STS, 15 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2695
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sandra , representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Alcobendas y la Entidad Urbanística de Conservación de La Moraleja, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Alicia Martínez Villoslada y D. Alejandro Gónzalez Salinas, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre nombramiento de vocales del Consejo Rector de la Entidad de Conservación de La Moraleja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 143/95 promovido por Dª. Sandra , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Alcobendas y la Entidad Urbanística de Conservación de La Moraleja, sobre nombramiento de vocales del Consejo Rector de la Entidad de Conservación de La Moraleja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación de La Moraleja, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 31 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra acuerdo plenario de 21 de Septiembre de 1993, que desestimaba, a su vez, el recurso de alzada dirigido contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación de La Moraleja, adoptado en su Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de Mayo de aquél año, relativo al nombramiento de los nuevos vocales del Consejo Rector de dicha Entidad, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho; y todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Sandra , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra , la sentencia de 11 de Marzo de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 143/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la hoy recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 31 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra acuerdo plenario de 21 de Septiembre de 1993, que desestimaba, a su vez, el recurso de alzada dirigido contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación de La Moraleja, adoptado en su Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de Mayo de aquél año, relativo al nombramiento de los nuevos vocales del Consejo Rector de dicha Entidad.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha incongruencia a la sentencia.

La argumentación de la sentencia en cuanto al fondo viene recogida en el tercer fundamento jurídico: "Como ya ha quedado dicho, la cuestión nuclear a resolver estriba en determinar si la actora fue cesada como vocal del Consejo Rector, tal como ella sostiene, o por el contrario, dimitió de dicho cargo, como defienden las demandadas. A fin de determinar tal capital cuestión, y sin necesidad de acudir al acta levantada de la sesión en donde se produjo la hipotética dimision, cuya autenticidad es negada por la actora, en los presentes autos hay prueba de la que se deduce, sin lugar a dudas, la tan citada dimisión de la actora. En efecto, como ponen de relieve las demandadas, el primer dato que debe ser tenido en cuenta es el referido a la Asamblea General Ordinaria celebrada el 21 de Mayo de 1993 -folios 14 y ss. del expediente administrativo-, esto es, instantes después de haberse celebrado el Consejo Rector donde se dice tuvo lugar la expresada dimisión, a la que concurrió la actora, y como 5º Punto del orden del día figuraba el de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, para el día 20 de Mayo siguiente, para la elección de nuevo Consejo Rector, lo que presuponía, en buena lógica, la íntegra dimisión de los vocales integrantes del anterior, entre los que se encontraba la actora, y sin embargo, pese a la claridad del enunciado y del acuerdo adoptado, la actora nada adujo, actitud ésta acorde necesariamente con la antecedente dimisión. Esto es, sólo desde la certeza de la previa dimisión tiene sentido el posterior acatamiento. Pero además, existe otro dato que corrobora igualmente la hipótesis de la dimisión: la actora presentó candidatura para las nuevas elecciones, en la que se incluía ella misma -folios 35 y ss. del expediente-. Hecho éste que tan sólo se explica desde la óptica de la previa dimisión".

A la vista de esta fundamentación es evidente que la sentencia desestima los motivos en que se funda la demanda, razón por la que no se puede hablar de incongruencia respecto a las cuestiones transcendentales planteadas por las partes. Como desde el punto de vista de las pretensiones la sentencia pronuncia un fallo desestimatorio de las contenidas en la demanda es evidente que tampoco hay incongruencia sobre las peticiones deducidas oportunamente por los litigantes.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de determinados preceptos sobre la actividad probatoria de las partes y a quién corresponde la prueba de ellos.

El fundamento y razonamiento arriba transcrito acredita que la Sala de instancia ha formulado un razonamiento e inferencia correcto en términos lógicos, lo que elimina la infracción de los preceptos que en el motivo se citan como infringidos.

Esta naturaleza lógica y razonable de la deducción esencial sobre lo acaecido que lleva a cabo la sentencia de instancia obliga a que haya de ser rechazado el tercero de los motivos alegados que tiene un fundamento análogo al anterior.

CUARTO

El cuarto motivo alega como vulnerado el artículo 23.1 y 2 de la Constitución Española.

Nada tiene que ver el contenido del artículo 23 de la Constitución con lo discutido en este proceso, que se refiere a la formación de la voluntad de los órganos colegiados cuya vertiente pública solo aparece de modo muy mediato.

En cualquier caso, lo que la Sala de instancia ha hecho ha sido inferir, de los hechos que estima probados, cómo se produjeron los hechos que están en el origen del litigio. En esa inferencia es patente que no se ha infringido el precepto que se invoca en el motivo.

QUINTO

También ha de ser desestimado el motivo quinto fundado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, pues la apreciación de la temeridad es una cuestión de hecho que queda fuera del recurso de casación. La sentencia de instancia explica las razones por las que aprecia la temeridad y afirma: "En efecto, a pesar de la existencia de diversos datos que acreditaban, sin lugar a dudas, la existencia de la negada por la actora dimisión, en especial la presentación de la misma de una candidatura, la aquí recurrente optó por promover el presente procedimiento judicial, para lo que se basaba en negar lo que a todas luces era evidente, actitud ésta que sólo cabe explicar desde una previa conducta temeraria. Por otra parte, la actitud de la actora en este procedimiento cabe calificarla de mala fe, pues sólo así se explica que después de negar eficacia a la certificación del Sr. Secretaria Judicial -escrito de 27 de Marzo de 1995- respecto de la transcripción de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de Mayo de 1993, aportada por la representación procesal de la codemandada Entidad de Conservación de La Moraleja, y de obligar a este Tribunal a señalar día y hora para audición de las cintas magnetofónicas -Auto de 8 de Mayo de 1995-, llegado el momento la actora renunció a la audición en base a las alegaciones contenidas en su escrito presentado el 30 de Mayo de 1995, y que en esencia consisten en atribuir a Magistrados de este Tribunal gratuitas y temerarias imputaciones.".

La sentencia estima que concurre la temeridad y mala fe que hace procedente la condena en costas. Una sola de estas circunstancias habilita la condena. Nada se dice en el recurso contra la apreciación de temeridad. Además, la mala fe que se aprecia es verdad que puede dar lugar a medidas disciplinarias, pero también, y además de estas, es motivo que justifica la condena en costas.

SEXTO

De lo razonado se deduce la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de Dª- Sandra , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 143/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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