STS, 7 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 1437/2000, interpuesto por don Federico contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 22 de diciembre de 1999.

Se han personado, como partes recurridas, EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION, don JOSE DE MURGA Y RODRÍGUEZ, en representación de don Carolina y don JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en representación de don Jose Pablo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "Resolución de 22 de diciembre de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Federico contra la Resolución de 21 de octubre de 1999, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que no se admitió a trámite la anterior reclamación de dicho recurrente contra la Resolución de 26 de julio del mismo año, que aprobó la relación de miembros pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, referida al 30 de junio de 1999.".

SEGUNDO

Contra dicha Resolución ha interpuesto recurso contencioso- administrativo don Federico . Aceptada la competencia de esta Sección conforme a lo resuelto en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de octubre de 2000, se acuerda, por providencia de 10 de noviembre de 2000, entregar el expediente administrativo al recurrente para que deduzca demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2001, don Federico , presenta escrito de demanda en el que, tras alegar los antecedentes y fundamentos que estimó procedentes, solicita a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado objeto de impugnación y se me reconozca la condición de Letrado del Consejo de Estado, Cuerpo en el que habré de quedar en situación administrativa de excedencia por pertenecer a otro Cuerpo -el de Abogados del Estado- en el que, a su vez, me encuentro actualmente en la situación administrativa de servicios especiales prevista en el artículo 146.3 de la LOPJ por mi condición de Letrado del Consejo General del Poder Judicial.".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos que consideró pertinentes y solicitando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la legalidad de las Resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo de Estado objeto de este litigio.".

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 19 de junio de 2001, don José de Murga y Rodríguez, en representación de don Carolina , se opuso a la pretensión del recurrente solicitando a la Sala que "me tenga por opuesto a la demanda, y siguiendo el procedimiento si no apreciase ninguna de las excepciones expuestas, la desestime íntegramente con expresa imposición de las costas, bien inadmitiendo la demanda por las razones expuestas, bien desestimándola, y en todo caso declarando la nulidad del Real Decreto 849/1985 en cuanto pueda fundar un mecanismo jurídico de adscripción de personal a la Sección en el Consejo de Estado, y subsidiariamente y para el caso de estimar la demanda, reconociendo a mi mandante el derecho a prestar servicio como Letrado del Consejo de Estado en los términos establecidos por su Ley y Reglamento Orgánico, y a ejercer la función pública inherente a dicha condición en iguales términos así como a mantener, en tales términos, los derechos estatutarios reconocidos por tales Ley y Reglamento Orgánico sin afectación por ninguna otra norma de carácter o rango diferente, y declarar preferente su derecho de ascenso a Letrado Mayor respecto del recurrente y de todo aquel que se pueda amparar en la extensión de efectos de la sentencia que acoja su petitum".

SEXTO

Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Jose Pablo y otros, dentro del plazo que le fue otorgado, formuló contestación a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestime el recurso en su totalidad y confirme la plena validez y eficacia del Acuerdo impugnado de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.". Por medio de Tercer otrosí digo solicita: "Que al amparo del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción interesa al derecho de esta parte el recibimiento del proceso a prueba, que habrá de versar sobre la autenticidad y exactitud del documento acompañado al presente escrito.".

SÉPTIMO

Por Auto de 10 de julio de 2001 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba. Concluso el período de proposición y práctica de las mismas, por providencia de 27 de noviembre de 2001, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones.

OCTAVO

Evacuado el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos, se declaran conclusas las actuaciones y, por Providencia de 11 de diciembre de 2002, se señala para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico ¸ Abogado del Estado en situación de servicios especiales por ser actualmente Letrado del Consejo General del Poder Judicial, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo de Estado que rechazaron su reclamación de reconocimiento de su condición de miembro del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado por cuanto entiende que la decisión recurrida no es conforme a Derecho.

Los fundamentos en los que se apoya para sostener su posición son, en sustancia, los siguientes. En 1987, tras superar las oposiciones convocadas al efecto y obtener el correspondiente nombramiento como funcionario de carrera, ingresó en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado. Ese Cuerpo, por virtud de la disposición adicional 9ª.1.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo crea, estaba integrado por los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, por los Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por los Letrados del Consejo de Estado. Por tanto, sostiene el recurrente, al ingresar en el mencionado Cuerpo Superior de Letrados del Estado, lo hizo también en el de Letrados del Consejo de Estado. Y que esta situación jurídica la ha conservado aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 declarase inconstitucional la disposición adicional 9ª.1.4 de la Ley 30/1984 en el punto correspondiente a la inclusión en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado de los del Consejo de Estado y a pesar de que la Ley 23/1988, de 28 de julio, modificase, entre otros aspectos de la Ley 30/1984, tal disposición adicional para acomodarla a la Sentencia constitucional. Así, la redacción que establece de dicha disposición es la siguiente:

"El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado".

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en las cuestiones sustantivas que el presente recurso suscita, hemos de ocuparnos de los diversos motivos de inadmisión planteados por uno de los codemandados, don Carolina , pues ni el Abogado del Estado, ni los 39 Letrados del Consejo de Estado que actúan bajo la misma dirección letrada han planteado ninguna y nos piden que nos pronunciemos respecto del fondo de la cuestión. Veamos.

1) En opinión del Sr. Carolina , Letrado del Consejo de Estado en servicio activo, sucede, en primer lugar que no está completada la relación jurídico-procesal pues el Consejo de Estado, al que considera órgano constitucional, sólo es representado por su Presidente y eso implica que el Abogado del Estado no puede ostentar la postulación procesal del Consejo, sin que medie una comisión de su Presidente, la cual no consta. Y, además, como el asunto debatido parece afectar a la posible prestación de servicios de los funcionarios integrados en el Cuerpo de Abogados del Estado en el Consejo de Estado en iguales condiciones que los Letrados del Consejo de Estado, se da el supuesto de posible contraposición de intereses entre el Ministerio de Justicia y el Consejo de Estado previsto en el artículo 5 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado y otras Instituciones Públicas, sin que conste que se haya seguido el procedimiento previsto en ese precepto. De ahí que al no comparecer en el proceso el Consejo de Estado y no ser aceptable la postulación procesal del Abogado del Estado, el Sr. Carolina se considere indefenso desde el momento en que la Administración demandada no ha comparecido procesalmente como tal. Por eso, pide que declaremos la nulidad de lo actuado y retrotraigamos las actuaciones al momento del emplazamiento para que pueda comparecer el Consejo de Estado.

No podemos acoger este planteamiento. El Abogado del Estado es quien representa procesalmente al Consejo de Estado ya que las normas por las que éste se rige otra cosa no disponen otra cosa- Por eso, son aplicables los artículos 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997 pues, aunque no mencionen expresamente al supremo órgano consultivo del Gobierno, ninguna razón existe para entender que sus formulaciones lo excluyen. Por lo que se refiere al posible conflicto de intereses, baste decir, sencillamente, que no apreciamos su existencia y la mejor prueba de ello es la defensa de la posición del Consejo de Estado que hace el Abogado del Estado actuante.

2) Considera, a continuación, el Sr. Carolina que el recurso es inadmisible porque el recurrente no tiene representación procesal. Y debería tenerla porque, a juicio del codemandado, en este recurso no se afronta una cuestión de personal, supuesto en el que no sería necesaria. La razón por la que no estamos ante un asunto de esa naturaleza la encuentra el Sr. Carolina en una argumentación que relaciona la competencia de los órganos de la jurisdicción con las materias. Arguye que los asuntos de personal que no afecten al establecimiento o extinción de la relación de servicio son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo --en este caso del Central, pues se impugna un acto del Presidente del Consejo de Estado que tiene la condición de miembro del Gobierno-- y aquéllos en los que se planteen esos extremos han de ser conocidos por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Como conoce de la causa el Tribunal Supremo, eso es señal de que no estamos ante una cuestión de personal. Por eso, falta la representación procesal del actor, lo que no es susceptible de subsanación.

No se puede aceptar este razonamiento. La competencia no determina la naturaleza jurídica de la controversia. El hecho de que, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, la Sección Primera de esta Sala Tercera, en Auto de 13 de octubre de 2000, confirmando lo que había resuelto en el de 6 de octubre inmediato anterior, haya afirmado la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar este recurso no transmuta una cuestión de personal en otra de naturaleza diferente.

3) Seguidamente, afirma el codemandado que el recurso es inadmisible porque el actor carece de legitimación. Se refiere a que la reclamación del Sr. Federico fue inadmitida por la Comisión Permanente del Consejo de Estado por extemporánea, dado que fue presentada después de los quince días que establecía la resolución impugnada. A este respecto, es menester dejar constancia que el actor señala que, si bien su escrito reclamando lo presentó el 15 de octubre (la resolución de 26 de julio de 1999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 3 de agosto), otro recurrente, don Jorge , reclamó en plazo en nombre propio y en el de otros interesados en tanto gestor de negocios ajenos y mediante un mandato verbal presunto. Gestión y mandato que el Sr. Federico ratifica expresamente ese 15 de octubre. Pues bien, el Sr. Carolina afirma que ni el contrato de mandato, ni el cuasicontrato de gestión de negocios ajenos implican representación. Por tanto, el actor no fue parte en el procedimiento administrativo y eso supone que tampoco pueda serlo en el proceso.

También rechazamos este motivo de inadmisión. A nuestro entender no es preciso acudir a esos negocios jurídicos para reconocer legitimación al actor desde el momento en que no está combatiendo la resolución de 26 de julio de 1999 en sí misma, la cual es un mero cauce de información de los integrantes del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado. Buena prueba de ello es que la reclamación que en ella se prevé tiene por objeto los datos de los interesados, según expresamente dice. En cambio, lo que ha pedido el Sr. Federico es que se le reconozca la condición de Letrado de ese Cuerpo y esa pretensión, aunque se plantee en relación con la resolución mencionada, tiene sustantividad propia. Por eso, y en atención a la regla de la proscripción de toda indefensión que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que también comprende el de acceder a la jurisdicción, debemos entender que el actor esta legitimado para recurrir. Y, además de todo ello, es lo cierto que, como indican los Letrados del Consejo de Estado que han comparecido conjuntamente al explicar que no se oponen a la admisión, concurren en este caso razones de índole institucional que justifican un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo del asunto.

4) El siguiente motivo de inadmisibilidad que se opone al recurso es que la resolución impugnada no es susceptible de impugnación jurisdiccional conforme al artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción pues se combatió extemporáneamente en sede administrativa. Además, es inadmisible porque el acto combatido fue consentido por el actor, quien no impugnó la resolución del Presidente del Consejo de Estado de 16 de julio de 1998 que publicó la relación de Letrados del Consejo de Estado sin que el Sr. Federico la recurriera. Por tanto, concluye en este punto, el artículo 69 c) citado impone la inadmisión.

Lo que se ha dicho al rechazar la anterior causa de inadmisión nos impide acoger esta última.

5) Continúa el Sr. Carolina desgranando el conjunto de argumentos con los que se opone al recurso, argumentando la falta de jurisdicción. Llega a esa conclusión a la vista de que lo pretendido por el actor es que se le reconozca su condición de miembro del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado. Es decir, quiere que por la vía judicial se imponga la organización interna de este órgano. Eso, continúa el codemandado, es algo reservado al legislador y al Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, que se aprueba a propuesta de su Comisión Permanente, según la disposición final tercera de su Ley Orgánica. En definitiva, no es ésta una materia administrativa sino de autoorganización de un órgano constitucional. Eso supone que, de acuerdo con los artículos 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción y en aplicación del 69 a), debamos declarar la inadmisibilidad del recurso.

No se puede compartir esta interpretación. La discusión sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan la forma de ingresar en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado no supone cuestionar su organización interna que, por lo demás, como bien dice el codemandado, establecen su Ley Orgánica y su Reglamento, aprobado por el Consejo de Ministros. Por lo demás, los actos que produzcan los órganos competentes del Consejo de Estado en aplicación de esas normas naturalmente que son revisables jurisdiccionalmente. De otro modo se estaría creando una suerte de espacio exento al control judicial contrario a la Constitución que, en su artículo 106, en estrecha relación con el artículo 24, somete a la fiscalización de los tribunales la legalidad de toda la actuación administrativa. Y aquí estamos ante una actividad administrativa.

6) La siguiente objeción es la que niega la competencia del Tribunal Supremo. Y de la incompetencia del Tribunal Supremo se seguiría la vulneración de los derechos que al Sr. Carolina reconoce el artículo 24 de la Constitución, a quien se le privaría de los recursos contra la decisión del órgano judicial inferior al que debería corresponder el conocimiento del asunto. Razona el codemandado que el Consejo de Estado es un órgano constitucional del Gobierno pero no depende del Gobierno ni es dirigido por él. En cambio, su Presidente tiene la consideración de miembro del Gobierno. Por eso, la competencia, según el Sr. Carolina , correspondería en el presente caso, de estimarse que no hay falta de jurisdicción, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pues no se trata de una cuestión de personal --de la que conocerían el Juzgado Central si no afectara al nacimiento o extinción de la relación funcionarial o la Sala de la Audiencia Nacional, en caso contrario-- la que hay que resolver, sino de autoorganización de un órgano constitucional. Los artículos 9 a), 11 a) y 10.1 j) de la Ley de la Jurisdicción conducen, a su juicio, a esta solución.

Esta causa de inadmisión debe seguir el mismo destino que las anteriores. El Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de octubre de 2000 estableció la competencia del Tribunal Supremo a la luz de lo dispuesto en los artículos 12.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y a ello nos atenemos por las mismas razones recogidas en los fundamentos jurídicos de esa resolución, no sin subrayar, además, que dicha solución es la que guarda coherencia con las manifestaciones del codemandado sobre la posición del Consejo de Estado, ya que se entiende mal que le atribuya la condición de órgano constitucional para, luego, dividir el conocimiento de los recursos contra sus actos entre tres órganos judiciales inferiores. En cambio, la interpretación adoptada por esta Sala sí guarda correspondencia con la posición del Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno que le atribuye el artículo 107 de la Constitución, tal como se fundamenta en el Auto mencionado.

7) La siguiente alegación jurídico-procesal del codemandado se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión por tratarse de una acción declarativa no amparada por la legislación ya que no se vincula a una inactividad de la Administración. De ahí que, teniendo la jurisdicción contencioso-administrativa un carácter revisor, falte el acto impugnable. Y es que lo que, en realidad, se busca, continúa razonando, es suplantar al Poder Ejecutivo. Pero lo que se ha ejercido es el derecho de petición, siendo correcto no admitirlo a trámite, porque ni ha habido inactividad de la Administración ni el Sr. Federico posee un derecho que deba ser reconocido por el Consejo de Estado. De la fusión de varios cuerpos de funcionarios operada por la ley 30/1984 no deriva, concluye, el derecho permanente a mantenerse en todos una vez anulada la norma que la impuso.

Pues bien, la Sala entiende que es de esto de lo que trata el recurso y, precisamente, por eso, debe dilucidarse en la Sentencia qué consecuencias tiene para la posición del recurrente la aplicación que se hizo de la Ley 30/1984 y la posterior declaración de inconstitucionalidad de su disposición adicional 9ª.1.4.

8) La ilegalidad del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, es otra de las cuestiones que se nos presentan en tanto en cuanto se pudiera considerar que esa disposición general, entendida al margen de la Ley declarada nula por el Tribunal Constitucional, contemplase alguna forma de provisión de plaza en el Consejo de Estado. Dice el Sr. Carolina que, en ese caso, la norma reglamentaria resultaría ilegal por contravenir la disposición final tercera de la Ley del Consejo de Estado y que procedería que el órgano judicial competente planteara al Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad y que, conociendo ya de ello este Tribunal, proceda a anularla.

El problema que apunta el codemandado no se da. El Real Decreto 849/1985, dictado en desarrollo de la Ley 30/1984, efectivamente, se refiere en su artículo 1.1 a cómo se compone el Cuerpo Superior de Letrados del Estado por aquélla creado en su disposición adicional 9ª.1.4. Y a este respecto dice que se forma con los funcionarios procedentes de los Cuerpos en él integrados, de Abogados del Estado, Técnico del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado. También contiene otras previsiones específicas sobre los Letrados del Consejo de Estado. Sin embargo, las referencias a estos últimos han sido derogadas por la Ley 23/1988. Proponiéndose, entre otros fines, adaptar la Ley 30/1984 a los criterios sentados por la Sentencia constitucional 99/1987, ese texto legal establece la redacción vigente de la mencionada disposición adicional, la cual hemos reproducido en el fundamento anterior. Tal como se puede apreciar ahora, la ley posterior y el reglamento anterior no coinciden y esa contradicción es de las que, en aplicación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, concretado respecto de la sucesión de las normas en el tiempo en el artículo 2.2 del Código Civil, produce la derogación de las más antiguas de igual o inferior rango.

Así, pues, el Tribunal Supremo no tiene por qué anular las prescripciones del Real Decreto. Y si no fuera competente, que lo es según se ha dicho, el órgano jurisdiccional que lo fuera tampoco tendría que plantear la cuestión de ilegalidad pues lo que aquí se ha producido es la derogación de la norma anterior por otra posterior de superior rango que establece una regulación que pugna con la precedente. Por otro lado, según se verá después, el juego de las normas vigentes antes de la Sentencia constitucional 99/1987 no conduce, en el caso del recurrente, al resultado que combate el codemandado.

9) Termina esta batería de obstáculos de índole jurídico-procesal que esgrime el Sr. Carolina con la alegación de la caducidad de la pretensión del actor. Aduce, en este sentido, que las peticiones de declaración de situación jurídica en vía administrativa tienen un límite temporal y que, a falta de previsión legal expresa, puede ser el de cinco años de prescripción contra la Hacienda Pública, pues la petición de recurrente lleva aparejada de inmediato una retribución con cargo al erario público, tiempo que ha transcurrido en exceso a la fecha de la petición. Invoca también en este punto el artículo 106 de la Ley 30/1992 para señalar que, además de no existir derechos inmemoriales, los que pudiera haber tenido el Sr. Federico no podrían ser ya ejercidos en perjuicio del codemandado.

La suerte de ésta objeción ha de ser la misma que la de todas las demás. No se da la caducidad de la pretensión del actor, ni es aplicable la prescripción prevista en el artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria. En realidad, no estamos ante una reclamación patrimonial, lo que excluye la aplicación de la regla contenida en este precepto.

TERCERO

Llegamos, por fin, al problema de fondo que plantea el recurso, semejante al que presenta el recurso 1457/2000 que la Sala resuelve en otra Sentencia de esta misma fecha. Consiste en determinar si el Sr. Federico , al ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Letrados del Estado adquirió la condición de Letrado del Consejo de Estado y, por eso, tiene derecho a que ahora se le incluya en la relación de los que componen ese cuerpo. Sostiene el actor que efectivamente es así porque, cuando ingresó en el mencionado Cuerpo Superior, éste tenía la composición que le daba la redacción inicial de la disposición adicional 9ª.1.4 de la Ley 30/1984 y que, bajo su imperio, consolidó una situación jurídica que no se vió afectada por la posterior declaración de inconstitucionalidad de esa norma, ni por la modificación legislativa de 1988. Y eso es así porque, en virtud del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal no afecta a las relaciones jurídicas producidas a su amparo que hayan adquirido firmeza, circunstancia que se da en su caso, pues se le aplicaron las reglas que conllevaban la adquisición de la condición que quiere que le reconozcamos.

En su día, la Comisión Permanente del Consejo de Estado señaló que las cosas no se produjeron como el Sr. Federico las expone. En particular, que no llegó a adquirir la condición de Letrado del Consejo de Estado porque para ello era preciso, conforme a las mismas normas dictadas en desarrollo de la Ley 30/1984, superar un concurso que debía ser resuelto por el Presidente del supremo órgano consultivo del Gobierno (artículo 7.3 del Real Decreto 849/1985), concurso al que no concurrió ni el Sr. Federico , ni ningún otro de los funcionarios que, en virtud de las oposiciones convocadas bajo la vigencia de la inicial disposición adicional 9ª.1.4 de la Ley 30/1984, pasaron a formar parte del Cuerpo Superior de Letrados del Estado. De hecho, todos los Letrados del Consejo de Estado han entrado en el cuerpo conforme a las normas anteriores a la Ley 30/1984 y a las posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987. Así, pues, el recurrente no llegó a ser nunca Letrado del Consejo de Estado. Se integró en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado y a él, de nuevo denominado Cuerpo de Abogados del Estado, sigue perteneciendo. Ni adquirió, ni consolidó derecho alguno en el sentido que pretende.

El recurrente quiere combatir estos argumentos arguyendo que no se debe confundir entre el acceso al cuerpo de funcionarios y la provisión de puestos de trabajo y que lo señalado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado incurre en ese error. Por otra parte, subraya que el procedimiento que, en su opinión, le llevó a ingresar en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado no violenta las previsiones de la Ley Orgánica que lo regula, pues si ésta exige en su artículo 15 que se haga por oposición, por oposición lo hizo él. Y llama la atención sobre la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la que venimos hablando se fundó exclusivamente en motivos formales. Además, apunta que es posible ingresar en varios cuerpos a la vez mediante un procedimiento selectivo: eso es lo que ocurre con los Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, asimilados a los Registradores de la Propiedad y a los Notarios por el artículo 263 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, lo que fue respetado por disposición transitoria segunda del Real Decreto 849/1985.

CUARTO

Por su parte el Abogado del Estado y los codemandados que actúan conjuntamente presentan en sus respectivos escritos los mismos razonamientos. En síntesis son los siguientes.

A) En primer lugar, que no hubo actos de aplicación de la Ley 30/1984 en lo que se refiere a la integración del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado. B) En segundo lugar, que la superación de las oposiciones a éste último no daba, por sí sola, derecho a ocupar un puesto en el Consejo de Estado y que los Letrados Superiores del Estado que el actor dice que prestaban servicios en el Consejo de Estado lo hacían pero no por ser miembros del nuevo Cuerpo, sino porque su adscripción a puestos de trabajo en este órgano se había producido en todos los casos con anterioridad a la integración acordada por la disposición adicional 9ª.1.4 de aquella Ley. C) En tercer lugar, recuerdan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, cuyo carácter objetivo subrayan con apoyo en la jurisprudencia constitucional, para distinguir después entre lo que son los derechos y las meras expectativas y concluir que el Sr. Federico , que no participó en el concurso preceptivo para cubrir un puesto de trabajo en el Consejo de Estado, no consolidó derecho ninguno que deba prevalecer ahora. Todo lo más, pudo tener expectativas que no se concretaron y, después, ante el cambio producido en el ordenamiento jurídico, dejaron de existir. D) En cuarto lugar, precisan que la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 en nada altera la posición jurídica del Sr. Federico .

Finalmente, digamos que en el trámite de conclusiones, todos se ratificaron en sus posiciones anteriores, siendo de advertir que los codemandados aprovecharon para señalar que la estimación de la demanda supondría dejar sin efecto la Sentencia constitucional que se acaba de recordar.

QUINTO

La Sala se encuentra a la hora de decidir este litigio ante planteamientos expuestos con solvencia por las partes sobre una cuestión jurídica que, sin duda, ofrece muchos matices y aparece relacionada con un conjunto de elementos que, ciertamente, tal como se ha podido apreciar en los fundamentos anteriores, la singularizan.

Ahora bien, la solución que se impone es clara y conduce a la desestimación del recurso. Llegamos a esa conclusión porque es verdad que mientras se mantuvo en vigor el régimen establecido inicialmente por la Ley 30/1984 para el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, existieron previsiones específicas y diferenciadas para los que hubieran de prestar servicios en el Consejo de Estado. Hasta tal punto eso es así que era preciso realizar un concurso que sería resuelto por su Presidente para lograr puesto de trabajo en él. Y no deja de contribuir a reforzar esa singularidad, sin duda debida a la relevancia constitucional del órgano, que ese procedimiento no llegara a aplicarse, de manera que no hubo funcionarios que, ingresados en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado en los procesos selectivos de 1985 y 1986, tras superar ese concurso, fueran adscritos al Consejo. Así, pues, el Sr. Federico no llegó a adquirir la condición de Letrado del Consejo de Estado ni derecho a que se le reconozca. La suya era y es, en lo que aquí importa la de funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Letrados del Estado, ahora otra vez Cuerpo de Abogados del Estado. Y dentro de él ha consolidado los derechos correspondientes, pero no ha llegado a perfeccionar ninguno en relación con el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado porque, como ya hemos dicho, no participó en ningún concurso, ni obtuvo puesto de trabajo en él.

Los actos que dice el actor que aplicaron las normas que invoca y que le hicieron adquirir los derechos cuyo reconocimiento pretende, no produjeron los efectos que se indican en la demanda. El dato definitivo es el ya apuntado: no accedió el actor al Consejo de Estado. Por eso, cuando se dicta la Sentencia que declara inconstitucional la integración de los miembros del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado en el nuevo Cuerpo Superior de Letrados del Estado y, cuando, posteriormente, se modifica la Ley 30/1984, no tiene ningún derecho adquirido y consolidado que deba respetarse distinto de los que le corresponden en tanto que Abogado del Estado. Y entre ellos no se cuenta el que quiere que reconozcamos.

Por lo demás, es cierto que el estatuto de la función pública, según lo tiene declarado la jurisprudencia, no comporta una posición para los funcionarios que les asegure de manera definitiva un haz de derechos determinado. En lugar de cristalizar para siempre tal cual es en un momento dado, está sujeta a las modificaciones que, con arreglo a la Constitución, el legislador introduzca. Y eso es lo que ha sucedido en este caso: la declaración de nulidad de la intervención inconstitucional del legislador ha conducido a cambios en el régimen jurídico en vigor en el momento en que el Sr. Federico ingresó en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado de tal modo que lo que, en su día, pudo haber sucedido aunque no ocurrió --ser adscrito mediante concurso ad hoc al Consejo de Estado-- ya no fue posible después, sin que en aquél interregno llegara a generarse ninguna situación consolidada que hubiera de ser mantenida.

SEXTO

Por todo lo dicho, rechazadas las causas de inadmisión opuestas, procede que desestimemos el presente recurso contencioso-administrativo, sin que, a tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, debamos hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1437/2000, interpuesto por don Federico contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 21 de octubre y de 22 de diciembre de 1999.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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