STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1810
Número de Recurso1599/2000
ProcedimientoRECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por la entidad " COMUNICACIONES Y MEDIOS A. T. S.A.", representada procesalmente por el Procurador de ROBERTO P. G. PALOMEQUE contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma entidad, contra otro anterior de fecha 21 de enero de 2000, sobre expediente sancionador incoado por presunta infracción a la Ley 11/1998, de 24 de abril, G. de Telecomunicaciones por el que se le impone una sanción de dos millones de pesetas y el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2000, la entidad " COMUNICACIONES Y MEDIOS A. T., S.L.", representada procesalmente por el Procurador de ROBERTO P. G. PALOMEQUE, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma entidad, contra otro anterior de fecha 21 de enero de 2000, sobre expediente sancionador incoado por presunta infracción a la Ley 11/1998, de 24 de abril, G. de Telecomunicaciones por el que se le impone una sanción de dos millones de pesetas y el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones.-

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, el día 16 de marzo de 2001, formalizó el indicado Procurador Sr. G. PALOMEQUE, la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se declarase la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de los Acuerdos de Ministros ya indicados, dejando los mismos sin efecto por ser contrarios a derecho, e interesó la condena en costas de la Administración demandada .- Por otrosí, estimó que la cuantía de recurso debía fijarse como indeterminada e interesó el recibimiento de recurso a prueba.-

TERCERO.- El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria de recurso, considerando innecesario el recibimiento a prueba de recurso .-

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos, concediéndose posteriormente a las partes por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro de término procesal concedido para ello.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2003, se acordó señalar para deiberación y fallo de este recurso el día 5 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Francisco T. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2.000, confirmado en reposición con fecha 13 de Octubre siguiente, que en expediente sancionador incoado por infracción a la Ley 11/1.998, de 24 de Abril, G. de Telecomunicaciones, impuso a la recurrente sanción de dos millones de pesetas y precintado de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, al considerarla autora responsable de dos infracciones, una muy grave y otra grave, previstas, respectivamente, en los artículos 79.1 y 80.9 de la referida Ley, consistentes en: a), utilización de frecuencias radioeléctricas careciendo de autorización administrativa, estableciéndose con su uso un servicio de televisión por ondas terrestres, y b), producción de interferencias perjudiciales a servicios de televisión legalmente establecidos.

La pretensión impugnatoria se concreta en los siguientes motivos, tal como vienen expresados resumidamente en el escrito de conclusiones: 1), inexistencia en la actualidad de régimen sancionador aplicable a las televisiones por ondas; 2), caducidad de procedimiento administrativo sancionador; 3) estar en posesión de título habilitante para la continuidad de su actividad de televisión local por ondas terrestres, derivado de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1.995, de 22 de Diciembre, de Régimen Jurídico de servicio de televisión local por ondas terrestres; y, 4), inexistencia de interferencias en otros servicios de televisión legalmente establecidos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación se fundamenta en que, reconociendo que la actividad que desarrolla la recurrente se encuadra dentro de la televisión local por ondas terrestres, regulada en la Ley 41/1.995, de 22 de Diciembre, su régimen sancionador venía establecido, ( en virtud de la remisión que ésta hace a los artículos 16 y 17 de la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones ), en una Ley que ha sido derogada por la Ley 11/1.998, de 24 de Abril, G. de Telecomunicaciones; Ley, ésta última no aplicable al caso, pues, según argumentaba en extenso en su escrito de demanda, su artículo 1º, expresamente excluye de su ámbito el régimen básico de radio y televisión; con lo que se infringe el principio de tipicidad, como derecho fundamental recogido en el artículo 25 de la Constitución.

Mas tal argumento no puede prosperar por la razón de que, si bien es cierto que el artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley 11/1.998 dispone, que: ¿ Se excluye de ámbito de ésta ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo de artículo 149.1.27ª de la Constitución ¿, añade de inmediato: ¿ No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto de la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV de Título II ¿, siendo así que la Disposición derogatoria Única de la Ley 11/1.998, deroga la Ley 31/1.987 excepto en sus artículos 25 y 26, entre otros, referentes a los servicios de difusión y el Título VIII de la Ley 11/1.998, atribuye al Ministerio de Fomento las funciones inspectoras y sancionadoras de los servicios y de las redes de telecomunicaciones.

Por lo que la resolución recurrida aplica correctamente la Ley 11/1.998, en cuanto que en el Acuerdo de 8 de Abril de 1.999, de incoación de expediente sancionador, se expresa que: ¿ Según consta en comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Madrid, de fechas 23 y 24 de Noviembre de 1.998 y en Informe de fecha 9 de Marzo de 1.999, el sujeto pasivo de expediente tiene instalada una emisora de televisión por ondas denominada T., la cual emite utilizando el canal 30 dentro de los reservados al servicio de televisión, produciendo interferencias al reemisor de Valdemanco ¿.

TERCERO.- El segundo argumento con el que se pretende la anulación de la resolución impugnada, y que ya había aducido en el procedimiento administrativo, descansa en la caducidad de procedimiento sancionador, por haber transcurrido más de seis meses desde la incoación de expediente, - 8 de Abril de 1.999 -, hasta su resolución, - 21 de Enero de 2.000 -, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.6 de Real decreto 1.398/1.993, de 4 de Agosto, y que ya en trámite de demanda reconduce a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la ley 4/1.999, de 13 de Enero, cuando dispone que: ¿ El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora de correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea ¿, añadiendo que la Disposición Transitoria Primera, establece: ¿ Subsistencia de normas preexistentes. 1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de esta ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco de proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley. 2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración de procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo de artículo 42 ¿.

Pero al razonar así olvida que, en primer término, el aplicable a este procedimiento no era el Real decreto 1.398/1.993, ni por consiguiente el plazo de seis meses que en él se establecía, sino el Real decreto 1.773/1.994, de 5 de Agosto, que en su Anexo III, que constituye el Reglamento de Especialidades de Procedimiento Sancionador en Materia de Telecomunicaciones, dispuso ( artículo 2º ): ¿ Plazo para resolver. El plazo máximo de duración de procedimiento, desde la incoación hasta su resolución, será de doce meses. Transcurrido este plazo se estará a lo previsto en el artículo 7 ¿, ( que dispone: ¿ Caducidad. de no recaer resolución en el plazo de doce meses previsto en el artículo 2, procederá la declaración de caducidad de procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común ¿); y, en segundo término, que por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , de la mencionada Ley 4/1.999, éste era el plazo aplicable, en cuanto aquella dispone: ¿ Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior ¿, y conforme a su Disposición Final Única, 2: ¿ desarrollo y entrada en vigor de la Ley. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Estado ¿. Por ello el plazo aplicable a este procedimiento era el de doce meses.

CUARTO.- El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta, como ya se anticipó, en la existencia de un título habilitante, derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 45/1.995, de Régimen Jurídico de servicio de televisión local por ondas terrestres, que le permite la continuidad en el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la misma y en tanto la Administración no regule los concursos para acceder al mismo. Sostiene, en definitiva, que tiene una garantía temporal para continuar la emisión hasta la regulación y ocho meses más como establece la norma, en el caso de que convocado el concurso, le fuere denegada la concesión.

Esta Sala en sentencias de 2 y 16 de Junio y 17 de Noviembre de 1.997, 10 de Julio y 23 de Noviembre de 2.000 y 14 de Noviembre de 2.001, ha señalado que ¿ ... el soporte tecnológico de la televisión por ondas, a diferencia de de televisión por cable, requiere la utilización de un medio escaso, como es el espacio radioeléctrico ¿, añadiendo que ¿ el propio Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia 88/1.995, de 10 de Junio, que << las limitaciones técnicas que impone la utilización de espacio radioeléctrico por parte de un número en principio ilimitado de usuarios hace indispensable la previa regulación de medio, la cual sólo puede ser llevada a cabo por el legislador >>, por lo que, continúa argumentando el Tribunal Constitucional, incardinar la televisión por ondas hertzianas en la situación provisional abierta desde la sentencia de Tribunal Constitucional 31/1.994, << implicaría, dándose un paso más en absoluto intranscendente, precondicionar, por así decir, el innegable ámbito propio de la libertad de configuración de legislador, con el coste, además, nunca despreciable, de consentir conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias de la efectividad de las libertades públicas, se sitúan al margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación de la seguridad jurídica ¿, de donde las sentencias indicadas al principio, dictadas algunas en procedimientos tramitados conforme a la Ley 62/1.978, excluyen que, de acuerdo con esa jurisprudencia, se lesionen los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, y concluía la sentencia de 14 de Noviembre de 2.001, - dictada ésta en un procedimiento ordinario -, ( en un supuesto análogo al presente, pero con la sustancial diferencia que se verá ), que ¿ de acuerdo con esta jurisprudencia, no puede acogerse el argumento de la parte recurrente, relativo a que existiendo vacío legal << no cabe sujetar el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local a concesión o autorización >>. Pero es que además, - se añadía, y ahí está la diferencia -, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1.995, a que se refiere la demanda para justificar la emisión no es aplicable al caso presente, pues no se ha demostrado que la utilización de frecuencias por las que se sanciona ya se realizaba antes de 1 de Enero de 1.995, fecha a la que se refiere esa disposición para aplicar la transitoriedad en la obtención de la concesión administrativa ¿.

QUINTO.- En el presente caso consta acreditado, tanto por la documentación obrante en el expediente administrativo, como por la aportada a los autos y en cuanto se trata de una hecho nunca negado por la Administración ni en vía administrativa ni en la judicial, que la entidad sancionada sí venía emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1º de enero de 1.995, utilizando frecuencias para las que carecía de autorización y que produjeron las interferencias.

Partiendo, pues, de ese hecho diferencial y de que en todas las sentencias de esta Sala que se dejan citadas, ( y alguna otras más que, ya en el ámbito de procedimiento ordinario, podrían citarse), se resuelven supuestos en que existía una situación de anomia, por tratarse en todos ellos de utilización de frecuencias con anterioridad a la Ley 41/1.995, parece que es lógico afrontar la situación teniendo en cuenta que cuando acontecieron los hechos que aquí se enjuician, ya se había promulgado esta Ley, en cuyo Preámbulo, se destaca que ¿ la televisión, según la Ley 31/1.987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través de cual se efectúa el transporte de la señal (que) podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura de servicio una Ley particular ¿. A pesar de ello, ¿ este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación de servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio de ámbito local ¿, que es el objeto de la Ley, estableciéndose así los principios sobre los que se configura, que son los de ámbito de cobertura, la forma de gestión de servicio, la determinación de títulos habilitantes para la prestación de servicio y la previa asignación de frecuencias.

Por otro lado, la sentencia 88/1.995, de 6 de Junio, de Tribunal Constitucional que se estaba enfrentando con una situación en que, asimismo, se carecía de regulación alguna sobre ese ámbito de televisión, y se solicitaba el amparo por vulneración con el cierre de la emisora de los derechos fundamentales de artículo 20. 1. a) y d), de la Constitución, no dejaba de ser sensible, (F.J.4), recordando su doctrina anterior, a ¿los cambios en los condicionamientos técnicos ( que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias sino también a las necesidades y costes de infraestructuras para este tipo de medios) y también en los valores sociales, ( que) pueden suponer una revisión de la justificación y límites de la publicatio ¿ (y) ¿ porque se trata de una evolución y no de un proceso cerrado, de una respuestas a unos cambios técnicos que están lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento ¿.

SEXTO.- Pues bien, hemos dicho ya que, en este momento, sí existe una regulación legal, aunque no se ha desarrollado reglamentariamente mediante el establecimiento de procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes, por lo que la recurrente no pudo obtener ni siquiera en la forma de reserva provisional de la Comunidad Autónoma a quien se dirigió y a quien, según resulta acreditado, le había remitido la Subdirección G. de Concesiones y Gestión de Espectro Radioeléctrico, cuando le hizo la misma petición, de reserva provisional.

Otras dos circunstancias han de ser señaladas antes de abordar la interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 45/1.995, en que sustenta su pretensión la recurrente. Una, la múltiple existencia de televisiones locales por ondas terrestres, gestionadas unas por los entes municipales y otras por particulares, lo que es un hecho tan notorio que no exige demostración alguna; y otra, que incluso la propia Comisión Nacional de Mercado de Telecomunicaciones, en un Acuerdo de 14 de Diciembre de 2.000 al resolver sobre una solicitud de intervención presentada para que se instase al Gobierno a que anulase, en tanto no se estableciera el Plan Técnico, - al que se refería la Ley 41/1.995 -, para la utilización de espectro radioeléctrico para todos los servicios de radiodifusión, la convocatoria de determinado concurso público para la adjudicación de dos concesiones, no obstante rechazar tal posibilidad, no deja de señalar que: ¿ La conclusión anterior no obsta, sin embargo a que esta Comisión manifieste su preocupación por la situación actual de las televisiones locales por ondas: Como se ha señalado, la legislación prevé que se ha de procurar que exista, en función de las necesidades, una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y que, específicamente para la televisión local por ondas, se proceda a la reserva y asignación de frecuencias. En este sentido, dado el interés que presenta el servicio de difusión local por ondas terrestres como medio de comunicación social, resulta conveniente para el desarrollo de dicho servicio público, en el marco de cumplimiento de los objetivos de planificación de espectro radioeléctrico, que se proceda a la reserva de frecuencias que permita el otorgamiento de concesiones para la gestión de mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas ¿.

Todo ello a nuestro a entender, no revela sino una creciente situación de preocupación social ante la evidente existencia de una realidad insoslayable, sobre la que, por fin y ahora, ha venido a recaer la reciente Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo artículo 109, modifica la Ley 41/1.995, de 22 de Diciembre, de Televisión Local por Ondas, que tras introducir ciertos retoques, - que, en parte, parecen responder a aquel sentido evolutivo a que se refería la sentencia de Tribunal Constitucional citada -, no sólo modifica ésta Ley en aspectos verdaderamente técnicos, sino lo que es más trascendente en la tarea concreta que ahora nos ocupa, mantiene la vigencia de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1.995, si bien convirtiéndola en Primera, para introducir una Segunda, referida ya al Plan Nacional de Televisión Digital Local y al procedimiento de concesiones, que deberá ser aprobado por el Gobierno dentro de los siete meses siguientes al plazo de presentación de solicitudes, estableciendo ya plazos determinados para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.

SEPTIMO.- Con este panorama es como ha de abordarse la interpretación de la Disposición Transitoria Única referida, en cuanto establece: ¿ Televisiones locales existentes. 1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de Enero de 1.995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley. 2. El otorgamiento de la concesión para la prestación de servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente. 4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución de concurso ¿.

de esta redacción, como ya decíamos, la recurrente extrae la conclusión de que tiene una garantía temporal de ocho meses, que aunque no supone un título habilitante sí que supone el reconocimiento de que estas televisiones podrán regularizar su situación mediante la oportuna concesión y que mientras tanto pueden continuar con la emisión, dejando de emitir a los ocho meses desde la resolución de concurso, en el supuesto de que no hubiesen obtenido la concesión.

Las Disposiciones Transitorias, al contrario de lo que ocurre con las Disposiciones Adicionales que miran a regular la situación de futuro, contienen la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales, pues, efectivamente, tal como señala algún sector doctrinal, que ha examinado esta cuestión, la previsión de un régimen transitorio ha de tener como objetivo principal, en los casos como el presente, en que se lleva a cabo una ordenación de una actividad que se viene realizando con la ausencia de la cobertura legal necesaria, permitir la adecuación de las situaciones anteriores al régimen que pretende instaurarse, sin dejar de reconocer, por tanto, que su existencia ha de ser contemplada por la norma de un modo ú otro.

Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, ¿ que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de Enero de 1.995 ¿, sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión ¿ con arreglo a esta Ley ¿. Y en su apartado 4, añade, como elemento importante de interpretación de la norma, que: ¿ En caso de no obtenerse dicha concesión, - la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que estos se convoquen, previa la asignación de frecuencias -, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución de concurso ¿.

Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la Televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración Estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1.995, ( ¿ Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico ¿ ); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de ese le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos.

OCTAVO.- Puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos.

Esta conclusión, cabe también extraerla de la sentencia de 23 de Noviembre de 2.000, que, - referida asimismo a un procedimiento tramitado por la Ley 62/1.978 y por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/1.995, si bien en el proceso se adujo la Disposición Transitoria que venimos examinando -, tras haber rechazado la vulneración de derecho fundamental recogido en el precepto constitucional al principio citado, declaró que: ¿ Las posibilidades que en cuanto a la continuación de las emisiones anteriores a 1 de Enero de 1.995, puedan haberse derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/95, no son obstáculo para lo que acaba de declararse. Y la razón de esto último es que dicha Disposición Transitoria Única no se limita, sin más, a legalizar esas emisiones anteriores, pues les impone la condición de instar la obtención de la correspondiente concesión << con arreglo a esta Ley, (la Ley 41/95) ¿. Referencia, ésta última, que sólo cabe entenderla en el sentido que venimos exponiendo, esto es, la imposibilidad de considerar, en virtud de ese régimen transitorio, que es la única en que como tal régimen transitorio puede ser entendido, que las mismas se encuentran en una situación completamente ¿ ilegal ¿.

NOVENO.- Ahora bien, si admitimos, como entendemos que ha de hacerse por lo expuesto, la existencia a favor de recurrente de una garantía temporal de emisión, quiebra el principio base para que pueda tenerse por cometida la infracción muy grave de artículo 79.1 de la Ley 11/1.998, de 24 de Abril, que se le imputa y, por consiguiente, ha de anularse la sanción impuesta por esa sanción.

Mas la inexistencia de tal infracción administrativa, no supone en modo alguno la desaparición de la segunda, esto es la de producción de interferencias perjudiciales a servicios de TV legalmente establecidos, como consecuencia de aquella emisión, esto es, la infracción grave tipificada en el artículo 80.9 de la propia Ley 11/1.998.

Y aquí ha de examinarse, el último motivo de impugnación que articula la parte como base de su pretensión anulatoria; invocando, al efecto, la presunción de inocencia.

Ciertamente ha de tenerse en cuenta que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Constitucional, y como expresivas, entre otras muchas, pueden citarse las sentencias 76/1.990 y 14/1.997 y 169/1.998, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio de ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el Órgano sancionador debe traducirse en un resultado absolutorio. Mas también añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que ¿ el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargos ¿.

Mas ocurre que, en el caso de autos, se ha instruido un expediente sancionador en el que en virtud de las actas levantadas por la propia Jefatura Provincial encargada de la Inspección Telecomunicaciones se ha constatado la producción de interferencias en canales de televisión legalmente establecidos; y se ha constatado que la producción de esas interferencias perjudiciales, continuaban con posterioridad al levantamiento de esas actas, lo que ya dio origen a la incoación de procedimiento sancionador. Claro es que, a pesar de lo dicho anteriormente, la propia doctrina de Tribunal Constitucional admite también, como paladinamente se deduce de lo establecido en el último inciso de párrafo anterior, que la práctica de otras pruebas en vía judicial que conduzcan a conclusiones distintas no puede impedir que el Órgano Jurisdiccional forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de la totalidad de las pruebas practicadas. Y en el presente caso, a instancia de la parte se llevó a efecto una prueba pericial, cuyas conclusiones ella misma las refleja en su escrito de conclusiones - valga la redundancia - de siguiente modo: ¿ 1), Que mi representada no está emitiendo en la actualidad. 2), Que no es en absoluto probable que la señal emitida por mi representada desde Villalbilla causase interferencias en la señal de TVE 1, o canal 30 ¿.

No obstante, como es obvio, eso no puede servir para concluir que no se produjeron interferencias cuando se emitía, ya que de la propia estructura de dictamen y de examen de planteamiento que en el mismo se hace, no puede extraerse la conclusión que pretende la actora, desde el punto y hora en que ya no está emitiendo por el canal que no tenía asignado; es decir, como reconoce el propio Perito, la situación ha cambiado desde la fecha en que los técnicos de inspección de la Secretaría G. redactaron su informe, - cuando lo realiza el Perito es en 13 de Junio de 2.002 -; pues aunque desplazado al emisor de Villalbilla, en ese momento que indica, no se emita ya señal alguna en el Canal 30, según reconoce, la mera probabilidad que expresa el Perito de que cuando se emitía en ese canal no se produjeran interferencias, no puede llevar a la conclusión de que efectivamente cuando la inspección hizo su examen no se producían; sobre todo, cuando afirma el Perito que para saber si en la fecha de la inspección la señal desde Villalbilla era interferente en Bustarviejo, se deberían haber realizado las medidas en aquel momento, ( que es lo que hizo la inspección ), pues lo lógico es medir los fenómenos, como el mismo afirma, en el lugar y momento, habrá de entenderse, en que se producen. Así, precisamente, es como hemos dicho lo había hecho la Jefatura Provincial de Inspecciones y así lo constató, sin que el hecho de que la consideración de que la distancia atenúe la señal, sirva para tener por no probada la existencia de interferencias.

deCIMO.- Puesto que la Administración impuso, conforme al artículo 82.2 de la Ley 11/1.998, por las dos infracciones, una muy grave y otra grave, una única sanción de dos millones de pesetas, al dejar sin efecto la muy grave, la sanción que a ella pudiera corresponder ha de ser anulada. La determinación de la correspondiente a la segunda ha de ser impuesta ahora en la cuantía de un millón de pesetas, que es la que resulta de la aplicación de propio precepto en función de las circunstancias que para la graduación se establece en el mismo, en atención al daño causado.-

Igualmente, por tratarse de infracción grave, es procedente en aplicación de artículo 82.3 A), de la expresada Ley, mantener la medida precautoria que adoptó la Administración de proceder al precinto de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, la incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, si bien limitada en tanto en cuanto se produzcan las interferencias perjudiciales a servicios legalmente establecidos.

UNdeCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de costas, por no concurrir circunstancias que aconsejen su imposición.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución, Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Roberto P. G. Palomeque en la representación acreditada de la entidad mercantil COMUNICACIONES Y MEDIOS A. T., S.A., contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 13 de Octubre de 2.000, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el de fecha 21 de Enero anterior, en el Expediente Sancionador CI/S 01324/1.999, por infracción a la Ley G. de Telecomunicaciones, cuyos actos se anulan por no resultar conformes a derecho en cuanto sancionan por una infracción muy grave de artículo 79.1 de la Ley 11/1.998; y se mantienen en cuanto estiman la existencia de una infracción grave de artículo 80.9 de la expresada Ley, estableciéndose una sanción de un millón de pesetas, manteniéndose la medida decretada de proceder al precinto de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, la incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto se produzcan las interferencias perjudiciales a servicios legalmente establecidos. Sin expresa imposición de las costas de este recurso. que deberá insertarse por el Consejo G. de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

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36 sentencias
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