STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:7047
Número de Recurso344/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 344/1998 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Humberto y Dª Alejandra, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de Mayo de 1998, de cumplimiento de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y como parte Coadyuvante el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de registro de entrada de 31 de Diciembre de 1998, se formaliza demanda por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Humberto y Dª Alejandra, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de Mayo de 1998, de cumplimiento de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre. La parte recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso, y anulando los apartados Primero- 1 y 2-b), Quinto-1, párrafo tercero y 4; y Sexto del acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de Mayo de 1998, dejando sin ningún valor ni efecto las convocatorias previstas en dicho acuerdo para selección y provisión de plazas de Facultativos Especialistas de Area de Instituciones Sanitarias del INSALUD.

SEGUNDO

Contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en la que solicitan, tras alegar los fundamentos de derecho y los antecedentes de hecho que tuvieron por conveniente, se declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso y sin que proceda plantear las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas.

TERCERO

Por providencia de 13 de Abril de 1999 se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Por providencia de 13 de Octubre de 1999, la Sala decidió, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en la redacción entonces vigente, oír a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre diversos aspectos de la Disposición Adicional Vigésima, de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre.

QUINTO

Evacuada la audiencia, esta Sala por auto de 9 de Diciembre de 1999, después de rechazar las dudas sobre la constitucionalidad de dos de los extremos de la citada Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997, por las razones que se recogen en la resolución judicial, acordó elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación al extremo de la Disposición Adicional Vigésima, de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, en cuanto establece que en los concursos oposición para el acceso a las plazas de facultativos especialistas de Area del INSALUD, los aspirantes no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del sistema Nacional de Salud.

SEXTO

El Tribunal Constitucional por providencia de 29 de Febrero de 2000, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad reservada.

SEPTIMO

Seguidos los oportunos trámites de dicho tribunal Constitucional, mediante sentencia de 27 de Octubre de 2008, desestimó la citada cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida resolución del asunto debe tenerse en cuenta que los demandantes en su escrito de conclusiones renunciaron a las pretensiones que habían planteado en la demanda respecto del extremo del acuerdo recurrido referido al reparto de plazas entre las sucesivas convocatorias, así como a la cuestión de legalidad ordinaria relativa a la anulación del Real Decreto 118/1991.

Se mantenía, por tanto el recurso en cuanto a los restantes tres motivos de impugnación, que eran objeto de la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, relacionados con el apartado 1º.2.b) del Acuerdo impugnado, referente a la negativa de capacidad para participación en el concurso oposición a los facultativos con plaza en propiedad de la misma especialidad; apartado 5º.1 párrafo 3º, que establece la toma de posesión simultánea de los adjudicatarios del concurso, a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición, y al apartado 5º.4 relativo a la reducción del baremo de méritos, en los concursos de traslado, exclusivamente a los servicios prestados.

En todos esos extremos cuya impugnación se mantenía, igual que se había argumentado en la demanda, los actores partían de la absoluta conformidad entre los extremos del Acuerdo del Consejo de Ministros, y los correspondientes de la Ley 66/1997, que les servían de inmediato fundamento. De modo que la invalidez que se pretendía del Acuerdo del Consejo de Ministros, venía a depender directamente, de que llegara a prosperar la cuestión de inconstitucionalidad que, respecto de los correlativos de la citada Ley 66/1997, se pedía por los actores.

SEGUNDO

Es igualmente decisivo considerar que tal como se reseña en los antecedentes de esta sentencia, esta Sala mediante auto de 9 de Diciembre de 1999, rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, respecto de los aspectos de la Ley 66/1997, que se referían o eran la razón de ser de los apartados 5º p 1º párrafo 3º y apartado 5º.4º del acuerdo del Consejo, a cuyo contenido antes se ha hecho referencia, decidiendo elevar al Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad, solo en relación al extremo uno dela Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997, que servía de soporte al apartado 1º.2 del Acuerdo recurrido, referente a restricción a los facultativos con plaza en propiedad, respecto al concurso-oposición.

TERCERO

Debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, según también se refleja en los antecedentes, por sentencia de 27 de Octubre de 2008, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad, planteada con el limitado objeto reseñado en el anterior fundamento.

CUARTO

De lo anteriormente se infiere que levantada la suspensión consiguiente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que ahora hay que resolver viene referido a la validez de los tres extremos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de Mayo de 1998, a que quedó limitado el objeto del litigio, en consideración a la postura adoptada por los demandantes en conclusiones. Extremos o motivos que son los que se enuncian en el párrafo segundo del primer fundamento de esta sentencia. Y ello porque las excepciones de inadmisibilidad, por falta de legitimación y, por falta de jurisdicción, opuestas por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, deben entenderse rechazadas por la propia lógica que deriva de pronunciamiento del citado auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de 9 de Diciembre de 1999, que no tendría razón de ser si se hubiese llegado a la conclusión de la procedencia de las excepciones alegadas. Añádase que, en cualquier caso era clara la legitimación de los demandantes, en cuanto facultativos en propiedad de plaza de INSALUD, de lo que deriva un indudable interés legítimo en el asunto. La existencia de jurisdicción para conocer del recurso, deriva de que a efectos de admisibilidad, en el inicial recurso, en el momento de su planteamiento e interposición, a parte de la petición preponderante de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad a que se viene aludiendo, existían otras motivaciones que justificaban el que se entrara a conocer, cuales eran las propias excepciones de inadmisibilidad sobre las que ahora se dilucida o el motivo impugnatorio de legalidad ordinaria relativo a la nulidad del RD. 198/1991, aunque luego en conclusiones se renunciara a este extremo impugnatorio.

QUINTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, la demanda debe ser desestimada. Ya se ha dicho que los actores parten de la total concordancia entre los extremos del acuerdo, que a partir de las conclusiones se mantenían impugnado y la Ley 66/1997, cuya Disposición Adicional Vigésima les servía de fundamento. Tampoco las dudas sobre constitucionalidad de esa Ley, podían prosperar, pues en el tan citado auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se expresaron, razonadamente, los argumentos en que esta Sala fundaba su convencimiento sobre la constitucionalidad de los extremos de la citada Ley 66/1997, relativos a los puntos o apartados 5º.1 párrafo 3º y apartado 5º.4, del contenido antes reseñado. Argumentos que las partes conocen al habérseles dado traslado del auto en el curso del proceso.

Por otro lado la sentencia del Tribunal Constitucional, a que se ha aludido declara la constitucionalidad de la tan nombrada Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997, que apoya el apartado 1º.2 del Acuerdo, único que para este Tribunal Supremo, suscitaba dudas sobre su constitucionalidad.

Sentado lo anterior, es clara la desestimación del recurso al no existir fundamento constitucional o legal que pueda servir de apoyo a las pretensiones de los actores.

SEXTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se rechazan las excepciones de inadmibilidad opuestas por la Abogacía del Estado.

2) Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto y Dª Alejandra, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de Mayo de 1998, de cumplimiento de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre.

3) No se hace una expresa declaración de condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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