STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2396
Número de Recurso834/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jesus Miguel contra Sentencia núm. 137/98, de fecha 6 de Octubre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el Rollo de Sala núm. 46/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 45/97 del Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros seguido contra Jesus Miguel y Eusebio por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José J. Núñez Armendariz y defendido por el Letrado Don Jenaro García Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros incoó Procedimiento Abreviado núm. 45/97 contra Jesus Miguel y Eusebio por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz Sección Primera que con fecha 6 de Octubre de 1998 dictó Sentencia núm. 137/98, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los inculpados Jesus Miguel , nacido el 14.3.69 con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales y Eusebio , nacido el 3.3.69 con D.N.I. núm. NUM001 y sin antecedentes penales, quienes, sobre las 19,15 horas del día 2 de mayo de 1997 circulaban por la carretera BA-613 (Villafranca de los Barros-Hornachos) en el vehículo CITROEN C-15, GE-....-G conducido por Eusebio , cuando a la altura del kilómetro 23,300 de la mencionada vía los agentes de la Guardia Civil núms. NUM002 y NUM003 procedieron a darles el alto ante las sospechas que les infundieron, encontrando en el registro del vehículo efectuado bajo el asiento delantero derecho un envoltorio realizado con papel de regalo.

    Una vez en dependencias policiales se pudo comprobar que en el interior de dicho paquete había una caja pequeña de galletas y en ésta un limón, una hoja de periódico y envuelto dentro de la misma dos pequeños envoltorios de plástico, que una vez debidamente analizados en el Instituto de Toxicología dieron el siguiente resultado:

    - Un envoltorio con un peso neto de 20,24 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina (28,04%, lo que equivale a 5,68 gramos en la muestra) y cafeína (3,77%, 0,76 gramos).

    - Un segundo envoltorio con peso neto de 20,64 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina (22,33%, lo que equivale a 4,61 gramos de la muestra) y cafeína (2,88%, 0,59 gramos).

    La anfetamina está incluida en la Lista II (Anexo I) del Covenido sobre Sustancias Psicotrópicas (R.D. 2829/97).

    La sustancia incautada tiene un valor oficial de 37.080 pesetas. Convertibles en 103 dosis con las cuales el inculpado Jesus Miguel , pretendía, mediante su distribución entre terceras personas obtener un beneficio económico y sin que de lo incautado haya quedado debidamente acreditado que el otro inculpado Eusebio tuviese conocimiento o participación alguna acerca del contenido y destino de la sustancia anteriormente descrita, hechos que se declaran probados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente reponsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 80.000 PESETAS., con apremio personal de sufrir 15 días de arresto sustitutorio de la misma si no la hiciese efectiva en el acto y pago de la mitad de las costas procesales. Siéndole de abono al citado inculpado para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor y que consta en el ramo separado correspondiente.

    Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal al inculpado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, declarándose de oficio la otra mitad de las costas originadas en el presente procedimiento, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado con respecto al mismo en el presente procedimiento.

    Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) mediante escrito presentado en el término imporrogable de CINCO DÍAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Jesus Miguel recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia). No hay prueba indiciaria que avale el conocimiento del acusado del contenido concreto del paquete.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la CE, por violación del principio "in dubio pro reo".

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 18.3 de la CE, en relación con el art. 24 de la CE (indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva) y con el art. 579 y ss. de la L.E.Crim. y 11.1 de la LOPJ.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista y solicitó la estimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y segundo motivo de este recurso de casación se interponen al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, alegando como infringidos los arts. 24.2 y 18.3 de la Constitución española. En definitiva, lo que motiva la problemática de este recurso es la apertura de un paquete postal que puede contener correspondencia por los agentes policiales actuantes (en este caso, la Guardia Civil), estando el destinatario detenido, y prestando voluntariamente su consentimiento a dicha apertura, pero sin asistencia de Letrado. Este reproche casacional ha merecido el apoyo del Ministerio fiscal.

La Audiencia Provincial de Badajoz, efectivamente, condenó a Jesus Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, absolviendo al otro acusado, Eusebio , dándose por probado que el hoy recurrente fue detenido portando un paquete que llevaba escondido en el bajo del asiento delantero derecho del turismo en el que transitaba, después de haber ido a buscar a Mérida meritado paquete (oficinas de Seur), negándose primeramente ante el requerimiento policial, y después, sin embargo, accediendo voluntariamente a ello, encontrándose detenido en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Hornachos, sin haber recibido asistencia letrada en ese momento.

Como invoca el Ministerio fiscal, la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1999, ha tratado y resuelto un caso idéntico. Consiguientemente, ambos motivos deben ser estimados por las razones que a continuación se exponen:

  1. El paquete postal abierto el día 2 de mayo de 1997, bajo el control de la Guardia Civil, integraba correspondencia, conforme a jurisprudencia iniciada tras el Pleno de la Sala de lo Penal de 4 de abril de 1995, y manifestada en las Sentencias de 13 y 16-3-1995, 15-3, 3-6 y 22-12-1995, 20-11-1996, 881/1996, de 14-11 y 4-3-1997. Dicho paquete estaba sujeto a las normas garantizadoras de la inviolabilidad de la correspondencia establecidas en el art. 18.3 de la CE y en los arts. 579 a 586 de la LECrim.

  2. Al haberse prestado por el recurrente su consentimiento a la apertura del paquete en presencia de los Guardias Civiles, cuando estaba en situación de detenido, y no estaba asistido de Letrado, la diligencia de apertura supuso la vulneración de los arts. 17.3 y 18.3 de la CE.

    Tal situación de detención en el momento de la apertura del paquete aparece del examen de las actuaciones, que autoriza el art. 899 de la LECrim., y que revela cómo Jesus Miguel fue detenido e informado de sus derechos a las 22,45 horas del día 2 de mayo de 1997, según diligencia obrante al folio 5, y que el pesaje de las sustancias se efectuó a las 0,15 horas del día 3 de mayo, se dio aviso al Colegio de Abogados y que el letrado no compareció hasta la 1,00 horas del día 3 de mayo, momento en que se efectuó la declaración, pero abierto ya el paquete con el consentimiento no asesorado del acusado, lo que no se documentó en diligencia alguna.

    El consentimiento dado a la apertura del paquete en presencia de los Guardias Civiles se hallaba viciado por la situación de detención de Jesus Miguel , y por no hallarse asistido de Letrado, y por ello la apertura supuso una intromisión en el derecho al secreto de la correspondencia que consagra el art. 18.3 de la CE. Téngase en cuenta, además, que inicialmente se negó a su apertura, y únicamente accede a ello una vez que está detenido en el Cuartel, sin presencia ni asesoramiento de letrado; tal falta de asesoramiento jurídico en la diligencia policial de apertura del paquete y en la prestación de consentimiento para la misma, integró la vulneración del art. 17.3 de la CE, que preceptúa la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales; siendo de aplicar al caso la doctrina establecida en la Sentencia 1585/1997, de 18-12, de esta Sala, que entendió transgredido el art. 17.3 de la CE, en el supuesto del detenido que autoriza a la policía el registro domiciliario, sin estar asistido de Letrado.

  3. La nulidad de la diligencia policial de apertura del paquete postal y la vulneración de los derechos fundamentales que la misma ocasionó, determina, también la invalidez de las pruebas posteriores que traen causa de aquélla, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por consiguiente, procede casar la Sentencia y dictar otra más ajustada a derecho, absolviendo al recurrente.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , contra Sentencia núm. 137/98 de fecha 6 de Octubre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito cntra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, multa de 80.000 ptas. accesorias legales y costas. Declarando de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros incoó Procedimiento Abreviado núm. 45/97 por delito contra la salud pública contra Jesus Miguel , nacido el 14 de Marzo de 1969, hijo de Emilio y Estela , natural y vecino de Hornachos (Badajoz), con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM004 , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales e insolvente, y contra Eusebio , nacido el día 3 de Marzo de 1969, hijo de Juan Enrique y de Elisa , natural y vecino de Hornachos, con domicilio en la Avda. DIRECCION001 núm. NUM005 , con D.N.I. núm. NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales e insolvente; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que con fecha 6 de Octubre de 1998 dictó Sentencia núm. 137/98 que condenó a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, multa de 80.00 ptas. accesorias legales y costas y absolvió a Eusebio del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Sentencia que fué recurrida en casación por el primero y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia dictan esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- HECHOS PROBADOS.- Se acepta y se tiene por reproducido el primer párrafo de los hechos probados de la Sentencia de instancia, rechazándose los restantes.

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en la Sentencia anterior, es procedente absolver a Jesus Miguel del delito por el que venía acusado, en virtud de la nulidad probatoria de la apertura de correspondencia estando detenido sin asistencia letrada, extremo expresamente apoyado por el Ministerio fiscal, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Miguel del delito contra la salud pública del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose la absolución de Eusebio y los demás extremos de la Sentencia recurrida que sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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