STS, 29 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3658
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 553/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis , representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, frente al Acuerdo de 16 de julio de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y frente a la comunicación realizada el 10 de septiembre de 2001 por el mismo órgano.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Luis se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) sean revocadas las mismas, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial para que resuelva a tenor de las peticiones planteadas en la quejas:

  1. Incumplir el plazo para resolver en relación con las medidas cautelares.

  2. No haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la infracción penal en relación con el delito contra la Hacienda Pública.

  3. No haber resuelto sobre la petición de habilitación como hábiles los días del mes de agosto".

SEGUNDO

El SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del proceso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente Don Luis presentó el 2 de julio de 2001 un escrito ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando una queja sobre la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Parla en un Juicio de Menor Cuantía.

Se decía que ese proceso se había iniciado a su instancia contra una Cooperativa de Viviendas mediante demanda presentada el 3 de enero de 2001, y siendo la base de esa demanda su expulsión de la cooperativa por su negativa a pagar un ilegal sobreprecio. Que en el suplico se había solicitado la nulidad de esa expulsión y también, de forma errónea, la medida cuatelar de paralización de la calificación definitiva. Que dicha medida fue denegada por la Juez razonando que no tenía competencia para ello. Y que recurrió aclarando que la medida pedida era la suspensión del acuerdo de expulsión pero el recurso fue desestimado.

También se señalaba que el 27 de febrero de 2001 el procedimiento fue suspendido por seguirse un procedimiento penal en el Juzgado núm. 4 de Parla, y por Auto de 16 de marzo de 2001 se acordó requerir a este último Juzgado a que en su día remitiera el testimonio de la resolución firme que pusiera fin al procedimiento.

Más adelante se alegaba que el 27 de marzo y 4 de abril de 2001 se habían solicitado las medidas cautelares de suspensión de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda por la que había pagado el denunciante y la consignación en la cuenta del Juzgado del dinero abonado a la Cooperativa. Y se criticaba que la Juez no hubiera cumplido, en cuanto a la adopción de esas medidas, con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Luego se manifestaba que el 8 de mayo de 2001 se había solicitado que se remitieran al Juez instructor del proceso penal los segundos contratos en los que aparecía el sobreprecio; y que la Juez había respondido con una Providencia exigiendo que se acreditara la existencia del proceso penal abierto.

El escrito terminaba con la solicitud de que se iniciara expediente disciplinario a la titular del Juzgado por las "actuaciones irregulares cometidas, entre otras, el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 734.1 y 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la resolución de las medidas cuatelares solicitadas y por no haber remitido al Juzgado de Instrucción, o en su caso a la Fiscalía, los documentos que acreditan la comisión de infracciones penales por parte de la Junta Rectora de la Cooperativa".

El Acuerdo de 16 de julio de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decidió el archivo del escrito anterior, asumiendo para ello el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

Este Informe, por lo que se refiere a la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, afirmó que el Juzgado había procedido conforme señalaba la anterior LEC bajo la que se tramitaba el pleito y acordado formar pieza separada. Y en lo que hace al resto de las cuestiones denunciadas, declaró que no se apreciaba motivo para la exigencia de responsabilidad disciplinaria y que se trataba de cuestiones jurisdiccionales, con la expresa invocación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

SEGUNDO

El 7 de septiembre de 2001 se registró en el CGPJ un nuevo escrito de denuncia de la madre del recurrente, que decía actuar como representante y Letrada suya.

Se decía que el 6 de julio de 2001 habían sido resueltas las medidas cautelares siendo denegadas, y que se había hecho "de una forma totalmente arbitraria y sin sujeción a normativa alguna".

Se ponía también de manifiesto que el Auto había resuelto inicialmente no imponer las costas, y que posteriormente fueron impuestas, tras un escrito de aclaración de la demandada, sin tener en cuenta que no habían sido solicitadas en el momento procesal oportuno.

Se censuraba que en el proceso habían salido cuestiones penales que la Juez se había negado a poner en conocimiento del juzgado instructor de la causa penal.

Se afirmaba que en el escrito donde se planteaba la apelación se había solicitado la habilitación de los días del mes de agosto, sin que se hubiese resuelto sobre dicha habilitación.

Y con base en todo lo anterior se terminaba solicitando la apertura de expediente disciplinario por las actuaciones irregulares cometidas, citando como tales estas cuatro: no resolver sobre la procedencia de no habilitar el mes de agosto; no cumplir con la obligación de remitir al Juzgado de Instrucción las cuestiones penales que se habían puesto de manifiesto; dictar resolución arbitraria de condena en costas; y dictar resolución de medidas cautelares tres meses después de haber sido solicitadas.

El CGPJ le respondió, mediante un oficio fechado el 10 de septiembre de 2001, que el nuevo escrito se había unido al Legajo núm. 214/2001 incoado con ocasión de la anterior queja; y se remitía a la decisión de archivo del Acuerdo de 16 de julio de 2001.

TERCERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la actuación del CGPJ que antes ha sido descrita.

En la demanda se vienen a reiterar los hechos de los escritos de denuncia antes reseñados y se pide la revocación de la actuación del CGPJ que es objeto de impugnación, todo ello a fin de que resuelva a tenor de las peticiones que fueron planteadas en las quejas.

El Abogado del Estado ha excepcionado previamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sobre la base de una posible falta de legitimación. Luego se ha opuesto al mismo, razonando básicamente para ello que el Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

Y esa excepción de inadmisibilidad, cuyo análisis resulta preferente, ya debe declararse que carece aquí de justificación y no puede ser acogida.

La razón de ello es que la parte actora no limita su pretensión al inicio de actuaciones disciplinarias, pues de sus escritos se deduce que su principal deseo es que, en relación a la actuación del órgano jurisdiccional, se desarrolle también una tarea de investigación gubernativa que podría resultar conveniente para sus intereses.

Por tanto, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo aquí planteada, consistente en valorar si la decisión de archivo fue o no acertada. Así se hace seguidamente.

CUARTO

El artículo 423.2, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

Lo anterior determina que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse totalmente acertada, ya que:

- a) Las cuestiones suscitadas en cuanto al sentido y contenido de las resoluciones que se pronunciaron sobre las medidas cautelares solicitadas, sobre la imposición de costas y sobre si había méritos o no en el proceso civil para deducir y remitir testimonio al juzgado de instrucción que conocía la causa penal, forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional.

Les afecta por ello la exclusividad constitucionalmente proclamada para dicha potestad en el artículo 117.3 de la Constitución, así como la prohibición que el artículo 12 de la LOPJ establece para los órganos de gobierno de Jueces y tribunales y para el Consejo General del Poder Judicial de que se interfieran en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que se lleve a cabo en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Y la consecuencia derivada de ello es que es acertada la calificación de "jurisdiccional" atribuida a tales cuestiones por el Consejo en la actuación aquí impugnada, como también la remisión que se hace a los correspondientes recursos procesales en lo relativo a la impugnación que se quiera hacer valer.

- b) Pero no puede razonarse de la misma manera en cuanto a los hechos descritos en las denuncias causantes del acuerdo aquí impugnado que reflejaban una dilación en cuanto a la decisión de las medidas cautelares pedidas y una falta de pronunciamiento sobre la habilitación del mes de agosto. Estos hechos, de ser ciertos, sí revelarían una irregularidad en el funcionamiento burocrático de la oficina del juzgado al que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la práctica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo.

QUINTO

Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis contra el Acuerdo de 16 de julio de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Legajo nº 214/2001 y anular en parte dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte uno nuevo por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar la dilación en la adopción de medidas cautelares y la no resolución de la petición de habilitación del mes de agosto que fueron denunciadas por el recurrente en sus escritos de queja.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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