STS, 26 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:7613
Número de Recurso293/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 293/2004 interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en representación de D. Ildefonso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 21 de abril de 2004 (expediente disciplinario nº 53/03 en el que se imponen al Sr. Luis Manuel dos sanciones de multa de 310 euros como autor de sendas faltas graves. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación de la demandante termina solicitando que se dicte sentencia «...en la que, estimando la presente demanda, revoque y anule la resolución recurrida y deje sin efecto la misma, declarando no haber lugar a imponer a mi representado sanción de clase alguna por los hechos objeto del expediente, con archivo del mismo ».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Ildefonso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 21 de abril de 2004 (expediente disciplinario nº 53/03) en el que se imponen al Sr. Ildefonso dos sanciones de multa de 310 euros como autor de sendas faltas graves

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada- y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

1º) En la mañana del día 28 de noviembre de 2003 se personó en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid la Unidad Inspectora 17ª del Servicio de Inspección, integrada por la Inspectora Dª Verónica y por la Secretaria Dª María Angeles, con el objeto de llevar a cabo la visita de conocimiento acordada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, previamente comunicada a dicho órgano judicial.

2º) Una vez en el Juzgado, las componentes de la Unidad entraron en el despacho de la Secretaria y, tras identificarse, fueron informadas por ésta de que estaban en una pausa de los juicios señalados ese día y de que el Magistrado se encontraba en su despacho, solicitando aquéllas a la citada Secretaria que los funcionarios llevasen al despacho del Magistrado los expedientes y documentos anteriormente solicitados para realizar la visita de conocimiento, así como otros que fueron pedidos en ese acto, dirigiéndose a continuación las integrantes de la Unidad Inspectora al despacho del Magistrado. Al llegar al despacho llamaron a la puerta y, como no recibieran contestación, entraron en su interior esperando de pie a que los funcionarios colocasen en la mesa del Magistrado los expedientes requeridos. En esa situación, el Magistrado del Juzgado nº NUM001 de lo Social, D. Ildefonso, salió del servicio anexo a su despacho y, sorprendido al ver a dos mujeres que no conocía, preguntó de forma airada y en tono de voz muy elevado quién eran, diciendo además que eso era una invasión de su intimidad. Acto seguido las componentes de la Unidad Inspectora se identificaron y trataron de calmar al Magistrado, quien, pese a ello y en la misma forma y similar tono de voz, les instó a que salieran de su despacho, llamaran a la puerta y entrasen una vez que él lo autorizase. Seguidamente fue el propio Magistrado quien salió de su despacho hacia el de la Secretaria del Juzgado, a la que preguntó si había autorizado la entrada en su despacho a la Unidad Inspectora, manifestando ésta que tal autorización no le había sido solicitada, regresando de inmediato el Magistrado a su despacho, en cuyo momento, encontrándose abierta la puerta y gritando instó a la Inspectora y a la Secretaria de la Inspección a marcharse del despacho y del Juzgado, ante lo cual ambas abandonaron el Juzgado y procedieron a realizar las visitas programadas ese día en otros Juzgados de la misma sede.

3º) Con posterioridad a los hechos que se acaban de narrar, el Magistrado del Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid fue a visitar al Delegado del Decano en los Juzgados de lo Social y titular del Juzgado de lo Social nº NUM000, D. Raúl, al que contó su versión de lo ocurrido con aspecto preocupado y tenso. Después de escuchar ese relato, y aunque el Magistrado no le pidió que mediara, el Delegado del Decano consideró conveniente realizar gestiones a fin de normalizar la situación, por lo que, tras localizar a la Inspectora en uno de los Juzgados, acudió al mismo y habló con ella acerca de la posibilidad de que el Magistrado se disculpase por lo ocurrido, a lo que aquélla accedió tras hablar con el Jefe del Servicio de Inspección, quien también habló telefónicamente con el Delegado del Decano, decidiendo éste poner en conocimiento del Magistrado el resultado de sus gestiones, con cuya finalidad acudió al Juzgado nº NUM001, si bien al encontrarse el Magistrado celebrando juicios en ese momento, le pasó una nota manuscrita por medio del Agente judicial.

4º) Mientras esto sucedía, la Unidad Inspectora continuó efectuando las inspecciones programadas y, como no recibieran la visita del Magistrado ni nueva comunicación sobre su intención de disculparse, llamaron por teléfono al Juzgado nº NUM001, siendo informadas de que los juicios habían concluido y que el Magistrado había salido del Juzgado. Ante ello, una vez finalizada la última visita de conocimiento decidieron marcharse del edificio de los Juzgados aunque antes pasaron por el despacho del Delegado del Decano, el cual, en presencia de aquéllas y con la intención de solucionar la situación creada y que pudiera llevarse a cabo la inspección, llamó telefónicamente al Magistrado, indicándole éste que podía efectuarse la visita de conocimiento pero no en su despacho; acto seguido el Delegado del Decano pasó el teléfono a la Inspectora, quien tras hablar brevemente con el Magistrado consideró que no había solución, marchándose a continuación de la sede de los Juzgados de lo Social las componentes de la Unidad Inspectora.

5º) La visita de conocimiento al Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid se realizó días después en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Social nº NUM000, del que es titular el mencionado Delegado del Decano.

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Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo 21 de abril de 2004 llevaron a la Comisión Disciplinaria a imponer al magistrado Sr. Ildefonso dos sanciones de multa de 310 euros como autor de sendas faltas graves, la primera de ellas prevista en el artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad") y la segunda en el artículo 418.11 de la propia Ley Orgánica ("El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial..., o la obstuculización de sus funciones inspectoras").

Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2004.

En lo sustancial, la fundamentación de la resolución de la Comisión Disciplinaria, que el acuerdo del Pleno recoge y hace suya, justifica del siguiente modo la incardinación de los hechos en los dos tipos ya mencionados de falta grave:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (del acuerdo de la Comisión Disciplinaria):

CUARTO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de julio de 1999 , la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados por la infracción de los deberes y obligaciones que tienen como integrantes de un Poder del Estado se articula a través de un régimen jurídico, de carácter disciplinario, que persigue el correcto orden del Poder Judicial, tanto en su funcionamiento interno, como en su imagen o proyección externa, con la que ha de aparecer ante la sociedad a fin de cumplir con las debidas exigencias constitucionales derivadas de su función pública. Por ello, las faltas establecidas en los artículos 418.1 y 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no implican respuesta sancionadora alguna a un agravio personal de un Juez a otro Juez o superior jerárquico, sino que, en realidad, suponen una respuesta jurídico- disciplinaria con respecto al proceder observado por un miembro de la Carrera Judicial en relación con otro de sus componentes, en la medida en que esa conducta llevada a cabo pueda atentar al buen orden del Poder Judicial. De aquí que deba estimarse que los hechos que han motivado estas actuaciones disciplinarias son ciertamente constitutivos de una falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, como sostiene el Instructor Delegado, el respeto se caracteriza por la consideración y deferencia que merecen las personas, y esas exigencias no fueron observadas por el Magistrado expedientado en el trato que dispensó a la Inspectora y a la Secretaria de la Inspección tanto en lo que se refiere a la forma y al tono de voz empleados -airado, muy elevado e incluso gritando-, como por el hecho de expulsarlas de su despacho y del Juzgado.

QUINTO.- Aduce el interesado que los hechos objeto del procedimiento son ajenos al ámbito de la responsabilidad disciplinaria por tratarse de una cuestión extraña a la actividad judicial. Pero tal argumentación no puede ser admitida, toda vez que el incidente se produjo en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid, en el que se encontraba el Magistrado expedientado en su condición de titular de ese órgano jurisdiccional y las componentes de la Unidad Inspectora en el desempeño de su actividad como miembros del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Se trata, por ello, de una cuestión que excede de las normas de "educación y cortesía obligadas para cualquier persona" y entra en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto las infracciones de tal carácter reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial no sólo hacen referencia a la actuación de los Jueces y Magistrados en el desarrollo de la función jurisdiccional, sino que abarcan otros comportamientos susceptibles de reproche, entre ellos el trato que se dispensa a superiores, profesionales, funcionarios y ciudadanos en general. Y, como advierte el Instructor Delegado, si bien puede comprenderse la inicial sorpresa e incluso el desagrado del Magistrado al encontrarse con dos personas desconocidas en su despacho, nada más salir del aseo anexo a aquél, lo cierto es que después de identificarse las componentes de la Unidad Inspectora y tratar de calmar la situación, resulta desproporcionado e incomprensible el comportamiento del Magistrado, pues aunque éste afirma que su acción se produjo después de que una de las integrantes de la Unidad Inspectora le llamase "maleducado", lo cierto es que no consta que se profiriese tal insulto, que no sólo fue negado por la Inspectora y por la Secretaria de la Inspección, sino que además resulta contradictorio con el desarrollo del incidente, ya que la expulsión del Juzgado no tuvo lugar en el curso de una discusión, sino que se produjo nada más regresar el Magistrado a su despacho después de haber conversado fuera del mismo con la Secretaria del Juzgado, quien le manifestó que las componentes de la Unidad Inspectora no le habían pedido autorización para entrar en su despacho, siendo éste el motivo de la actuación del Magistrado as que alude este expediente disciplinario.

SEXTO.- En cuanto a la condición de las componentes de la Unidad Inspectora como superiores en el orden jerárquico gubernativo, no en el jurisdiccional, y como pone de relieve el Instructor Delegado, el Servicio de Inspección de este Consejo General tiene encomendado el control del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, actuando bajo la dependencia del Pleno del Consejo y ejerciendo la superior dirección del Servicio el Presidente de dicho Consejo - artículo 117 del Reglamento nº 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial -, siendo oportuno recordar que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del Poder Judicial, a tenor de los artículos 122.2 de la Constitución y 104.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- En otro aspecto, los hechos realizados por el Magistrado expedientado constituyen una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -obstaculización de las funciones inspectoras, en la redacción de dicho precepto vigente al momento de producirse tales hechos-. Y, como puntualiza el Instructor Delegado, obstaculizar el desarrollo de una función es impedir o dificultar su realización, y dicho Magistrado impidió llevar a cabo la visita de conocimiento en la fecha programada, pues los documentos que debían ser examinados se encontraban en el interior del Juzgado del que fueron expulsadas las integrantes de la Unidad Inspectora. Por otro lado, el hecho de que no fuera necesaria la presencia física del Magistrado durante la revisión de los expedientes -lo que no se discute- no significa que su actuación fuese irrelevante a la hora de facilitar o dificultar el trabajo de la Inspección. Y debe significarse, por último, que ninguna de las dos infracciones descritas queda subsumida en la otra, toda vez que se puede obstaculizar las funciones inspectoras sin faltar al respeto a las personas que desarrollan esa actividad, e igualmente se puede cometer una falta de respeto a dichas personas sin impedir la realización de tales funciones.

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SEGUNDO

Vemos así que el reproche sancionador que estamos examinando se concreta en dos infracciones a las que la resolución recurrida atribuye entidad diferenciada: una viene referida a la falta de consideración del magistrado Sr. Ildefonso hacia la Inspectora y la Secretaria que realizaban la visita de conocimiento al Juzgado; y la otra a la obstaculización de las funciones inspectoras. Ahora bien, de los argumentos de impugnación que aduce el demandante hay varios que afectan a los dos tipos de infracción aplicados, y a ellos nos referiremos en primer lugar.

El primero de estos argumentos, de índole procedimental, se refiere al hecho de que el escrito inicial suscrito con fecha 1 de diciembre de 2003 por la Inspectora Delegada y la Letrada de la Unidad Inspectora, en el que éstas daban cuenta de la incidencia ocurrida en la visita de conocimiento programada en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid, fuese completado luego por una "adición" fechada a 18 de diciembre de 2003 en la que el Jefe del Servicio de Inspección y la Jefe de la Sección de Informes aportan datos complementarios y terminan proponiendo a la Comisión Disciplinaria la incoación de expediente disciplinario. Afirma el demandante que esta adición constituye una abierta y flagrante manifestación de abuso de poder en la que la Jefatura de la Inspección vino a ampliar el relato fáctico de forma unilateral y sin fundamento ni base probatoria alguna y sin la práctica de diligencias informativas. Además, esa anomalía procedimental habría causado indefensión al expedientado porque le privó de responder a las modificaciones introducidas en la mencionada adición.

El razonamiento expuesto carece de consistencia pues, ante todo, no resulta anómalo que el Jefe del Servicio de Inspección emita un informe que venga a complementar el contenido de un anterior escrito en el que miembros de ese mismo Servicio daban cuenta de una determinada incidencia. Además, no cabe aceptar que ese informe complementario haya podido causar indefensión ni mermar las posibilidades de defensa del expedientado pues tanto el escrito inicial sobre la incidencia como la ulterior adición del Jefe del Servicio de Inspección son anteriores al inicio del expediente disciplinario, que fue incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 19 de diciembre de 2003, y el contenido de ambos documentos pudo luego ser contradicho y rebatido por el magistrado Sr. Ildefonso en distintas fases del procedimiento, tanto en las manifestaciones que hizo frente al pliego de cargos (pliego de descargos) como en las que formuló frente a la propuesta de resolución del Instructor.

TERCERO

También es común a las dos infracciones sancionadas en el expediente la alegación que hace el demandante en el sentido de que ambas se refieren a actuaciones que en realidad quedan fueran del ámbito del régimen sancionador regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala el demandante que ese régimen sancionador queda integrado por las faltas cometidas por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos ( artículo 416.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y si se van analizando las faltas tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 se advierte que todas ellas están relacionadas con la función de juzgar, con el ejercicio del cargo, mientras que las conductas que aquí se imputan al expedientado son ajenas a la función de juzgar y pueden darse al margen de cualquier actividad entre jueces y magistrados.

El argumento no puede ser compartido. Por lo pronto, es cierto que las infracciones tipificadas en los preceptos citados de la Ley Orgánica "están relacionadas" con la función de juzgar, o dicho de otra manera, su configuración como infracción tiende a salvaguardar el correcto desempeño de esa función, pero en el bien entendido que precisamente el núcleo de la función jurisdiccional queda fuera de la acción disciplinaria. A tal efecto procede recordar que, como esta Sala ha declarado ya de manera reiterada, en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; y que las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al Consejo General del Poder Judicial están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 11 de marzo de 2005 ).

Pues bien, los hechos aquí examinados, tanto el incidente inicial ocurrido en el despacho del magistrado entre éste y las dos integrantes de la comisión del Servicio de Inspección como el entorpecimiento de las tareas de esa comisión que se imputa al Sr. Ildefonso, son conductas que, sin perjuicio de lo que seguidamente diremos en torno a su efectiva acreditación y a su incardinación en los dos tipos de infracción específicamente aplicados, indudablemente pertenecen a ese ámbito de las obligaciones estatutarias de jueces y magistrados sobre el que se proyectan las potestades disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Procede que nos adentremos a examinar ahora la alegación del demandante relativa a la denegación de los medios de prueba que propuso durante la tramitación del procedimiento, argumento de impugnación que en principio se refiere a las dos conductas infractoras que se le imputan pero que, como veremos, tiene mayor relevancia con respecto a la primera de las dos infracciones por las que ha sido sancionado.

Es cierto, como se afirma en la demanda, que el Instructor no admitió ninguna de las pruebas que propuso el expedientado; pero no lo es, en cambio, que esa denegación de pruebas se produjese de forma inmotivada. Así, frente a lo que se alega en la demanda ("...el Instructor no razona en forma alguna la denegación..."), la realidad es bien distinta pues hay cumplida constancia de que el Instructor hizo una detallada exposición de las razones por las que consideraba procedente la denegación de las pruebas propuestas. Así, el acuerdo del Instructor denegando las pruebas propuestas figura en los folios 71 y 72 del expediente y su fundamentación jurídica -que aparece íntegramente reproducida en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado B/, del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó la alzada- es del siguiente tenor:

El artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el instructor delegado calificará la pertinencia de la prueba propuesta por el interesado.

Pues bien, a juicio del instructor resulta intrascendente a los fines de este expediente determinar las fechas en que se llevaron a cabo las visitas de conocimiento a los diferentes Juzgados de lo Social de Madrid, pues es un hecho no discutido que tales visitas se programaron en fechas coincidentes con la celebración de juicios a fin de que la Unidad Inspectora pudiese disponer del despacho del Magistrado para llevar a cabo su trabajo, careciendo también de relevancia el contenido del acta de la visita realizada el día 11 de diciembre de 2003 al no existir controversia acerca de la realización de tal visita en fecha posterior a la inicialmente señalada, siendo ajeno por completo al procedimiento disciplinario el resultado de dicha visita de conocimiento al no guardar relación alguna con los hechos que motivaron la incoación del expediente.

Con respecto a la declaración testifical de tres funcionarios del Juzgado de lo Social nº NUM001 de Madrid, en el escrito de proposición de prueba no se fijan con precisión los hechos que se prenden acreditar a través de este medio probatorio, limitándose a solicitar que declaren sobre los hechos objeto del expediente, imprecisión que, en principio, impide apreciar la relevancia de la prueba. No obstante, del contenido del escrito presentado por el interesado se infiere que la finalidad de la prueba es constatar que esos funcionarios no escucharon el incidente ocurrido entre el Magistrado y las integrantes de la Unidad Inspectora, pero en este caso tampoco es preciso practicar esa prueba ya que en el pliego de cargos se imputa al expedientado una "falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia", sin aludir a ninguna de las otras dos circunstancias alternativas que también califican la infracción grave tipificada en el artículo 418.1 de la LOPJ , en concreto la "publicidad", por no estar identificada en el expediente ninguna persona que escuchase el incidente, al margen de los que intervinieron en el mismo, de modo que es innecesario realizar una prueba que trata de demostrar que no concurre una circunstancia no contemplada en el pliego de cargos.

En consecuencia, procede denegar la práctica de las pruebas propuestas por ser intrascendentes, a juicio del Instructor, para la resolución del expediente, decisión contra la que no cabe interponer recurso, sin perjuicio del derecho del interesado a reproducir la solicitud de prueba, en su caso, al presentar alegaciones frente a la propuesta de resolución que formule el instructor, toda vez que el órgano que ordenó la iniciación del procedimiento está facultado para devolver el expediente al instructor a fin de completar la instrucción".

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Ahora bien, una vez puesto en claro que el Instructor sí motivó la denegación de las pruebas propuestas, ello no significa que debamos compartir las razones que allí expuso para justificar tal denegación, al menos en lo que se refiere a los tres testigos propuestos, todos ellos funcionarios del Juzgado de lo Social nº NUM001.

En efecto, examinadas las razones dadas por el Instructor para denegar la prueba testifical, no compartimos la consideración de que tal prueba era innecesaria porque el expedientado había mostrado su conformidad con los hechos. Lejos de existir tal conformidad, el Sr. Ildefonso había manifestado en su declaración ante el Instructor (folio 29 del expediente) que "... la versión que tengo de los hechos no coincide en casi nada con la manifestada por las dos titulares de la Unidad Inspectora". Y luego en su alegaciones frente al pliego de cargos el expedientado señalaba que se atenía a lo manifestado con todo detalle y rigor absoluto en su declaración, tanto en lo que pudiera favorecerlo como en lo que pudiera perjudicarlo (folio 68), manifestación que luego reiteró en sus alegaciones frente a la propuesta de resolución, donde el expedientado señala que aunque pudo negar los hechos (...) los admitió con un relato pormenorizado (que) habrá de tomarse en lo que le perjudique pero también en lo que le beneficie (folio 87 del expediente). Es decir, en esos dos escritos el expedientado no muestra su conformidad con los hechos que se le imputan sino con los narrados en su propia declaración ante el Instructor.

Y siendo ello así, no era procedente descartar -como hizo el Instructor- que los testigos propuestos pudiesen arrojar alguna luz sobre los hechos controvertidos, pues tanto la Inspectora Delegada como la Letrada de la Unidad Inspectora, en sus respectivas declaraciones ante el Instructor habían manifestado que cuando el magistrado les dijo que saliesen de su despacho la puerta que da a la Secretaría se encontraba "abierta de par en par" y estaban "entrando y saliendo los funcionarios con los expedientes" (folios 53-54 y 55-56). Así también, en la nota manuscrita que el Delegado del Decano, en su esfuerzo mediador y conciliador, hizo pasar al magistrado Sr. Ildefonso cuando éste celebraba juicios le hacía saber que las mencionadas Inspectora y Letrada manifestaban que "...han sido maltratadas de palabra en público, delante de la oficina judicial" (folio 35 del expediente).

Este conjunto de indicaciones -provenientes de las denunciantes y no del expedientado- claramente llevaban a pensar que la discusión habida en el despacho del magistrado debió, o al menos pudo, ser oída por terceras personas, singularmente por los funcionarios de la oficina judicial, algunos de los cuales habían entrado y salido del despacho para llevar expedientes. Si a ello unimos la constatación de que estaba muy lejos de haber conformidad entre los protagonistas del incidente acerca de los términos en que se había producido la conversación o discusión, llegamos a la conclusión de que no fue acertada la decisión del Instructor de denegar las pruebas testificales propuestas por el expedientado.

No habiéndose admitido tales pruebas testificales, el material probatorio disponible en torno al concreto incidente ocurrido en el despacho se reduce en realidad a dos versiones divergentes sobre los mismos hechos, sin que la resolución sancionadora recurrida haya dejado debidamente explicitadas las razones por las que otorga mayor credibilidad o relevancia probatoria a las manifestaciones de la Inspectora y la Letrada denunciantes que a las del magistrado expedientado.

En definitiva, la denegación de las pruebas testificales ha propiciado que no se disponga en realidad de una versión certera sobre la forma y el tono en que se desarrolló el incidente ocurrido en el despacho del magistrado, ni sobre la existencia de malos modos o falta de respeto por parte del expedientado, como tampoco ha quedado acreditada la afirmación del Sr. Ildefonso de que la Inspectora lo llamó "maleducado". Y precisamente porque falta ese conocimiento cierto y preciso sobre la forma en que se desarrolló el incidente debemos considerar contraria a derecho la decisión de sancionar al magistrado Sr. Ildefonso como autor de la falta grave prevista en el artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

No sucede lo mismo con relación a la falta del artículo 418.11 relativa a la obstaculización de las funciones inspectoras.

Por lo pronto, aquella denegación de las pruebas testificales a la que antes nos hemos referido carece de toda relevancia en orden a la constatación de esta conducta infractora. En cuanto a las otras pruebas que propuso el expedientado y que también le fueron denegadas por el Instructor (oficio al Servicio de Inspección para que certificase las fechas en que se llevaron a cabo las visitas de conocimiento a los diferentes Juzgados de lo Social de Madrid y para que remitiese copia literal del acta de la visita de conocimiento realizada el 11 de diciembre de 2003 en el Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid), consideramos suficientes y acertadas las razones ofrecidas por el Instructor del expediente para denegar tales pruebas documentales: «... a juicio del instructor resulta intrascendente a los fines de este expediente determinar las fechas en que se llevaron a cabo las visitas de conocimiento a los diferentes Juzgados de lo Social de Madrid, pues es un hecho no discutido que tales visitas se programaron en fechas coincidentes con la celebración de juicios a fin de que la Unidad Inspectora pudiese disponer del despacho del Magistrado para llevar a cabo su trabajo, careciendo también de relevancia el contenido del acta de la visita realizada el día 11 de diciembre de 2003 al no existir controversia acerca de la realización de tal visita en fecha posterior a la inicialmente señalada, siendo ajeno por completo al procedimiento disciplinario el resultado de dicha visita de conocimiento al no guardar relación alguna con los hechos que motivaron la incoación del expediente».

Queda descartado entonces que en lo que se refiere a la infracción prevista en el artículo 418.11 LOPJ la denegación de pruebas por el Instructor fuese injustificada o haya podido causar indefensión.

SEXTO

Es un hecho constatado que después del incidente habido el día 28 de noviembre de 2003, la visita de conocimiento programada para esa fecha se realizó días más tarde, concretamente el día 11 de diciembre de 2003, en la sala de vistas del Juzgado de lo Social nº NUM000, del que es titular el antes mencionado Delegado del Decano. Ahora bien, esa ulterior realización de la vistita no impide constatar que la visita de conocimiento inicialmente programada para el día 28 de noviembre resultó frustrada y que no es ajena a este resultado la actuación del magistrado expedientado.

Ciertamente, para la realización de esa visitas de conocimiento no es necesaria la presencia física del magistrado, pues se trata de cotejar expedientes y datos de los libros de la oficina judicial. Así lo reconoció expresamente en su declaración ante el Instructor la Inspectora Dª Verónica (folios 53 y 54 del expediente) y queda también reseñado en el Fundamento de Derecho Séptimo del acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria, luego confirmado en alzada por el Pleno. Y precisamente por no ser necesaria la presencia del magistrado es habitual que la programación de tales visitas de conocimiento se haga coincidir con los días de celebración de juicios, para que la comisión del Servicio de Inspección pueda realizar su tarea en el despacho del titular del Juzgado mientras éste se encuentra en la sala de vistas.

Todo eso es cierto, y también lo es que, llegado el caso, la visita de conocimiento puede realizarse en otro lugar distinto al despacho del magistrado e incluso fuera las dependencias del Juzgado objeto de la visita, como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa. Pero, aunque ello sea posible, es indudable que operar de tal modo dificulta en alguna medida la realización de la visita pues, como ya hemos indicado, ésta se materializa en el examen de expedientes y libros del Juzgado. Y la entorpece, sobre todo, si la decisión de que la visita de conocimiento no se realice en el lugar habitual se produce de manera imprevista, no anunciada de antemano.

Pues bien, no cabe duda de que en este caso el magistrado Sr. Ildefonso, con su actuación, vino a entorpecer la realización de la visita de conocimiento. Así, con independencia de que no tengamos un conocimiento preciso de los términos en que se desarrolló el incidente ocurrido en el despacho del magistrado en la mañana del 28 de noviembre de 2003, es indudable que la ulterior actuación del Sr. Ildefonso obstaculizó la normal realización de la visita de conocimiento tal y como venía programada, pues lejos de mostrarse propicio al arreglo conciliador que le sugería el Delegado del Decano, el ahora demandante se negó a que la visita se llevase a efecto en su despacho (puede verse en los folios 53-54 y 59-60 las declaraciones, coincidentes en este punto, de la Inspectora Sr. Verónica y del magistrado Sr. Raúl, Delegado del Decano). Y no sólo se negó aquel día sino que, como el propio expedientado reconoce en la declaración que prestó ante el Instructor (folios 29-32 del expediente) ) su negativa a que la visita de conocimiento se llevase a efecto en su despacho la mantuvo en los días ulteriores y por ello se materializó finalmente, días más tarde, en la sala de vistas de otro Juzgado.

SÉPTIMO

Constatada así la conducta del magistrado expedientado que vino a obstaculizar la realización de la visita de conocimiento, carece de toda consistencia la objeción -meramente apuntada en la demanda- que consiste en indicar que la visita programada no era de inspección sino de conocimiento, por lo que no se daría aquí la conducta descrita en el tipo del artículo 418.11 consistente en la obstaculización de las funciones inspectoras. Baste señalar -en consonancia con el laconismo con que el demandante formula su objeción- que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enuncia el cometido del Servicio de Inspección en términos suficientemente amplios, pues se refiere a "...funciones de comprobación y control de funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo General del Poder Judicial...". Y es claro que todos esos cometidos y modalidades de actuación del Servicio de Inspección forman parte de las "funciones inspectoras" cuya obstaculización se tipifica como infracción grave en el citado artículo 418.11.

Por lo demás, y de nuevo con una brevedad proporcionada a la extensión que el demandante confiere a su alegación -apenas un línea-, es claro que la infracción que estamos examinando no requiere la reiteración. Ya vimos que el precepto se refiere a "El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial..., o la obstaculización de sus funciones inspectoras". Pues bien, es notorio que el requisito de reiteración no se predica de este último inciso o subtipo, pues únicamente viene referido a la desatención a los requerimientos a que se refiere la primera parte del precepto.

OCTAVO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parte, debiendo la resolución recurrida ser anulada y dejada sin efecto en lo que se refiere a la sanción de 310 euros impuesta al magistrado Sr. Ildefonso como autor de una falta grave del artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en cambio, mantenida dicha resolución en lo que se refiere a la sanción de 310 euros impuesta a dicho magistrado como autor de una falta grave del artículo 418.11 de la misma Ley Orgánica .

NOVENO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Ildefonso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 21 de abril de 2004 (expediente disciplinario nº 53/03) en el que se imponen al Sr. Ildefonso dos sanciones de multa de 310 euros como autor de sendas faltas graves, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en lo que se refiere a la sanción de 310 euros impuesta al magistrado Sr. Ildefonso como autor de una falta grave del artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ahora se deja sin efecto, desestimándose en cambio la pretensión del demandante en lo que se refiere a la sanción de 310 euros que le ha sido impuesta a dicho como autor de una falta grave del artículo 418.11 de la misma Ley Orgánica , sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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