STS 1093/1996, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1589/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1093/1996
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de dicha capital, sobre cancelación parcial y nueva constitución de hipoteca, y sobre nulidad parcial de escritura de cancelación, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rogelio, representado por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, y defendido por el Letrado D. E. Hernández Barquero, en el que es recurrida Dña. Teresa, representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de Dña. Teresa, y de su esposo D. Alfredo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rogelio, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a que proceda a la cancelación parcial del crédito hipotecario que pesa sobre la finca descrita en el hecho tercero de la demanda y a constituir hipoteca sobre la finca descrita como número uno en la escritura de constitución de hipoteca, en los mismos términos en que se halla en la escritura de constitución de hipoteca mencionada y por consiguiente declarando la nulidad parcial de la escritura de cancelación parcial de hipoteca, en lo que hace referencia a la cancelación de la finca , inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia I, sección sexta, libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción NUM003, acordando asimismo, la cancelación de la anotación de hipoteca sobre la finca descrita en el hecho tercero de la demanda y procediendo, en su lugar, a la anotación de hipoteca sobre la finca señalada con el número Uno en la tan calendada escritura de constitución de hipoteca , otorgando al efecto las oportunas escrituras públicas, con la expresa imposición de las costas a la demandada. mediante otrosí, acordó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados el demandado, compareció en autos en su representación el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación , absolviendo a su representado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia, dictó sentencia el 20 de enero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Teresay D. Alfredoen autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados con el número 714 del 91 contra D. Rogelio, sobre cancelación parcial de hipoteca, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 29 de marzo de 1993, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por los consortes Dña. Teresay D. Alfredo, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 1992, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 17 de valencia, en los autos de juicio de menor cuantía seguido contra D. Rogelio, revocándose dicha sentencia en lo necesario y estimándose en parte la demanda, se condena al demandado a que proceda a la cancelación parcial de crédito hipotecario que pesa sobre la finca descrita en le hecho tercero de la demanda (la registral nº NUM004del registro de la Propiedad de Molina de Segura), con cancelación de la inscripción de hipoteca sobre la misma recayente; y, respecto de cuya demanda, se absuelve al demandado en cuanto a los otros pronunciamientos de condena. procediendo, en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, que cada una de las partes atienda las devengadas en su interés y por mitad las comunes; así como la cancelación de la anotación preventiva de demanda recayente sobre aquella finca registra, y acordada en el Auto de 25 de junio de 1991."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Rogelio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido, la que es objeto de recurso, en incongruencia conculcando de esta forma lo prevenido en el art. 359 de la L.E.C. Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 1694.4 de la vigente L.E.C. Infracción por inaplicación de la norma contenida en el art. 1.124 del Código Civil y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal sobre la obligatoriedad, cuando de obligaciones recíprocas se trata, que el que reclame su cumplimiento debe a su vez tener por cumplida la obligación que a él le incumba, citando a los meros efectos formales y de manera indicativa las de esa Sala de 1 de Mayo de 1928; 2 de junio de 1931; 3 de octubre de 1958; 16 de Mayo de 1959; 19 de mayo de 1961, 21 de junio de 1966 y 21 de marzo de 1986. Tercero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. Infracción de la norma jurídica contenida en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, en cuanto se ha producido error de derecho en la interpretación del contrato origen del procedimiento. Los hechos probados en ambas instancias son los mismos, y sin embargo su valoración ha sido diferente. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692. Infracción por inaplicación de las normas contenidas en los artículos 1.225 y concordantes en relación con las de los arts,. º1.281 y siguientes del Código Civil. Quinto (Séptimo según escrito).- Igualmente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Aplicación errónea de los artículos 1.132, 1.157 y 1.166 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria , por el Procurador Sr. Ramos Cea, se presentó escrito impugnando el mismo, y solicitando se dicte sentencia no dando lugar al recurso interpuesto e imponiendo las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente inmediato de la cuestión litigiosa que se debate en este procedimiento, ha de situarse en la escritura de reconocimiento del deuda y préstamo hipotecario, otorgada con fecha 23 de junio de 1987 por la demandante Dña. Teresa, en el concepto de deudora, y D. Rogeliocomo acreedor hipotecario. En tal escritura se cita como precedente, la existencia de un préstamo anterior otorgado en favor del marido de la actora D. Alfredo, constituyendo el capital asegurado con la hipoteca el resto del débito anterior, que queda extinguido por novación.

El importe del crédito que garantiza la hipoteca asciende a 18.000.000 de ptas; el plazo de amortización se fija en cinco años, dividido en 60 mensualidades iguales, que por principal e intereses acumulados arrojan un total de 449.570 ptas cada una, documentadas en sesenta letras de cambio, cuyos vencimientos comienzan el día 15 de julio de 1987 y terminan el dia 15 de junio de 1992. El referido plazo de duración quedaría vencido, y exigida la devolución de la totalidad del préstamo, "si dejaran de pagarse tres letras consecutivas o alternas de las indicadas, en cuyo caso podrá ser reclamada la totalidad de lo adeudado en ese momento por principal con los intereses de demora correspondientes, que se fijan en el 18% hasta que se produzca el total pago". (Estip. 3ª).

El tipo de interés pactado es el 16%, y la garantía se establece sobre 7 fincas, cuyos números registrales son los siguientes: finca NUM005, afectada de una 1ª hipoteca en favor de "Producciones DIRECCION000."; finca NUM004; finca NUM002; finca NUM006; finca NUM007, finca NUM008; y finca NUM009. Se distribuyeron las responsabilidades de la siguiente forma: la finca nº NUM005responde de 2.000.000 de ptas de principal; la nº NUM004responde de 8.500.000 ptas de principal; las núms. NUM002, NUM006y NUM007, responden cada una de ellas de 1.000.000 ptas de principal; y las núms. NUM008y NUM009responden cada una de 2.500.000 ptas de principal. "Además, cada uno de todos los bienes relacionados responde de los intereses de cinco años al tipo pactado, y del 20% de los respectivos capitales de que responden para costas y gastos " (Estip. 4ª in fine).

"Cancelación.- A medida que se vayan realizando los pagos, la parte deudora, siempre que la suma satisfecha cubra totalmente el importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria asignada por principal, intereses y costas a la finca cuya liberación de la hipoteca se pretenda, podrá exigir del acreedor el otorgamiento (a costa del deudor) de la correspondiente carta de pago y cancelación de la hipoteca en cuanto a cualquiera de las fincas".(Estip. 7ª).

SEGUNDO

El préstamo hipotecario se va cancelando normalmente, y cuando la deudora tiene satisfecha la mensualidad nº 40, correspondiente al mes de Octubre de 1.990, surgen conversaciones entre acreedor y deudor referentes a la cancelación de alguna de las fincas hipotecadas, de conformidad con lo pactado en la escritura de constitución. En un principio parece ser que el acreedor está dispuesto a cancelar las hipotecas relativas a las fincas núms. NUM004, NUM006y NUM007(carta al folio 19) , pero después de efectuado un estudio sobre el montante de las responsabilidades asignadas a cada una de las fincas, decide el Sr. Rogelioconceder carta de pago, y cancelar el gravamen hipotecario solo sobre las fincas núms NUM002, NUM006y NUM007, otorgando al efecto la escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1991. A esta cancelación responde la Sra. Teresamediante acta notarial de fecha 26 del mismo mes de Marzo, en la que insiste en su petición de que sean liberadas las dos plazas de aparcamiento y la finca NUM004, oponiéndose a que sea liberada la finca NUM002, no elegida por ella. En su escrito expone las cantidades satisfechas, y hace una liquidación de las responsabilidades que, a su entender, están sujetas las fincas.

Consta en autos, que con posterioridad al mes de Octubre de 1990 se han pagado solamente las letras correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1990, y Enero y Febrero de 1991; también consta que la finca hipotecada nº NUM005, fue objeto de un procedimiento judicial sumario, siendo adjudicada al acreedor de la primera hipoteca que sobre la misma pesaba, y cancelándose la hipoteca posterior, todo ello con fecha 21 de Diciembre de 1990.

Con fecha 23 de Mayo de 1991 el acreedor Sr. Rogelio, requiere por acta notarial a la Sra. Teresapar que haga efectivo el resto de la deuda pendiente, que, según afirma, asciende a la suma de 7.193.120 ptas de principal, mas gastos ocasionados; requerimiento de pago que fundamenta en el hecho de haber dejado insatisfechas las mensualidades consecutivas de Marzo, Abril y Mayo de 1991, y ello de conformidad con lo establecido en la estipulación 3ª de la escritura de 23 de junio de 1987.

La presente demanda se presenta en el Juzgado con fecha 20 de junio de 1991, dictandose la sentencia de 1ª Instancia con fecha 20 de Enero de 1992, y la de Apelación con fecha 29 de Marzo de 1993. Ambas resoluciones son contradictorias, pues mientras que la primera absuelve al demandado Sr. Rogelio, la segunda le condena en los términos que después se analizará.

TERCERO

El presente recurso de casación se fundamenta en cinco motivos, refiriéndose el primero de ellos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto el recurrente entiende que la resolución combatida no es clara, precisa, ni congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el pleito (art. 359 de la L.E.C.).

La parte demandante postulaba en su demanda, y concretaba después en el suplico de la misma, una resolución condenatoria de la contraria que se puede resumir de la siguiente forma: condenar al acreedor hipotecario a que cancele parcialmente el crédito hipotecario liberando a la finca nº NUM004; y a que constituya hipoteca sobre la finca nº NUM002en los mismos términos en que figuraba en la escritura de constitución, declarándose por tanto la nulidad parcial de la escritura de cancelación otorgada por el acreedor con fecha 8 de Marzo de 1991. Es decir, como ahora aclaramos, se pide en la demanda lo mismo que la Sra. Teresapedía en el acta notarial de 26 de Marzo de 1991; y establecemos esa identidad, pues la referencia que se hace a la finca NUM005obedece claramente a un error, ya que esa finca ni fue liberada por el acreedor, ni incluso pertenecía ya a los actores. En el acto de la vista de la apelación se aclaró la cita errónea, refiriendo la petición del suplico a la finca nº NUM002, que fue una de las tres liberadas en la citada escritura de 8 de Marzo. Dicho de otro forma, la parte actora limita su petición en el sentido de que quedan liberadas solamente las fincas núms NUM004, NUM006y NUM007; la primera cuya hipoteca se cancelará a virtud de la sentencia condenatoria que se dicte, y las otras dos que continúen liberadas en la forma que ya efectuó el Sr. Rogelio; pasando la finca nº NUM002de su condición actual de libre a la de hipotecada, como primitivamente lo estaba.

En la sentencia recurrida se condena al Sr. Rogelioa que libere, cancelando la hipoteca que pesa sobre la finca NUM004, y se dejan liberadas las tres fincas que figuraban en la escritura de 8 de Marzo de 1991, con lo que claramente se está concediendo más de lo pedido por la parte actora, existiendo una evidente incongruencia "extra petitum", que vicia la sentencia. A esto puede añadirse la notoria falta de claridad y precisión de que adolece la sentencia de la Audiencia, en algunos de cuyos pasajes resulta totalmente ininteligible, no solamente en el aspecto conceptual, sino en el puramente material.

Los anteriores razonamientos conducen a la casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo esta Sala, al juzgar en la instancia, examinar el fondo de la cuestión debatida.

CUARTO

El primer problema a resolver se refiere a la posible aplicación al caso debatido de la "exceptio non adimpleti contractus", surgida como consecuencia del impago de las letras correspondientes a los vencimientos de los días 15, de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 1991. El acreedor Sr. Rogeliohace uso de la estipulación 3ª del contrato constitutivo de la hipoteca, y dá por vencida la obligación en el requerimiento Notarial de fecha 23-5-1991. Se debe hacer constar que en esa cláusula contractual literalmente se convino: si dejaran de pagarse tres letras consecutivas o alternativas de las indicadas, en cuyo caso "podrá ser reclamado la totalidad de lo adeudado en ese momento por principal .... etc"; es decir, el vencimiento del crédito puede exigirse solo en ese momento de producirse el incumplimiento, pero en ningún caso antes de haberse dejado de satisfacer las tres mensualidades indicadas. En autos consta que la petición de liberación que se viene debatiendo a lo largo de la litis, es solicitada por la Sra. demandante, virtualmente con anterioridad a la carta del 26 de Octubre de 1990, y de una forma fehaciente e indubitada antes del 8 de Marzo de 1991 (escritura de cancelación); en ningún momento anterior a estas fechas se puede imputar a la Sra. demandante que había dejado de cumplir lo que le correspondía, según lo convenido en la escritura de hipoteca. Así pues, ni es de aplicación el contenido del art. 1124 del C. civil, ni puede ser tenido en cuenta el incumplimiento que se aduce por la parte recurrente.

QUINTO

Para resolver la principal cuestión de fondo, que no es otra que la referida a la interpretación de la estipulación contractual 7ª, en orden a la cancelación parcial de las responsabilidades hipotecarias que pesan sobre las fincas, debemos de partir de unos datos matemáticamente exactos, y proceder además a interpretar otros en los que puede surgir la discrepancia. No debe ser objeto de discusión las cifras siguientes: 1ª En las cuarenta y cuatro mensualidades satisfechas, se ha abonado por los deudores un total de 19.781.080 ptas; 2º De esta cantidad corresponde a la amortización del principal 12.056.155 ptas, y de ninguna forma la cifra que propone la parte demandante, pues sabido es que en el caso de préstamos cuya devolución se establece por mensualidades constantes, la parte correspondiente a los intereses va disminuyendo a medida que se va amortizando el capital, y por el contrario la cuota correspondiente al capital aumenta, a medida que disminuye la de los intereses; de tal forma que la parte de capital que se amortiza en los primeros meses es sensiblemente inferior a la que se amortiza en los últimos . 3º Según lo pactado para la cancelación , la responsabilidad a la que está sujeta la finca nº NUM004asciende a . 8.500.000 pts. de principal, 6.800.000 ptas de intereses de cinco años (después se explicará la cifra correspondiente a los intereses), y 1.700.000 ptas de gastos y costas, que hacen un total de 17.000.000 ptas; 4º La finca nº NUM006responderá de: 1.000.000 ptas de principal; 800.000 ptas de interés y 200.000 ptas de gastos y costas, que hacen un total de 2.000.000 ptas; 5º La finca nº NUM007responderá de igual suma que la anterior, es decir 2.000.000 ptas; 6º Según el pacto contractual, para poder cancelar la hipoteca que pesa sobre las tres fincas, a las que concreta su petición la parte demandante, es necesario cubrir una responsabilidad de 21.000.000 de ptas; y no puede ser entendido de otra forma el suplico de la demanda, pues allí solo se pide que se vuelva a hipotecar la finca nº NUM002(admitido el error numérico padecido), quedando liberadas las plazas de aparcamiento núms NUM006y NUM007, a las que se añadirá la finca NUM004; todo lo cual se ratifica en el documento nº 48.

Hacíamos mención anteriormente al estudio de ciertas cuestiones en las que surge discrepancia, y estas son fundamentalmente dos: la cuantía de los intereses, y la naturaleza a la que debe responder la suma pagada para hacer el cómputo liberatorio. En el primer caso la interpretación no puede estar mas clara; en la escritura se habla de "interés de cinco años al tipo pactado", (Estip. 4ª in fine) y en la Estip. 2ª se dice: "intereses acumulados calculados al 16% que es el tipo de interés pactado" (subrrayado en la escritura). El discutido interés del 18% solo viene referido al supuesto contemplado en la Estip. 3ª, cuando se haya dejado de cumplir la obligación.

Por lo que respecta a la suma que debe ser objeto de contabilización para efectuar el calculo cancelatorio, es de tener en cuenta que en la sentencia recurrida se toma en consideración la totalidad de lo pagado, por el contrario la parte recurrente aduce que solo debe computarse la suma abonada por el concepto de principal. En la cláusula contractual no aparece claro este concepto, se dice solamente : " A medida que se vayan realizando los pagos", sin concretar a que pagos se refiere, ya que, como hemos visto, el recibo mensual se compone de dos partes: cuota de interés y cuota de capital. Conceptualmente la parte pagada por intereses se corresponde con el uso o disfrute del capital, e incluso con la desvalorización del dinero prestado, consumiéndose día a día, y reduciéndose a medida que disminuye la cuantía del capital en poder del deudor; por el contrario las sumas correspondientes a la amortización del capital, reducen la deuda, aminoran el riesgo, y en definitiva van paulatinamente liberando la garantía que se prestó. Estas consideraciones conducen a estimar que la expresión "pagos realizados" debe entenderse referida solo a la parte imputable al principal de la deuda y no a los intereses. Así lo entendió el perito contable Sr. Miguelen su informe al folio 147, e implícitamente también la parte demandante al folio 74 vto.

De cualquier forma, esta disquisición resulta totalmente indiferente, pues habiendo llegado anteriormente a la conclusión de que hacen falta 21.000.000 de ptas para cancelar las hipotecas que pesan sobre las tres fincas cuestionadas, ya se tomen en consideración los 19.781.080 ptas globalmente pagadas, o solo las 12.056.155 ptas que correspondan al capital amortizado después de pagada la letra nº 44; en ningún caso sería posible acceder a las peticiones formuladas por la parte demandante, pues no se cumplen los requisitos y condiciones que se establecieron para este fin en la escritura de constitución de la hipoteca.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la estimación del motivo primero, casando y anulando la sentencia recurrida; y al juzgar en la instancia, estimar virtualmente el contenido del motivo quinto, que conduce a la confirmación literal de la parte dispositiva de la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Valencia; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en la apelación y en este recuso. (arts. 710 y 1.715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 29 de marzo de 1993, declaración que se hace al estimar el motivo primero de dicho recurso,y en consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida; al juzgar en la instancia, estimamos virtualmente el contenido del motivo quinto del referido recurso, confirmando literalmente la Parte Dispositiva de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de dicha capital el 20 de enero de 1992; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en la apelación y en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuíquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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