STS, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos que con los números 470/1999 y 1234/2000 (acumulados) ante la misma penden de resolución, interpuestos por Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña Laura Casado de las Heras, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999 (Legajo núm 864/1999).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Benedicto se interpusieron dos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, inicialmente registrados separadamente y luego acumulados, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar en su día Sentencia por la que, dejando sin efecto la Resolución impugnada se acuerde incoar el expediente disciplinario que depure las responsabilidades a que hubiere lugar".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 11 de octubre de 1999 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando queja en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel en unas Diligencias Previas.

Señalaba que se había dictado Auto de archivo considerando que los hechos denunciados no eran constitutivos infracción penal; que en esa resolución no se informaba debidamente sobre los recursos procedentes; que, una vez obtuvo asesoramiento sobre que dicho auto era susceptible de recurso, solicitó y obtuvo la designación de Abogado de oficio, pero este se manifestó diciendo que su posición era indefendible y en el mismo sentido había informado el Ministerio Fiscal; y criticaba toda esta actuación afirmando que se habían perjudicado derechos que son fundamentales "y que están comprendidos como delictivos en el Código Penal".

El Acuerdo de 4 de noviembre de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo de esa denuncia e invocó en apoyo de su decisión los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide que se deje sin efecto la resolución impugnada y se acuerde incoar expediente disciplinario.

Esa petición de la demanda se ve precedida de unas alegaciones en las que se hace referencia a que las Diligencias Previas motivo de su queja se vieron precedidas de una larga secuencia de denuncias contra un hermano suyo, motivadas por la negativa de este a partir la herencia de la madre.

También se hace referencia al auto de archivo, a la denuncia ante el CGPJ y a la resolución dictada por este último órgano.

Y se critica que en esas Diligencias Previas el demandante quedó en situación de indefensión, habida cuenta de la omisión en el auto dictado por el Juzgado de Daimiel de los recursos jurisdiccionales que le asistían contra el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

En el caso aquí enjuiciado la queja que se planteó ante el CGPJ estuvo referida a una actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que se venía a censurar fue una resolución dictada en unas Diligencias Previas y la posible indefensión causada por la forma en que fue notificada.

Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas sustantivas y procesales, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo de los acuerdos impugnados debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de las quejas presentadas ante el CGPJ; y, además, no puede considerarse inmotivada, ya que, aunque no satisfaga al demandante, da una respuesta a sus petición y le indica, tanto las razones que justifican esa respuesta, como que el camino para combatir la actuación jurisdiccional denunciada no es la denuncia ante el CGPJ sino los recursos procesales.

Hay que añadir que en ese escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, aparte de la actuación jurisdiccional del Juzgado de Daimiel que en él se censuraba, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares del órgano jurisdiccional denunciado, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquéllos vienen obligados, con entidad bastante para advertir la posibilidad de una responsabilidad disciplinaria y acordar, a causa de ello, la iniciación de una investigación.

Y esto conlleva que, al no haber un material concreto que desde cualquiera de estas últimas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión del CGPJ de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benedicto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999 (Legajo núm 864/1999), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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