STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2413
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 723/2.000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 2.000, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 15 de abril del mismo año (legajo 229/00). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Doña Amelia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 de mayo de 2.000 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia decretando la revocación de la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, determinando la pertinencia de la imposición de una sanción al Letrado Don Plácido , determinando que debe pagar éste a mi representada una indemnización por su negligente actuación, cuya cuantía solicitamos sea fijada en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante auto de 12 de febrero de 2.001 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso y, no habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 5 de abril de 2.001 se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amelia presentó en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito fechado el 15 de abril de 2.000 en el que se refería a no haber percibido en un proceso laboral, en el que se había rescindido la relación correspondiente, más que la cantidad de 1.330.015 pesetas, en concepto de indemnización, pero no los salarios atrasados y la liquidación por cese, quejándose del trato que había recibido al dirigirse al titular de un Juzgado de Primera Instancia al que no identificaba. La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión de 10 de mayo de 2.000, acordó archivar el escrito de queja, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Contra dicho acuerdo Doña Amelia ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, al que se opone el Abogado del Estado, en representación del CGPJ, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para resolver el recurso contencioso-administrativo debemos tomar en cuenta que su objeto se centra en revisar el acuerdo de archivo de 10 de mayo de 2.000, adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, para determinar si dicho acuerdo se ajusta o no al ordenamiento jurídico, y que dicha revisión ha de hacerse a la vista de la pretensión formulada por Doña Amelia en el escrito de demanda. En el mencionado escrito la actora expresa que el Letrado del Ilustre Colegio de Cantabria Don Plácido presentó el 22 de octubre de 1.984 una demanda laboral, por falta de pago y despido del Restaurante Chiqui y que, en su opinión, por la negligente actuación de este profesional dejó de percibir dieciocho mensualidades atrasadas y la liquidación por cese. Después de argumentar sobre la obligación de diligencia que tienen los Abogados en relación con sus clientes, solicita que se decida la revocación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 10 de mayo de 2.000, por no ser conforme a derecho, y se establezca la pertinencia de la imposición de una sanción al Letrado, condenándole a pagar a la demandante una indemnización por su negligente actuación (siempre a juicio de la actora), cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

La pretensión ejercitada por Doña Amelia no puede ser estimada porque la Comisión Disciplinaria del CGPJ no tiene facultades para imponer una sanción disciplinaria a un Letrado. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que a la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. La competencia para corregir disciplinariamente a los Abogados respecto a las conductas que hayan observado en relación con sus clientes se encuentra atribuida al correspondiente Colegio de Abogados, según lo prevenido en el artículo 5.i) de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. No teniendo facultades la Comisión Disciplinaria para sancionar disciplinariamente a los Abogados, no podía entrar a examinar si la actuación del Letrado Don Plácido fue o no negligente, como tampoco puede hacerlo la Sala al conocer del recurso contra el acuerdo de archivo del escrito fechado el 15 de abril de 2.000.

Por lo que concierne a la reclamación de una indemnización, es cuestión de la que tampoco tiene competencia para conocer la Comisión Disciplinaria, por tratarse de la exigencia de una responsabilidad civil que, en su caso, si se estimase por la parte demandante que tenía derecho a ella, debía dar lugar a la oportuna pretensión ejercitable ante el órgano jurisdiccional competente del orden civil. Ni la Comisión Disciplinaria puede pronunciarse sobre dicha cuestión ni ahora es pertinente que lo verifique la Sala al revisar el acuerdo de archivo.

No conteniendo la demanda pretensión alguna relativa a la exigencia de responsabilidad disciplinaria a un Juez determinado, lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, no siendo procedente la anulación del acuerdo de archivo que constituye su objeto.

TERCERO

No apreciamos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 2.000, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 15 de abril del mismo año (legajo 229/00); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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