STS, 26 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3553
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 217 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, con fecha siete de mayo de 1998, en su pleito núm.125/1996. Sobre suspensión cautelar en el ejercicio profesional de dos Abogados. Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA y don Juan Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <="" sin="" costas="">>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Andrés presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Consejo General de la Abogacía Española y a don Juan Enrique para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hizo la representación del Sr. Juan Enrique dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, y declarándose caducado este trámite de oposición en cuanto al otro recurrido, Consejo General de la Abogacía Española.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 18 de noviembre de 1998 y que se ha tramitado con el número 217/1999 ante esta Sal 3ª del Tribunal Supremo de España, don Andrés , que, si bien actúa representado por procurador, dirige técnicamente el pleito actuando como abogado, por ser colegiado ejerciente en el Colegio de Madrid, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 125/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí ha recurrido en casación impugnaba el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 21 de abril de 1995, que desestimó el recurso que había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de 29 de abril de 1993.

  1. Esas actuaciones administrativas arrancan de una denuncia formulada por el letrado don Andrés referida a la actuación profesional de los también letrados don Juan Enrique y don Inocencio y en la que solicitaba la inhabilitación a perpetuidad de dichos letrados.

Posteriormente, y mediante escrito de 19 de abril de 1993 dirigido al Decano, acompañando otro de la misma fecha, requería a éste <>.

La Junta, con abstención del Decano que se ausentó de la reunión, acordó lo siguiente: <<1º El archivo definitivo de las actuaciones practicadas, al no resultar de los antecedentes obrantes en las mismas indicios de responsabilidad disciplinaria imputable a los letrados don Juan Enrique y don Inocencio . 2º No ha lugar a suspender cautelarmente en el ejercicio profesional a los mencionados letrados, señores Juan Enrique y Inocencio . 3º Dar traslado de los escritos del letrado don Andrés a la Comisión de deontología profesional para que proceda a la apertura de las correspondientes diligencias previas>>.

Es este acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio madrileño, que fue luego confirmado por el Consejo General en el acuerdo antes citado, y contra el que el señor Andrés interpuso el contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo, dijo lo siguiente, en su parte dispositiva: <="" sin="" costas="">>.

SEGUNDO

A. El recurso de casación formalizado por don Andrés , se funda en cuatro motivos:

  1. Sin citar el concreto número del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional al que se acoge, este motivo se abre con este párrafo << Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El artículo 26 de nuestra ley de leyes prohibe expresamente los Tribunales de Honor. Y el artículo 15 de igual texto constitucional no permite los tratos inhumanos y degradantes>>.

  2. << Por abuso, exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver>>. Cita como infringidos un total de trece artículos de la Constitución. Y una serie de artículos de la Declaración Universal de derechos humanos, del Convenio europeo de derechos humanos, y de otros tratados internacionales.

  3. y 4º Ambos motivos se abren, sin más, con idéntico párrafo: <>.

En ambos motivos, alega -en el cuarto, por remisión al tercero- que la sentencia no hace referencia a determinados hechos que figuran en las actuaciones administrativas.

  1. Pues bien, entrando ya a analizar el recurso, lo primero que hay que decir -y con ello bastaría- es que el recurrente no combate la sentencia, en cuanto tal, sentencia que, como resulta del fallo que ha quedado transcrito, declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo. Ni una sola referencia se hace en el recurso a las dos razones jurídicas en que la Sala de instancia ha basado su decisión, y que son éstas: a) Falta de legitimación del recurrente, pues todo denunciante, para poder considerársele legitimado, debe acreditar que la imposición de sanción a las personas a las que denuncia <>. La sentencia cita abundante jurisprudencia en la que, en estos o parecidos términos, se recoge esta doctrina y concluye luego diciendo: <>. b) En cuanto a la parte del acuerdo en que se ordena dar traslado de los escritos del señor Andrés a la Comisión de deontología para que proceda a la apertura de las correspondientes diligencias previas, la inadmisión resulta -y así lo razona la Sala de instancia- de que estamos ante un acto de trámite que no produce indefensión, por lo que técnicamente es un acto no susceptible de recurso.

    Y como ninguno de estos dos argumentos jurídicos, determinantes de la inadmisibilidad que declara la sentencia impugnada, son combatidos por el recurrente, el recurso debe ser rechazado y así lo declaramos.

  2. Pese a todo vamos a hacer unas someras consideraciones sobre los motivos que ha alegado el entonces Abogado denunciante, y ahora recurrente en casación, motivos carentes todos ellos de base, como ahora se verá:

    1. En el primero, el recurrente sostiene que el Colegio <>. Puede que actuara como Presidente de una Comunidad de propietarios -problema sobre el que no tenemos que pronunciarnos, pues el remoto origen de este pleito se encuentra, precisamente, en la cuestión litigiosa suscitada en el seno de esa comunidad acerca de si lo es el recurrente u otro comunero designado en Junta extraordinaria-, pero lo que no cabe duda es que actuaba también como abogado y que la queja o denuncia se formula contra dos letrados de la Caja de Galicia, pertenecientes al Colegio de Abogados de Madrid al que pertenece el mismo letrado.

      Tampoco puede sostenerse -como hace el recurrente en este motivo primero- que no estemos ante un caso <>. Este Colegio, como cualquier otro Colegio profesional, es una Corporación sectorial de base privada que ha actuado, en el caso que nos ocupa, ejerciendo potestades públicas que la ley le reconoce. Por tanto, nada cabe oponer, desde esta perspectiva a la intervención de la citada Corporación profesional, en un asunto en el que un Abogado del Colegio denuncia ante el mismo a otros dos Colegiados.

    2. El segundo motivo carece también de base en absoluto, pues en él combate lo que el propio recurrente llama <>, esto es, unas frases que la Sala de instancia vierte en el fundamento segundo, mostrando su sorpresa por lo que llama <> del final del suplico de la demanda.

      Que de esas palabras -que en el peor de los casos, pueden tenerse por innecesarias y hasta inoportunas- se pretenda derivar la existencia de un atentado a la dignidad del recurrente y hasta un trato humano degradante, un atentado a la dignidad humana, y una lesión a la vida privada del recurrente -que de todo esto y de más cosas habla en ese motivo- es algo que no puede aceptarse sin incurrir en desmesura.

    3. El tercer motivo imputa a la sentencia no hacer referencia a determinados hechos que, parece querer decir el recurrente, de haberse tenido en cuenta hubieran determinado la incorporación de la sanción que solicitaba para los letrados denunciados: la inhabilitación a perpetuidad. Mal podía entrar la Sala a analizar esos u otros hechos, cuando no llega a entrar en el fondo pues declara inadmisible el recurso.

    4. El cuarto motivo, se limita a remitirse al tercero, ahora para cuestionar -eso parece, pues se limita a citarlo- el párrafo tercero del acuerdo del Colegio en que se acuerda ordenar la apertura de diligencias previas.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, y habiendo sido desestimados los cuatro motivos de casación invocados por la parte recurrente nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 10/1992).

Dicho precepto es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cumpliendo, por tanto, el mandato vinculante para este Tribunal de casación, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Andrés contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª), de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 125/1996.

..../....

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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