STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:8207
Número de Recurso985/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 985/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Humberto , en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, adoptado en reuniones de 22 y 29 de febrero de 2.000, por el que se resolvió concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Don Humberto , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, adoptado en reuniones de 22 y 29 de febrero de 2.000, por el que se resolvió concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que anulando o revocando parcialmente la resolución impugnada se me adjudique el Juzgado de Menores Único de DIRECCION000 , cuya provisión fue declarada desierta; y subsidiariamente, dada mi condición de especialista, declare expresamente el derecho del recurrente a poder concursar a las plazas de la Jurisdicción de Menores que eventualmente se vayan ofertando, con objeto de hacer efectiva la misma en los términos legalmente previstos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 19 de febrero de 2.001 se recibió a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que han quedado unidas a las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 21 de diciembre de 1.999 (publicado en el B.O.E. del 11 de enero de 2.000) se anunció concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrados. El Juzgado de Menores de DIRECCION000 figuraba en la relación de plazas anunciada. El concurso fue resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, adoptado en sus reuniones del 22 y 29 de febrero de 2.000 (Real Decreto 315/2.000, de 3 de marzo, B.O.E. del 20 de marzo), que dejó desierta la provisión del Juzgado de Menores de DIRECCION000 , excluyendo del concurso la solicitud del Juez especialista de Menores Don Humberto por haber participado en el concurso entre Magistrados, sin ostentar tal condición. El señor Humberto , Juez de NUM000 Instancia e Instrucción, especialista de Menores, con destino entonces en el Juzgado de igual clase número NUM001 de San Roque, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión permanente de 22 y 29 de febrero de 2.000. El Pleno del C.G.P.J., mediante resolución de 17 de mayo de 2.000, decidió desestimar el recurso de alzada. Contra dicho acuerdo Don Humberto ha promovido el presente recurso contencioso- administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se anule o revoque parcialmente la resolución impugnada y se le adjudique el Juzgado de Menores Único de DIRECCION000 , cuya provisión fue declarada desierta; y, subsidiariamente, dada su condición de especialista, se declare expresamente su derecho a poder concursar a las plazas de la Jurisdicción de Menores que eventualmente se vayan ofertando, con objeto de hacer efectivo dicho derecho en los términos legalmente previstos. El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opone al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Debemos ante todo aclarar, puesto que la resolución del Pleno del C.G.P.J. de 17 de mayo de 2.000 aborda el tema, que no constituye cuestión debatida en el proceso la de si el recurrente -Don Humberto - cumplía el requisito de permanencia mínima en su actual destino para poder tomar parte en el concurso, exigido por el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ya que ésta no fue la causa de su exclusión del concurso y, además, el cumplimiento del requisito de permanencia de dos años en su actual destino se encuentra acreditado por certificación del Magistrado Jefe del Servicio de Personal Judicial del C.G.P.J. fechada el 17 de abril de 2.001 e incorporada a las actuaciones en período de prueba.

Para poder resolver sobre la primera pretensión del recurrente, consistente en que se anulen los acuerdos impugnados (de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo) y se le adjudique, como resultado del concurso convocado por acuerdo de 21 de diciembre de 1.999, el Juzgado de Menores de DIRECCION000 , es necesario decidir si Don Humberto había sido excluido del concurso conforme a derecho, por no ostentar la condición de Magistrado.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia de 24 de enero de 1.991 que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1.991 (fundamento de derecho tercero), 30 de septiembre de 1.993 (fundamento tercero) y 16 de junio de 1.997 (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo, que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado, hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita.

Don Humberto , Juez con la condición de especialista en materia de Menores, consintió las bases del concurso convocado por acuerdo de 21 de diciembre de 1.999. Dicho concurso se promovió entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrados. La base tercera establece que las plazas anunciadas se reservarán en favor de los "Magistrados" solicitantes que ocupen el mejor puesto escalafonal, con las singularidades que a continuación se determinan, entre ellas la preferencia, para la provisión de los Juzgados de Menores, de quienes acrediten la especialización correspondiente. Pero dicha preferencia sólo puede ser objeto de consideración si el solicitante cumple primero la condición exigida para tomar parte en el concurso de tener la categoría de Magistrado. Es decir, es una preferencia que podrá apreciarse entre los Magistrados solicitantes, pero que en modo alguno permite la adjudicación de la plaza sacada a concurso entre Magistrados a un solicitante que ostenta la categoría de Juez de NUM000 Instancia e Instrucción, aún cuando tenga la condición de especialista de Menores. El Pleno del C.G.P.J. explica la razón de la exigencia de la categoría de Magistrado para la plaza de Juez de Menores de DIRECCION000 en la potestad organizatoria del Consejo, sin que con ello se vulnere norma legal alguna. Pero esta no es la cuestión que debemos decidir en el proceso, sino la de si Don Humberto , Juez de NUM000 Instancia e Instrucción que había obtenido la especialización como Juez de Menores, podía tomar parte en un concurso para la cobertura de una plaza de Juez de Menores sin tener la categoría de Magistrado, exigida singularmente por la convocatoria del concurso. Hemos razonado que la convocatoria es la ley del concurso, que vincula a la Administración y a los participantes en él. Don Humberto no impugnó la convocatoria del concurso, pudiendo hacerlo. Por tanto, la exclusión de su solicitud, por no ostentar la categoría requerida, es conforme a derecho y, estando correctamente excluído del concurso, su pretensión de que se anule dicha exclusión y se le adjudique el Juzgado de Menores de DIRECCION000 debe ser desestimada.

TERCERO

Los argumentos que el recurrente expone en defensa de su criterio no pueden prosperar.

Menciona la demanda los artículos 329.3 de la LOPJ, 99, párrafo primero, y 100, párrafo primero, del Reglamento 1/1.995 de la Carrera Judicial, estos dos últimos en la redacción dada por el acuerdo del C.G.P.J. de 14 de octubre de 1.998. Tales preceptos se limitan a establecer y regular la preferencia para la provisión de los Juzgados de Menores de quienes acrediten la especialización en la materia, pero la aplicación de la referida preferencia ha de tener lugar entre los solicitantes que tengan las condiciones exigidas por el concurso convocado, esto es, en el caso examinado, entre los que ostenten la condición de Magistrados. Lo recuerda el artículo 329.1 de la L.O.P.J. cuando dispone que los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes "ostentando la categoría necesaria", tengan mejor puesto en el escalafón, con las especialidades que a continuación se expresan, pero que no derogan ni alteran la norma general de que los concursos han de decidirse en favor de quienes ostenten la categoría necesaria, que en el concurso convocado por acuerdo de 21 de diciembre de 1.999 era la de Magistrado. La norma del artículo 100, párrafo primero, del Reglamento de la Carrera Judicial concede a los miembros de la Carrera que obtengan la especialización como Juez de Menores un plazo de tres años, a partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de Juzgados de Menores que se convoquen. Pero debe entenderse forzosamente que tal participación está condicionada a ostentar la categoría exigida en el concurso, ya que el precepto reglamentario no puede modificar, ni en realidad modifica, el artículo 329.1 de la LOPJ, que impone que los concursos se resuelvan en favor de quienes ostenten la categoría necesaria, según el Juzgado que se saque a concurso.

Lo mismo hemos de decir respecto a la disposición final cuarta , apartado primero, de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Esta norma concede una preferencia para desempeñar los correspondientes cargos, pero dentro de lo que establezcan las leyes y reglamentos. Se trata, es preciso reiterarlo, de una preferencia que tendrá aplicación cuando el solicitante cumpla los requisitos exigidos para participar en el concurso en cuestión. Ello sin tomar en cuenta que la Ley Orgánica 5/2.000 no es aplicable, por razón de su fecha de entrada en vigor, a la resolución del concurso impugnado, y que precisamente su disposición final tercera, apartado segundo, ordena que las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas necesariamente por "Magistrados" pertenecientes a la Carrera Judicial, añadiendo que a la entrada en vigor de la Ley deberán cesar en sus cargos los titulares de un Juzgado de Menores que ostentasen la categoría de Juez, con las previsiones correspondientes.

La comparación con otros supuestos no puede ser determinante de la resolución que deba dictarse, tanto por la falta de carácter vinculante del precedente, cuando el supuesto analizado se ajusta estrictamente a la legalidad y a las condiciones fijadas en la convocatoria del concurso, como por no quedar debidamente acreditada la concurrencia de situaciones de igualdad o equivalencia entre unos y otros supuestos, pues lo que en éste se plantea concretamente es la posesión por el recurrente de los requisitos exigidos por el concurso del que resultó excluido, respecto a lo que nada se expresa en los casos que se mencionan, lo que impide apreciar vulneración de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

CUARTO

El recurrente solicita, subsidiariamente, que se declare su derecho a poder concursar a las plazas de la Jurisdicción de Menores que efectivamente se vayan ofertando. La pretensión subsidiaria, como la principal, debe ser desestimada, ya que, aparte de que dicha pretensión no se formuló en la vía administrativa, lo cierto es que los Tribunales no pueden declarar ni reconocer derechos para situaciones futuras, como ocurre con lo que se pide, que concierne a los concursos que puedan convocarse más adelante, cuya decisión dependerá de las normas entonces vigentes y de las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria, sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar por los medios que el ordenamiento pone a su disposición tanto las respectivas convocatorias como su resolución.

QUINTO

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Humberto contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 17 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente, adoptado en reuniones de 22 y 29 de febrero de 2.000, por el que se resolvió el concurso convocado por acuerdo de 21 de diciembre de 1.999; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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