimación del primero de los motivos de casación formulados lo que obliga a reabrir el período probatorio a fin de que se lleve a cabo la prueba documental admitida, así como acordar el emplazamiento de la Junta de Compensación.

CUARTO

En materia de costas y en virtud de la estimación del recurso que se acuerda no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en la casación como en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Augusto , D. Eloy , D. Gabriel , Dª. Nuria , Dª. María Luisa , D. Pedro , Dª. Ana , Dª. Carla , Dª. Elisa , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , D. Luis Pedro , D. Juan Carlos , D. Alberto , D. Cornelio , Dª. Sonia , D. Fernando , Dª. María Consuelo , Dª. Angelina , D. Joaquín , D. Mariano , D. Ramón y Dª. Estíbaliz .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 22 de Abril de 1998.

  3. - Ordenamos la retroacción de actuaciones al periodo probatorio para que se lleve a cabo la documental no practicada.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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