STS, 30 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:523
Número de Recurso23/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 23/1998 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moneda Arce, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997, adoptado en el punto trigésimo noveno, apartado segundo del Orden del Día y posterior Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio , cuando era Magistrado, con destino en el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional dirigió un escrito el día 12 de noviembre de 1997 al Pleno del Consejo General del Poder Judicial señalando, extractadamente:

  1. En el Orden del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, señalado para el día 12 de noviembre de 1997, figuraba el examen de la documentación recibida en la Comisión Disciplinaria a la vista del punto 2 del Acuerdo vigésimo noveno del Pleno celebrado el 29 de octubre de 1997 y que tenía por objeto disponer de mayores datos para conocer el alcance del Auto de 15 de mayo de 1997, dictado en las Diligencias Previas 54/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 .

  2. Proponía en el escrito que antes de que comenzara la deliberación de ese punto, dos Vocales del Consejo General del Poder Judicial se abstuvieran de participar en el debate y decisión.

SEGUNDO

El Pleno del Consejo General del Poder judicial en la reunión de 12 de noviembre de 1997 adoptó el siguiente Acuerdo:

"Trigésimo noveno.- 1º) Retirar del orden del día, para su inclusión en el de la reunión ordinaria del Pleno que tendrá lugar el próximo 27 de noviembre, el punto referido al debate de adopción del Acuerdo que proceda en relación con las Diligencias indeterminadas 17/1997, incoadas por la Comisión Disciplinaria en las que adoptó el Acuerdo de elevar al Pleno las mismas, con la documentación remitida por el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, Instructor de las Diligencias Previas 54/97, en ejecución del Acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 1997, todo ello para decidir sobre la propuesta formulada por el Instructor del expediente disciplinario seguido al Magistrado y titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, D. Luis Antonio , en cuya propuesta trasladaba al Consejo la cuestión referida al contenido del Auto de 15 de mayo de 1997, dictado por el referido Magistrado en aquellas Diligencias Previas, por si de su contenido pudiera derivarse el delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 446.3 del Código Penal.

  1. ) Devolver al Magistrado D. Luis Antonio su escrito de fecha 12 de noviembre de 1997, en el que propone a los Vocales del Consejo D. Lázaro y D. Bernardo que se abstengan de participar en el debate y decisión que han de adoptarse en el punto del orden del día a que se refiere el número anterior de este Acuerdo, por no ser de aplicación al presente supuesto el artículo 28 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

El recurrente se dirige nuevamente al Consejo General del Poder Judicial el 17 de noviembre de 1997, haciendo constar que el día 14 de noviembre de 1997 le fue notificado el Acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 1997 y solicitando se le indique si la resolución es o no definitiva en vía administrativa y expresión del recurso que proceda.

La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión del día 20 de noviembre de 1997, adoptó el siguiente Acuerdo:

"94º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicar a D. Luis Antonio , Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , que el apartado 2º del Acuerdo Trigésimo noveno del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre es definitivo en vía administrativa y cabe contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses".

CUARTO

El actor formaliza demanda solicitando que se declare la nulidad del acto impugnado, concretado en el apartado segundo del Acuerdo trigésimo noveno, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997. Para la parte recurrente, el Acuerdo impugnado adolece de nulidad por dos motivos:

  1. Por su falta de motivación al vulnerar el artículo 54 en relación con el artículo 63 de la Ley 30/92.

  2. La aplicación del artículo 28 de la Ley 30/92 a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, en materia de abstención.

QUINTO

El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.c) de la LJCA y subsidiariamente, la desestimación, subrayando que el recurrente tenía abierta la vía de la recusación, que no fue utilizada.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de noviembre de 1997, en el apartado segundo del Acuerdo Trigésimo noveno del orden del día, que literalmente señala:

"2º) Devolver al Magistrado D. Luis Antonio su escrito de fecha 12 de noviembre de 1997, en el que propone a los Vocales del Consejo D. Lázaro y D. Bernardo que se abstengan de participar en el debate y decisión que han de adoptarse en el punto del orden del día a que se refiere el número anterior de este Acuerdo, por no ser de aplicación al presente supuesto el artículo 28 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

También el 20 de noviembre de 1997, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptó el siguiente Acuerdo:

"94º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicar a D. Luis Antonio , Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , que el apartado 2º del Acuerdo Trigésimo noveno del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre es definitivo en vía administrativa y cabe contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses".

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82.c) de la LJCA, por considerar que la necesidad de plantear la devolución del escrito debió ser objeto de impugnación cuando se dictara la resolución que se adoptase en el asunto principal por parte del Consejo General del Poder Judicial.

Es cierto que no es admisible la impugnación autónoma de los actos de trámite y que sus defectos habrán de hacerse valer en la impugnación del acto definitivo, pero, en la cuestión examinada, siguiendo una línea jurisprudencial que representa la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1997 en el sentido de tal categoría de actos debe ser interpretada con criterio limitado y restrictivo, de forma favorable a la tutela judicial efectiva, estimamos que no estamos ante un acto generador de una inadmisión, pues no está carente de substantividad en materia decisoria y tiene un marcado acento definitivo, máxime al integrarse en el contenido del Acuerdo impugnado (artículos 58.2 y 89.3 inciso segundo de la Ley 30/92, modificados posteriormente por la Ley 4/99) los datos del Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 1997 en el que expresamente se consigna que es «definitivo en vía administrativa y cabe contra el mismo recurso contencioso- administrativo», por lo que no procede reconocer la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por la Ley de 27 de diciembre de 1956, planteada por el Abogado del Estado y resulta adecuado examinar el fondo del recurso.

TERCERO

Para la parte recurrente, el Acuerdo impugnado adolece de falta de motivación, al devolver al actor el escrito presentado "por no ser de aplicación al presente supuesto el artículo 28 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Tal razonamiento no resulta admisible partiendo de reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos, entre otros, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Sección Séptima de 20 de enero de 1998, cuando indica que ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución.

La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999.

CUARTO

Así, resulta que en la cuestión examinada concurrían las siguientes circunstancias:

  1. La decisión no se toma arbitrariamente, como indica el actor, sino formulada en un precepto legal: el artículo 28 de la Ley 30/92, es decir, con sumisión a la ley y al Derecho, en los términos previstos en el artículo 103 de la Constitución.

  2. Ceñida al ámbito exigido para que su destinatario examinase el criterio del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se conoce la razón de la devolución del escrito, no ocasionándose indefensión a dicha parte, pues después utiliza los recursos procedentes en vía jurisdiccional, una vez agotada la precedente administrativa.

  3. Se cumplen de este modo los fines de la motivación y no puede sostenerse la invalidez del Acuerdo recurrido.

QUINTO

El último de los razonamientos de la parte recurrente se fundamenta en la improcedencia de la declaración de la no aplicación del artículo 28 de la Ley 30/92 a la cuestión debatida, lo que también resulta no estimable en la medida que el escrito de 12 de noviembre de 1997 proponía que se abstuvieran dos Vocales del Consejo General del Poder Judicial de participar en el debate y decisión para la elaboración de un Acuerdo que además, resultó pospuesto para un día posterior, según se infiere del análisis del punto primero del Acuerdo trigésimo noveno del Pleno de 12 de noviembre de 1997, que no ha sido recurrido en este proceso.

Se trataba, en suma, de una mera sugerencia que no tuvo virtualidad efectiva, pues el único medio de hacer operativo el deber de abstención lo constituía la vía procedimental de la recusación (artículo 29 de la Ley 30/1992) que no fue utilizada por la parte actora, pues, en la cuestión examinada, no existía la posibilidad de iniciar un incidente de abstención a solicitud del interesado en el procedimiento (llámese propuesta, petición o advertencia), ni iniciaba incidente alguno por supuesto incumplimiento de la obligación de abstención.

Por el contrario, la recusación si era un incidente planteable por el interesado en el procedimiento respecto de quienes se considere que concurre alguna de las circunstancias previstas en la Ley (artículo 28.2 de la Ley 30/1992) para garantía de la necesaria imparcialidad y la resolución desestimatoria del incidente de recusación no hubiera sido un acto separable respecto del asunto principal, a efectos de impugnación en la vía contencioso-administrativa.

SEXTO

En suma, como reconoce el Abogado del Estado, el actor pretendía obtener una respuesta judicial anticipada por la vía de impugnar el acto de devolución del escrito presentado ante el Consejo y por los motivos de la aplicación o no del artículo 28 de la Ley 30/1992 que solamente podían ser planteados al impugnar el acto de decisión, que no fue dictado, pues el asunto fue retirado del orden del día para posterior deliberación y decisión.

Finalmente, el recurrente obtuvo una resolución fundada jurídicamente, pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la indefensión supone impedir a la parte el ejercicio de su derecho, bien privando o limitando su capacidad de ejercitar las acciones legales oportunas, lo que no ha sucedido en este caso, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses, siempre que tengan un carácter material, es decir, que se produzca un efectivo y real menoscabo de derecho de defensa (STC 48/84, 89/86, 155/88, 145/90, 188/93, 185/95, 126/96, 89/97, 186/98 y 52/99, entre otras resoluciones).

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 23/1998 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moneda Arce, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 1997, adoptado en el punto trigésimo noveno, apartado segundo del Orden del Día y posterior Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de noviembre de 1997, cuya validez y eficacia procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

386 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 836/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • May 27, 2013
    ...de Educación deberán ser motivadas. En relación con este extremo de la motivación es de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, que a este respecto dijo lo siguiente: "Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con suc......
  • STSJ Castilla y León 101/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • May 2, 2014
    ...antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida por lo que no ha existido indefensión. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, a este respecto dijo lo siguiente: "Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta......
  • STSJ Castilla y León 43/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • March 12, 2015
    ...de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, a este respecto dijo lo siguiente: "Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 596/2015, 16 de Octubre de 2015
    • España
    • October 16, 2015
    ...de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2001, a este respecto, dijo lo siguiente: "Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR