STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8576
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR ( ZARAGOZA ), representado procesalmente por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, en fecha 13 de diciembre de 1994, en el recurso número 585/92-C, que desestima las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas, así como el recurso contencioso.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia, y la COMUNIDAD DE REGANTES DE EL BOALAR O REGADO, representada procesalmente por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: PRIMERO.- Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandada y codemandada.-SEGUNDO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo num. 585/92.- TERCERO.- Condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR, a través de su Procurador Sr. ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la incompetencia de esta jurisdicción en favor de la civil; o en otro caso, decretase la nulidad de actuaciones conforme al artículo 742.2º de la L.E.C. y artículo 240.1 de la L.O.P.J.; o si se entrara en el fondo, declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico; acordando en todo caso que las costas de instancia, no procedía que se le impusieran al recurrente.-

TERCERO

La parte recurrida, " COMUNIDAD DE REGANTES DE EL BOALAR O REGADO ", a través de su Procurador el Sr. CALLEJA GARCÍA y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de Julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 24 de Octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que había desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 29 de Septiembre de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la de 4 de Marzo de 1.992, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que había aprobado la constitución de la Comunidad de Regantes " El Boalar o Regado ", de Peñaflor, ( Zaragoza), sentencia que tiene su fundamento en que los actos impugnados son genuinos actos de la Administración, sometidos como tal al conocimiento de este Jurisdicción que es la competente para conocer de los mismos, y en que tampoco los actos son nulos de pleno derecho, - como subsidiariamente se había pedido para el caso de no estimarse la incompetencia -, porque la constitución de la Comunidad de Regantes y su integración como Comunidad de base en la Comunidad General de la Acequia de la Camarera no supone ningún supuesto de expropiación fuera del procedimiento establecido.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación articulado, al amparo del ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/92, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 2.a), 5.2 y 8.2 de la misma Ley y en los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que cita, ha de ser rechazado, con sólo recordar el contenido del artículo 113 de la vigente Ley de Aguas en relación con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la misma, ( y lo establecido en los artículos 228 y siguientes de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1.879, bajo cuya vigencia se iniciaron los trámites de constitución de la Comunidad), en cuanto que el acto de aprobación por la Confederación Hidrográfica del Ebro de la Comunidad de Regantes es claramente un acto de la Administración sometido al Derecho Administrativo, pues son de tal naturaleza las potestades ejercitadas, ya que con ello no se están discutiendo los títulos del derecho sobre el aprovechamiento de aguas públicas del río Gállego, que a través de la Acequia de la Camarera, viene realizando la finca " El Boalar o Regado ", sino que lo decidido en esas resoluciones y en la sentencia es que el conjunto de titulares de la propiedad de esa finca, queda constituido en Comunidad de Regantes.

De todas formas no deja de ser sorprendente que quien acude a la jurisdicción contencioso administrativa, comience planteando una excepción de incompetencia de jurisdicción precisamente de aquella ante quien acude y luego además insista en ella, lo que sólo cabe comprender en el sentido de que lo que estaba sosteniendo era que la Confederación Hidrográfica del Ebro era incompetente para pronunciarse sobre ese extremo, algo impensable a la vista de la normativa referida y del propio contenido de los actos impugnados.

TERCERO

Desestimado así el primero de los motivos de casación examinado, los motivos segundo y cuarto de los que articula, pueden ser examinados conjuntamente en cuanto en ambos se denuncia al amparo del ordinal 3º del indicado artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 43.1 de la citada Ley, por un lado, en relación con los artículos 33.1 y 24 1 de la Constitución y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.e), de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre que, dice, reproduce sustancialmente el artículo 47.c), de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y, por otro, por infracción del citado artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, por incongruencia, en el primer caso, porque en los términos en que está redactada la sentencia debió ser acogido su recurso y en el otro porque no decidió todos los puntos litigiosos objeto del debate.

Tampoco estos dos motivos pueden prosperar; sin perjuicio de la mezcla indiscriminada de preceptos legales en que pretende basar la incongruencia, alguno de los cuales no guardan relación alguna con tal defecto, ha de tenerse en cuenta que, lo cierto es que no existe incongruencia alguna, pues abstracción hecha de que, - como ha dicho esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de Febrero de 1.994 y 28 de Mayo de 2001 -, la sentencia desestimatoria no puede ser reputada incongruente, puesto que al desestimar in totum la demanda, como ocurre en este caso, quedan resueltas de modo negativo todas las pretensiones actuadas en el proceso y, aunque ese contenido puramente desestimatorio no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia, ya que aún existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación, no cabe olvidar que la congruencia de la sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que se pretende, los hechos que sustenten esa pretensión y las razones jurídicas en que se basan. La congruencia o incongruencia, por tanto, ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda y en las contraprestaciones de la contestación a la demanda, pero no en relación con los razonamientos de la demanda, dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la congruencia ha de tratarse en relación a la súplica de la demanda, que es lo que debe tener exacta respuesta en la contestación.

De ahí que no pueda aceptarse, en el primer caso, que la sentencia incida en incongruencia porque el recurrente entienda que desde otra óptica distinta la sentencia llega a la misma interpretación que el viene sosteniendo, porque no es admisible aislar expresiones de un Fundamento Jurídico para poder hacer esa interpretación; efectivamente lo que la sentencia dice, y lo dice claramente, es que no es posible que exista expropiación forzosa sin procedimiento y que si la hubiera, el acto que la llevara a efecto sería nulo de pleno derecho; pero además dice, tras examinar la alegación hecha por la parte, que no hay en este supuesto expropiación; basta la lectura reflexiva de ese Fundamento Jurídico Cuarto para llegar a esa conclusión, cuando en el mismo se afirma, " que la Comunidad General ostenta personalidad jurídica propia conforme al artículo 74. 1 de la vigente Ley de Aguas, del mismo modo que las Comunidades de base que forman parte de ella, por lo que continuará manteniendo la titularidad de los bienes y derechos que le pertenezcan, sin que en modo alguno los actos de aprobación administrativa controvertidos supongan transferencia coactiva de carácter patrimonial a favor de la nueva Comunidad primaria" .

Tampoco existe la incongruencia desde el segundo de los supuestos que plantea, por no haber decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, ya que sostiene que habiendo alegado en su demanda y en las conclusiones, que las resoluciones administrativas conculcaron al aprobar las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas que deroga la anterior de 1.879, ya que si la Resolución administrativa impugnada en su apartado D), acuerda que las Ordenanzas que aprueba quedan sujetas al cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la citada Ley, esta disposición final se refiere a las Comunidades constituidas antes de la entrada en vigor de la citada Ley el 1º de Enero de 1.986, extremo sobre el que la sentencia no se ha pronunciado. Pero además de que, como acabamos de decir, la sentencia había desestimado totalmente la demanda, con las consecuencias que a tales efectos hemos dicho respecto de la incongruencia, también ha de considerarse que debiendo ser objeto de ratificación por parte de la Administración las Ordenanzas, toda la tramitación de las mismas e incluso su depósito ante la Administración tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, por lo que aquella en el acto de aprobación tenía que pronunciarse en el sentido que lo hizo y, lógicamente, en su carácter revisor, el Organo judicial entendió correctamente hecha la advertencia del apartado D), de la resolución aprobatoria de las Ordenanzas, teniendo en cuenta que lo que esa Disposición Final Cuarta dice es que : " Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática", que era obvio que, en cumplimiento de tal Disposición, las Ordenanzas habrían de cumplir.

CUARTO

El tercero de los motivos articulados lo es con base también en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, si bien en el segundo de los submotivos que en el mismo se contienen, esto es, en el de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, entendiendo que se ha producido indefensión para el recurrente.

Tal motivo carece del más mínimo fundamento porque la parte actora era la ahora recurrente y el objeto del recurso actos administrativos de la Confederación Hidrográfica del Ebro y se habían personado en el recurso las partes interesadas. Pretender que también se emplazaran y vinieran a juicio quienes habiendo sido partes en el expediente administrativo, interpusieron asimismo recurso de reposición contra aquellas resoluciones y al desestimárseles este recurso, se aquietaron con esa desestimación sin acudir al proceso jurisdiccional, es obvio que esa decisión libre y voluntaria de no acudir a la vía jurisdiccional ninguna indefensión podría ocasionar a la recurrente porque después no fueran emplazadas y traídas a juicio.

QUINTO

El quinto y último de los motivos de casación que se articulan por la recurrente lo es al amparo del ordinal 4º del citado artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la sentencia infringe el artículo 131.1 de la propia Ley, al decidir imponer con manifiesta falta de razón jurídica y objetividad las costas del recurso a la recurrente por temeridad.

También este motivo ha de rechazarse; cierto es que la razón que se da en la sentencia para hacer esa imposición lo es de forma esquemática; pero la sentencia afirma, que el recurso se ha sostenido temerariamente, " de todo cuanto antecede ", comenzando como es lógico por el examen de esa pretensión de quien acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proponiendo como argumento fundamental de la demanda la incompetencia de esa Jurisdicción para el conocimiento del asunto que ella misma le está planteando.

No se trata, pues, con la articulación de este motivo de otra cosa que la de sustituir el propio criterio de la sentencia por el particular y subjetivo del recurrente, si se constata que aparte de aquella propuesta de excepción de incompetencia de jurisdicción, todo el razonamiento de la demanda era la pretensión subsidiaria de nulidad radical por tratarse de un supuesto de expropiación al margen del procedimiento establecido, de cuyo conjunto extrajo la sentencia de instancia la conclusión correcta del sostenimiento temerario del recurso; sin que ello infrinja ni lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.994, pues si bien esquemáticamente, el argumento para la imposición está expuesto en la sentencia.

SEXTO

Desestimados así todos los motivos de casación articulados, el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa la representación acreditada del SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAMAYOR contra la sentencia dictada con fecha dictada con fecha 13 de Diciembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 585 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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