STS 1519/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:6191
Número de Recurso3769/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1519/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Cruz ORTIZ GUTIERREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5656/98 contra Jesús Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 15ª, rollo 20024/99) que, con fecha siete de Julio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En Madrid, COLABORACIONES EMPRESARIALES, S.A., se decía a la actividad de expedición y venta de billetes de autocar para varias compañías de transporte de viajeros. A tal efecto, tiene oficina abierta con despacho al público, en la Estación Sur de Autobuses, donde realiza tal actividad de intermediación para cuatro de esas entidades, sirviéndose de su propio personal contratado, del que forma parte cierto número de taquilleros, entre los que, de Noviembre de 1.995 a este mismo mes de 1.998, se encontraba Jesús Ángel .

    Durante el año 1.998, el modo de operar en el despacho de billetes estaba informatizado y funcionaba del siguiente modo. Cada empleado de taquilla disponía de una clave personal, sólo conocida por él, que activaba al iniciarse su jornada de trabajo. Así, ningún otro podía interferir en su actividad. El sistema informático funcionaba a partir de la consideración del pago al contado como modalidad estándar. De esta manera, cuando algún cliente solicitaba el abono mediante tarjeta de crédito, era preciso realizar una opción específica en tal sentido, introduciendo los datos correspondientes.

    Al final del horario de taquilla, cada empleado realizaba una liquidación de sus operaciones, en la que, en condiciones de normalidad, el volumen final de lo facturado por venta de billetes al contado tenía que coincidir con el metálico recaudado. Y la facturación a crédito debía contar con la justificación de los correspondientes tiques. En la época de los hechos todavía no se había incorporado la conexión directa del sistema informático de la taquillas de TPV (Terminal Punto de Venta), de manera que esa clase de operaciones no entraban en el sistema desde la TPV, sino que había que introducirlas en cada caso de forma Manuel a través del ordenador.

    A partir de Julio de 1.998, el departamento de contabilidad de Colaboraciones Empresariales, S.A. detectó una sensible divergencia entre el importe de lo facturado mediante tarjetas de crédito y los ingresos por ese concepto en su cuenta bancaria. Para tratar de determinar la causa de tal irregularidad, se revisó el sistema informático, que funcionaba correctamente; y, en vista de ello, y de que persistían aquellas diferencias, ya en Octubre, se llevó a cabo un exámen pormenorizado de los soportes documentales de la actividad de venta de cada trabajador.

    Así, llegó a comprobarse que en el caso de Jesús Ángel faltaban tiques de venta y había un relevante número de operaciones imputadas a tarjeta de crédito como consecuencia de las cuales no se habían producido los debidos ingresos. Lo que no sucedía en el caso de ninguno de los restantes empleados, cuyas cuentas estaban dentro de la normalidad.

    El análisis de la documentación relativa a aquél, permitió comprobar que en un alto número de casos de venta de billetes al contado, comprendidos entre el inicio de Julio y primeros de Octubre de 1.998, había hecho pasar ante la empresa tales operaciones como de crédito, quedándose con las cantidades correspondientes, hasta totalizar un importe de 4.688.070.- ptas. que Colaboraciones Empresariales dejó de ingresar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Jesús Ángel , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Le condenamos también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnice a Colaboraciones Empresariales, S.A. con 4.688.070 ptas. más los intereses legales.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en su caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la sentencia por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 13 de Septiembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se utiliza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para apoyar el primer motivo del recurso, que alega infracción de Ley, y, en concreto, el artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a valerse de medios de prueba oportunos para defenderse, que el recurrente dice infringidos en su perjuicio al haberse aceptado como medio de prueba listados de ventas de billetes, ninguno de ellos firmado pro el acusado sino elaborados por la empresa, sin que haya sido convenientemente cotejados por el juzgador, con lo que careció éste de la necesaria inmediación con tal prueba.

De las pretensiones que en este motivo se incorporan hay desde luego que excluir la de que no se permitió al recurrente disponer de medios oportunos de prueba, porque de ninguna que hubiera solicitado y le hubiera sido denegada se hace expresión en el motivo. En cuanto a la alegada lesión a su derecho de defensa hay que señalar que, los listados de las ventas de billetes de transporte que el recurrente expendía no requerían de su conformidad y firma, ya que eran documentos utilizados internamente en la contabilidad de la empresa. Ahora bien, una vez que fueron presentados por ésta, e incorporados a las diligencias que se instruían, nada impidió a la defensa del acusado alegar las deficiencias o carencias que el listado presentara y, de hecho, así lo efectuó, ya que en el acto del juicio oral se hizo notar al perito, que había realizado la auditoría sobre la base de los listados, que había incluido como apropiada por el acusado una cantidad cobrada en día que éste no había ido a trabajar, pero sin alegarse ni en el escrito de defensa ni en el juicio la falta de validez probatoria de los listados por carecer de su firma, cuestión por lo tanto nueva en casación, ya por ello merecedora de rechazo. Y, por otra parte, es gratuita la afirmación del recurrente de falta de inmediación del juzgador con la prueba aportada con los listados, porque la sentencia recurrida expresa el conocimiento por el tribunal de los listados y la concordancia, con las anomalías que respecto al comportamiento del acusado fueron observadas y manifestadas en juicio por los testigos y por el perito que comparecieron en dicho acto, así como se expresa también el razonamiento lógico del tribunal sobre la base de la constatación de que, con una sola excepción, todos los descuadres de contabilidad se observaron en días en que trabajó el acusado, por lo que no podía ser más que este quien era el autor de las apropiaciones advertidas, con todo lo cual se dió satisfacción a la necesidad de hacer constar en la sentencia una motivación pertinente y suficiente, que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva impone.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se ampara como el precedente en cita del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar nueva infracción legal, también del artículo 24 de la Constitución, que se dice cometida al producir al acusado enorme indefensión al no expresarse en la sentencia el "modus operandi" con que se produjo la supuesta desviación de destino de las cantidades supuestamente percibidas por el actual recurrente, por ello inerme ahora para poder atacar la sentencia recurrida en este punto.

Esta nueva alegación de indefensión del recurrente es patentemente inviable. No solo se describen minuciosamente en los hechos probados las operaciones realizadas por el acusado para quedarse con las cantidades que por la venta de billetes de transporte cobraba, sino que, al razonarse sobre los hechos en la motivación de la sentencia se explica por el tribunal, como ya se ha dicho en el fundamento precedente de esta resolución, el razonamiento realizado para concluir la forma de actividad apropiatoria realizada por el acusado.

También, pues, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso se apoya en cita del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error del juzgador en la apreciación de la prueba. Se señalan como documentos acreditativos del error que se denuncia: la propia querella inicial del procedimiento, la sentencia del Juzgado de lo Social cuyo testimonio se aportó a autos, los informes sobre el sistema informático de la empresa emitido por "Relational Tools", de auditoría parcial realizado por el perito señor Jose Antonio , los listados confeccionados por la empresa y que se utilizaron para realizar el dicho informe de auditoría, el escrito de calificación de la acusación particular, el acta del juicio seguido en la jurisdicción social y el recurso de suplicación en vía laboral que en autos consta, y por referencia, pero sin atribuirles valor casacional, las declaraciones del propio acusado, de los testigos en instrucción y el acta del juicio oral de la presente causa.

Solo el error que pueda acreditarse mediante prueba documental, entre la que, excepcionalmente,, cabe incluir los dictámenes o informes periciales siempre que sean únicos o absolutamente coincidentes en sus conclusiones si son varios, pueden fundar con éxito un motivo que se acoge a la difícil vía del error del juzgador sobre la apreciación de la prueba y a condición de que haya tenido en cuenta lo que del documento se desprende como elemento para la construcción de la narración de hechos y llegue, sobre tal base, a conclusiones distintas para la disidencia, y también, siempre que los que como documentos se aleguen en casación reúnan los requisitos para ser tenidos por tales y se hayan aportado al proceso, pero no generados o producidos en el mismo, no precisaren del apoyo de otras pruebas o de elaborados razonamientos para alcanzar valor probatorio y no existan otras pruebas sobre los mismos extremos fácticos que el juzgador haya preferido acoger antes de lo que de los documentos se desprenda.

Aplicando estos criterios en el presente caso, se observa que algunos de los designados como tales o bien no se tratan de genuinos documentos los mencionados, como son las declaraciones testificales o el acta del juicio oral, que bien es verdad ya se dice por el recurrente no tienen valor documental a efectos de casación, o no se han generado fuera del proceso o, como sucede con el contenido de los informes periciales y los listados de operaciones realizadas por el actual recurrente, su contenido no acredita error del juzgador, que se ha atenido a las conclusiones de los dictámenes y al contenido de los listados para la elaboración de los hechos que ha declarado probados. En el motivo se describe con detalle, como funcionaba el sistema de pago de billetes cada vez que se realizaba mediante tarjeta de crédito, añadiendo que es probable que se produjeran disfunciones informáticas y que también pudo influir en la inculpación por estos hechos del actual recurrente, sus malas relaciones con la persona que supervisaba directamente su trabajo. Pero tales hipótesis y descripciones en nada puedan oponerse al hecho, constatado precisamente por los informes periciales y el contenido de los listados, de que algunas operaciones de venta de billetes en las que los clientes pagaban al contado se hicieran aparecer como realizadas mediante tarjeta de crédito, posibilitando así el que el dinero percibido en efectivo por esas operaciones se lo embolsara el acusado.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El restante motivo del recurso, cuarto en el orden de su formulación, alega quebrantamiento de forma con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se afirma consistir en utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Apunta el recurrente como tales las expresiones "comprobación" y " había hecho pasar".

La doctrina pacífica de esta Sala viene señalando como constitutivo del vicio formal denunciado la utilización indebida en la parte de una resolución judicial destinada a expresar los elementos de hecho, de conceptos jurídicos, propios de ser expresados en los razonamientos jurídicos de la misma resolución, privando al acusado de conocer los verdaderos hechos. Tales conceptos han de ser sólo asequibles a juristas y no compartidos por el lenguaje común, y, que así utilizados, tengan valor causal para el fallo y, suprimidos de los hechos, dejen a estos sin base fáctica alguna.

No es el caso aquí. Los conceptos de "comprobación" y "haber hecho pasar" son expresiones comprensibles en el lenguaje común y no han sido utilizados en la definición del tipo penal aplicado. Por lo tanto no puede prosperar el motivo, que, consecuentemente ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jesús Ángel , contra sentencia dictada el siete de Julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoquinta, en causa contra el mismo por delito de apropiación indebida, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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