STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6251
Número de Recurso6040/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6040/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección 3ª) en recurso 2891/97, habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por su Letrada, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la Orden de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio de la GENERALIDAD VALENCIANA de 30 de julio de 1997, sobre concesión de ayudas para la mejora de las condiciones de trabajo en las pequeñas y medianas empresas; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Unión Sindical recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, declare nula o revoque y deje sin efecto la Sentencia dictada en instancia, y en consecuencia se declare el inciso "más, representativas" que aparece en dicha Orden contraria al ordenamiento constitucional por suponer una discriminación y lesión directa al principio de igualdad y libertad sindical reconocida en nuestra Constitución, se declare el derecho a la entidad recurrente a no ser discriminada por parte de la Administración Pública en el pleno ejercicio del derecho de libertad sindical, se acuerde la restauración de la situación al momento inmediatamente anterior a la lesión y mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que proceda según los artículos 15 de la L.O.L.S. y el artículo 180 de la L.P.L. y se condene a la misma al pago de las costas procesales en el sentido indicado por el artículo 10.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 6 de Marzo de 1.998, en recurso contencioso administrativo 2891/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, vino a desestimar dicho recurso, interpuesto por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana contra Orden de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de 30 de Julio de 1.997, sobre concesión de Ayudas para la mejora de las condiciones de trabajo en las pequeñas y medianas empresas (PYME), con imposición de costas a dicha Unión Sindical demandante, por entender, en síntesis, dicha sentencia que no concurría vulneración de los arts. 14 y 28, 1 de la Constitución, sobre igualdad y libre sindicación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO--CV), en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se anule revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida y que, en consecuencia, se declare que el inciso "más representativas" que aparece en la Orden impugnada es contrario al Ordenamiento Constitucional por suponer discriminación y lesión directa al principio de igualdad y libertad sindical, así como que se declare el derecho de la recurrente a no ser discriminada por parte de la Administración Pública, y que se acuerde la restauración de la situación al momento inmediatamente anterior a la lesión, mandando que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que proceda según los arts. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Aunque la Unión Sindical recurrente basa tales pretensiones en lo que denomina "motivos", es lo cierto que en su escrito de interposición del recurso de casación lo que invoca no son "motivos", en el sentido propio del término, sino genéricas alegaciones sobre el principio de igualdad con relación a la Orden impugnada y con referencia a los arts. 7, 14 y 28,1 de la Constitución y a determinada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sobre la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical y de la Ley 31/95, sobre Prevención de Riesgos Laborales, sobre el criterio de la mayor representatividad, y sobre el derecho de libre sindicación, pero sin invocar el artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión entonces aplicable, hoy artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, y sin indicar en cuál o cuáles de los cuatro motivos que se concretan en el párrafo primero de aquél precepto se fundamenta dicho recurso, en contra de lo previsto en los artículos 95 y 99.1 de aquella Ley, que exige la exposición razonada del motivo o de los motivos en que se ampare el recurrente en casación, sustituyéndose en aquel escrito de "interposición" tales exigencias, también hoy requeridas en el artículo 92.1 de la Ley 29/98, por una serie de "consideraciones" que aceptables resultarían de haberse deducido, no un recurso de casación, que es extraordinario y específico, sino otro ordinario, como el de apelación, al venir aquél enmarcado por la necesidad esencial de una depuración o unificación de criterios interpretativos para eliminar del Ordenamiento Jurídico los que no se ajusten a las normas sustantivas o procesales que lo integran, pero siempre dentro del ámbito del motivo o de los motivos articulados, al estar concebido como un medio de defensa de la Ley y de la mencionada unificación de criterios, del que han de quedar excluidas eventuales alteraciones de los hechos y de las valoraciones de las pruebas de que parte la sentencia de instancia, así como excluido también un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, tal como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo en sentencias como las de 21 de octubre de 1.999, 6 de marzo y 6 de abril de 2.001, y 1 de abril de 2002, entre tantísimas otras, constituyendo dicha importante deficiencia fundamento suficiente para dar lugar al rechazo del recurso de casación, máxime cuando en éste no se puede cuestionar el acto administrativo originariamente recurrido, sino precisamente la sentencia objeto del mencionado recurso de casación.

CUARTO

Tal criterio no responde a un puro formalismo que, en su caso, podría dar lugar a que fueran subsanadas las deficiencias apuntadas con el propósito de llegar siempre a una tutela judicial efectiva con apoyo en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3, entre otros, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, tal como siempre, en la medida de lo posible, ha verificado esta Sala, sino que deriva de la propia esencia y naturaleza del recurso de casación en cuyo cauce no cabe quebrantar los principios de expresividad y de especificidad de los motivos en los que se ampara, cuando estos constituyen un requisito esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de instancia ha aplicado o no correctamente la norma o loas normas que el recurrente considere infringidas, al no poderse aquí juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos en el proceso de instancia, sino sólo, como se indicó, sobre la mencionada sentencia en el ámbito preciso de los motivos que específicamente se invoquen, tal como recogieron sentencias de esta Sala como las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1.998 y 13 de abril y 1 de junio de 1.999, y 3 de abril de 2001, también entre otras, así como en el auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998, lo que, además, viene impuesto porque, a tenor del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, las consecuencias de la estimación de cada uno de los motivos son distintas y van desde la anulación de la sentencia hasta la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, pasando por la posibilidad de dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y por la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta determinante de la indefensión, lo que obliga a la determinación del motivo o motivos que se articulan, con las precisiones apuntadas, para que esta Sala pueda averiguar si concurre infracción de las normas sustantivas o procesales que se señalan como quebrantadas, que es, justamente, lo que no se verifica en el mal llamado aquí escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, y para que la misma pueda decidir lo que proceda, lo que impone la inexcusable secuela de entender que ha concurrido la causa de inadmisibilidad de dicho recurso -ahora de desestimación- del artículo 100.2 b) de aquella Ley, sin que a ello obste que en fase anterior se declarara su admisión, en cuanto que razones de orden público procesal examinables incluso de oficio imponen declarar ahora su inadmisibilidad por lo que razonado queda.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, de conformidad con los arts. 102,3 y 100,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de 6 de Marzo de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 2891/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 31/2008, 25 de Enero de 2008
    • España
    • 25 Enero 2008
    ...valoración de las pruebas. Hay que considerar en cuanto a la valoración de la prueba que la jurisprudencia viene considerando (sentencia Tribunal Supremo 27-09-02 y 16-07-03 ) que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR