STS 1007/1998, 29 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1675/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1007/1998
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha 25 de enero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de Consorcio de Compensación de Seguro por inundaciones causadas por lluvias torrenciales (gastos de salvamento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FORMICA ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, en el que es parte recurrida el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 238/87, que promovió la demanda presentada por Formica Española S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia por la que, dando lugar a la demanda, condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a mi mandante el total importe de indemnización no satisfecha, es decir 33.136.180 pesetas, incrementada en el 20% anual desde el 28 de Noviembre de 1.983 hasta el día que haga efectivo pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada si formulase oposición. Es de hacer en justicia".

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros se personó en el pleito y contestó a la demanda planteada, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en representación de FORMICA ESPAÑOLA, S.A., condenándole en costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia el 4 de junio de 1987, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando en parte la demanda formulada por FORMICA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, don Fernando Allende Ordorica, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Letrado del Estado, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 10.329.177 pesetas más los intereses desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada del resto de las cantidades solicitadas por la actora; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por ambas partes litigantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 344/2993, pronunciando sentencia con fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sr. Letrado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Allende en nombre y representación de Formica Española, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 1.987, se revoca parcialmente en el sentido de absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de la condena al pago a la parte actora de la suma de 10.329.177 pesetas y de sus intereses desde la interpelación judicial, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de Formica Española S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980.

Dos: Infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, en relación al 1 y 4 de la Ley 50/1980.

Tres: Infracción del artículo 6-2º del Código Civil y jurisprudencia que cita.

Cuatro: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cinco: Infracción del artículo 14 de la Constitución española.

Seis: Infracción del artículo 17 de la Ley 50/1980, Básica de Empleo.

Siete: Infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta.

Ocho: Infracción de los artículos 2, 20 y 38 (último párrafo) de la Ley 50/1980.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito impugnando la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación indemnizatoria que formula Formica Española S.A. frente al Consorcio de Compensación de Seguros tiene apoyo en los daños que sufrió en su patrimonio por consecuencia de las lluvias extraordinarias (gota fría), que en los días 26 y 27 de agosto de 1983 azotaron la provincia de Vizcaya y concretamente la población de Galdácano, donde se encontraba la instalación industrial de la recurrente y también en parte por el desbordamiento del río Ibaizabal, lo que constituye hechos probados firmes que declara la sentencia recurrida, con vinculación fáctica en casación.

El motivo primero aduce infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, para combatir la desestimación de la pretensión indemnizatoria por 5.695.695 pts correspondiente a gastos diferenciales no abonados por el Consorcio y debidos a labores de desbarre y salvamento. El Consorcio aplicó la limitación del 3% del capital asegurado, al reputarla expresamente pactada, en base al documento de 5 de enero de 1994, aportado por la recurrente, ya que ésta, a efectos de acreditar lo contrario, es decir ausencia de tal limitación, debía de presentar la póliza correspondiente, lo que denuncia y acusa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, por razón de la correcta aplicación del artículo 1214 del Código Civil y distribución de la carga probatoria que impone acreditar, por ser actividad a su cuenta, los hechos en los que se basa la pretensión compensatoria suplicada.

En esta línea argumental el motivo cuarto, acusa infracción del artículo 1254 del Código Civil, y no es de estimar, pues la limitación que el Consorcio aplicó fue en relación al documento 14 que aportó la propia demandante. No se trata por tanto de supuesto de ausencia de prueba, sino de dejación voluntaria de la obligación de probar lo que se reclama, cuando resultaba factible aportar la póliza suscrita con la aseguradora, como se deja ya dicho, pues si se alegan hechos, que es lo que aquí sucede, de no darse limitación pactada alguna, debió de demostrarse debidamente (Ss. de 18-5-1988, 27-1 y 8-3-1996).

De esta manera se hace supuesto de la cuestión, al argumentar, con orfandad probatoria, que no existía la limitación controvertida. Los motivos decaen, pues no se presenta situación de cláusulas limitativas impuestas, por no llegarlas a conocer el Tribunal y poder determinar así su alcance y efectividad. La libertad negocial no aparece totalmente abolida en la Ley 50/1980, si no que la respeta y en tanto no se vulneren las normas imperativas de obligado cumplimiento (artº. 8 en relación al 2).

SEGUNDO

Dedica la recurrente los motivos segundo y tercero a reclamar como en el primero, el importe de los gastos de salvamento, para lo que cita como infringidos los artículos 1256 y 1258 del Código Civil en relación al 1 y 44 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y artículo 6, párrafo segundo del Código Civil y jurisprudencia que aporta.

Al decaer el motivo precedente se impone la desestimación de los que ahora se estudian, pues nada aportan en cuanto a la eficacia limitativa indemnizatoria que la sentencia recurrida declaró y queda estudiada. Al no estar incorporada al proceso la póliza del seguro, resulta de difícil determinación si sus pactos implican renuncia improcedente como declaración abdicativa.

La recurrente no justificó en forma satisfactoria tal omisión probatoria en la que incurrió y sostuvo a lo largo del proceso, excluyendo se trate de supuesto de cumplimiento arbitrario por el Consorcio, que no autoriza el artículo 1256 del Código Civil, y, a su vez, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro lo desenvuelve dentro de los límites pactados, lo que impone que todas las obligaciones nacidas del contrato de seguro tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben aplicarse y llevar a cabo su cumplimiento a tenor de las mismas, pues dicen las sentencias de 5-3-1986 y 12-12-1988 que lo lícitamente pactado constituye la primera ley para los contratantes y debe de atenderse, en todo caso, al contrato concertado con el asegurador (sentencia de 18-3-1996).

El artículo 44 de la Ley especial, en su primera redacción -fue modificado por Ley de 19 de diciembre de 1990 para su adaptación a la Directiva 88/357 de la CEE- definía las indemnizaciones a cargo del Consorcio y las excluidas del seguro privado (Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de 13 de abril de 1956), remitiéndose a la normativa propia del Consorcio, por lo que la infracción denunciada del precepto no se aprecia, en razón a lo que se deja estudiado.

Las obligaciones del Consorcio son sólo las surgidas de un contrato de seguro de daños, expresando el artículo 26 de la Ley, y para la determinación del daño se ha de atender al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, lo que la sentencia en recurso cumple, estableciendo reglas especiales dispositivas el artículo 30, que autoriza a llevar a cabo exclusiones de la póliza por acuerdo de las partes y son compatibles con el artículo 17, que refiere los gastos por salvamento.

En cuanto a la impugnación que se hace de las cantidades abonadas por el INEM, la cuestión ha de estudiarse con el debido detenimiento en el motivo sexto.

TERCERO

En el motivo quinto se hace aportación del artículo 14 de la Constitución, que se dice infringido, toda vez que dicho precepto decreta la igualdad de los españoles ante la Ley, lo que conlleva igualdad en su aplicación. Se hace crítica de diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Bilbao en las que no apreció la limitación del 3% que ahora aplica a la indemnización por gastos de desescombro.

Una vez mas se insiste en la cuestión que ya dejamos resuelta y sólo cabe añadir que la norma constitucional de referencia no se infringe cuando se resuelve asuntos que pueden presentarse similares, pero de distinta manera en relación a las circunstancias particulares concurrentes, ya que lo que prohibe el principio de igualdad es instaurar desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos o razonables, según juicios de valor generalmente aceptados (sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1993).

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo sexto contiene como infringidos los artículos 17 de la Ley de 8 de octubre de 1980, 5 del Real Decreto- Ley 5/1983 , de 1 de septiembre y 16-1 y 17-B) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

Combate el motivo la desestimación que contiene la sentencia dictada en apelación de la cantidad que los recurrentes reclaman por importe de 27.440.482 pesetas, mediante pretensión casacional de que se declare improcedente la detracción de los gastos de desescombro de las cantidades abonadas por el INEM a los trabajadores.

La sentencia recurrida no declaró probado que se hubieran satisfecho mayores cantidades, desde el momento en que decidió que de accederse a lo peticionado (importe total de lo reclamado a razón de 661 pts. la hora), se produciría situación de enriquecimiento injusto, decretando que la mercantil que recurre "no ha acreditado que con independencia del abono de la cantidad por el INEM a sus trabajadores, tuviera ella que sufragar no obstante el importe satisfecho".

El artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro autoriza el reembolso de los gastos de salvamento, hasta el límite fijado en el contrato y en su defecto los efectivamente originados, con el límite máximo del capital asegurado y con la condición de que los referidos gastos no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados.

Ante los hechos probados con vinculación fáctica casacional, ha de aplicarse la jurisprudencia de esta Sala, al resolver casos análogos (Ss. de 13-12-1992, 3-12-1994 y 28-1-1995), que declaró procedente que el Consorcio pueda, al tener que indemnizar a la entidad actora por los gastos de salvamento o limpieza, detraer de dicha indemnización el importe de las cantidades ya abonadas por el INEM, pues de no ocurrir así se produciría situación de enriquecimiento injusto para la recurrente, sin haber satisfecho cantidad alguna justificada a los trabajadores por las labores ejecutadas, así como por salarios, conforme a lo establecido en el Real-Decreto 5/1983, de 1 de septiembre, pues fué el INEM quien abonó las cantidades correspondientes en concepto de subsidio de desempleo. A su vez de accederse a la petición de la recurrente, conduciría a que se pagarían dos veces un misma cantidad, la atendida por el INEM y la que se reclama como de cuenta del Consorcio, por unos gastos de mano de obra que la recurrente no desembolsó y fija en 661 pesetas por hora trabajada, cuando en los documentos que aportó y valorativos de los daños figuran 367 pts.

El motivo no procede.

QUINTO

El séptimo motivo contiene infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, para llevar a cabo denuncia de "error en el juzgador" y con ello revisión propia de la prueba, concretamente la documental que refiere, planteando error de derecho, sin cita obligada del precepto que lo apoya, lo que no autoriza el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el motivo no debió de ser admitido.

Igual suerte de rechazo corresponde al último motivo (octavo), al argumentar infracción de los artículos 2, 20 y 38, último párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, y a fin de que se declare la condena del Consorcio al abono del 20% anual por demora en el pago de las indemnizaciones reclamadas a la mercantil que recurre, toda vez que, aparte de las razones acertadas que contiene la sentencia recurrida, no se reconocen las pretensiones que se dedujeron en este pleito, y con ello no se fija cantidad estimatoria alguna para recargarla con la sanción indemnizatoria que los preceptos citados autorizan.

SEXTO

Al resultar improcedente el recurso planteado procede imponer sus costas al litigante que lo promovió, por mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Formica Española S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-. en fecha veinticinco de enero de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación; Y comuníquese en forma esta sentencia a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollos remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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