STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 720/2.000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cercenilla, en nombre de la Asociación Judicial Jueces para la Democracia, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2.000, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 71/00, promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 29 de febrero de 2.000, por el que se anunció concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y la Procuradora Doña Rosina Montes Agustín, en nombre de Doña Emilia y Doña Mónica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isidro Orquín Cercenilla, en nombre de la Asociación Judicial Jueces para la Democracia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo antes mencionado. El cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 330.1 de la LOPJ y, en todo caso, se dicte sentencia en la que por razón de las infracciones jurídicas denunciadas, se declare la nulidad de la Resolución de 17 de mayo de 2.000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en lo que se refiere al concurso para las plazas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que allí se convocan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y la Procuradora Doña Rosina Montes Agustín, en nombre de Doña Emilia y Doña Mónica , se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando ambas partes que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante auto de 11 de noviembre de 2.002 se denegó el recibimiento a prueba del recurso a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 23 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 29 de febrero de 2.000 (publicada en el B.O.E. de 7 de marzo) se anunció concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, afectando dicho concurso, entre otras plazas, a las de Magistrado de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

La Asociación Judicial Jueces para la Democracia interpuso contra dicha resolución recurso de alzada, argumentando que, conforme a las bases del concurso, las plazas de Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia convocadas por el concurso pueden ser cubiertas por cualquier Magistrado que tenga un mejor puesto escalafonal, sin tener en cuenta la experiencia en el orden jurisdiccional correspondiente, lo que, a juicio de la Asociación recurrente, genera una situación de desigualdad con las normas que rigen la cobertura de las plazas de Juzgados de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo y de los cargos de Presidentes de Sala, por lo que solicitó la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a los términos aludidos.

La resolución del Pleno del CGPJ de 17 de mayo de 2.000 desestimó el recurso de alzada, afirmando que la distinción de trato que la base tercera de la convocatoria otorga a los méritos preferentes para proveer plazas de Presidente de Sala o de Sección de los órganos colegiados y Juzgados de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo, frente a las de Magistrado de las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo, respecto de las cuales rige el criterio de mejor puesto escalafonal, viene amparada por normas con rango de ley, en concreto los artículos 329, 330 y 333 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), preceptos legales que vinculan en su actuación al CGPJ.

Frente a la resolución de 17 de mayo de 2.000 la Asociación Judicial Jueces para la Democracia ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 330.1 de la LOPJ y, en todo caso, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada en lo que se refiere al concurso para las plazas de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que se convocan en la resolución de la Comisión Permanente de 29 de febrero de 2.000.

Al recurso contencioso-administrativo se oponen, solicitando su desestimación, por una parte el Abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, y, por otra, las Magistradas Doña Emilia y Doña Mónica .

SEGUNDO

Como resulta de lo anteriormente expuesto, la esencia de la cuestión radica en la distinta normativa contenida para la cobertura de determinadas plazas judiciales en los artículos 330.1, 329.2 y 333.2 de la LOPJ, estimando la Asociación Judicial recurrente que el artículo 330.1 es inconstitucional por vulnerar los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

El artículo 330.1 ordena que los concursos para la provisión de plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, se resuelvan en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan el mejor puesto en el escalafón. La Asociación recurrente centra su impugnación en las plazas de Magistrados de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia convocadas por la resolución de la Comisión Permanente de 29 de febrero de 2.000.

El artículo 329.2 establece que los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad en el escalafón, con obligación de participar en determinadas actividades especificas de formación. En estos casos, como se advierte, se toman en cuenta para resolver los concursos condiciones de especialización en el orden jurisdiccional correspondiente que no se exigen en el supuesto del artículo 330.1.

El artículo 333.2, para las plazas de Presidentes de Sección de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, y de Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se previene que tendrán preferencia quienes hubieren prestado cinco años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate, acudiendo de nuevo a condiciones de especialización no contempladas en el artículo 330.1.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.002 (recurso 500/99) citada por el Abogado del Estado, en representación del CGPJ, en el escrito de conclusiones, ha desestimado un recurso equivalente al ahora examinado, por lo que, en lo pertinente, reiteraremos las razones en dicha sentencia expresadas, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

Las diferencias de criterios de que se queja la Asociación Judicial recurrente deriva de los artículos 329, 330 y 333 de la LOPJ y del artículo 186 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a los que se atienen fielmente las bases de la convocatoria impugnada, por lo que, contando con el debido amparo en preceptos como los señalados, incluso con rango de Ley Orgánica, resulta obvia la improcedencia de la anulación de la resolución impugnada, habida cuenta de que, en definitiva, la parte recurrente se limita a verificar alegaciones y razonamientos sobre el mencionado trato discriminatorio, que resultarán de utilidad para que, por los cauces adecuados, pueda lograrse una modificación de la normativa vigente en la materia o pueda ser declarada nula, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Tales cauces no pueden soslayarse a base de que esta Sala resuelva por vía de aplicación directa e inmediata de la Constitución, con apoyo en principios de igualdad o de tutela judicial efectiva, como se pretende, o por vía del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, como también se solicita, toda vez que aquella aplicación directa e inmediata de la Constitución, aunque resultara de principios constitucionales, resulta vedada a esta Sala, cuando, como aquí ocurre, preceptos de Ley imponen una solución distinta, aunque no fuera ésta la más deseable o conveniente, pero que son de fuerza imperativa indiscutible en vista de su rango y del principio de legalidad, en tanto no se anulen o deroguen, lo que, obviamente, no corresponde a esta Sala, mientras que, en cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendido por la parte recurrente, responde a una indebida instrumentalización o utilización de un procedimiento judicial que se realiza por quien carece de legitimación para acudir directamente al Tribunal Constitucional y que viene rechazando la Sala, por ejemplo en la sentencia de 15 de marzo de 1.995, que se remite a otras anteriores, a lo que se añade que aquí no existe indicio alguno de inconstitucionalidad y sólo se esgrimen argumentos -por razonables que puedan parecer- contra disposiciones con rango de Ley con apoyo en criterios de una desigualdad en todo caso legítima y soberanamente adoptada por el legislador, que ha seguido unos criterios opuestos al de la parte recurrente y que, salvo lo que resultara de un control de constitucionalidad o de la anulación de las normas correspondientes, han de mantenerse por razones de legalidad, lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO

Las razones desarrolladas en la sentencia de 29 de octubre de 2.000 son suficientes para la desestimación del recurso. Sin embargo la Sala estima oportuno añadir las siguientes.

La distinción entre los artículos 330.1 y 329.2 de la LOPJ obedece a una justificación objetiva y razonable, que no es desproporcionada con los fines que el legislador persigue, por lo que no existe vulneración del artículo 14 de la Constitución. El artículo 329.2 exige singulares requisitos de especialización ya que se trata de cubrir órganos unipersonales, en los que el Juez de lo Social o de lo Contencioso-Administrativo ha de decidir por sí mismo los problemas que se le planteen. En cambio el artículo 330.1 no alude a tales requisitos de especialización porque se refiere a la cobertura de plazas de Magistrados de órganos colegiados (la Asociación Judicial recurrente dirige su recurso contra la convocatoria de las plazas de Magistrado de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia). En estas plazas, aparte de concurrir diversos Magistrados para resolver las cuestiones que se susciten, la LOPJ (artículos 330.2 y 3) impone la integración en las Salas o Secciones de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de, al menos, un Magistrado especialista en el orden jurisdiccional correspondiente, lo que justifica que no se requiera tal condición para "todos" los Magistrados que deben acceder a la Sala o Sección. Este argumento se encuentra acertadamente expuesto en la contestación a la demanda presentada por las Magistradas Doña Emilia y Doña Mónica .

La distinción entre los artículos 330.1 y 333.2 se justifica de modo semejante, dado que la especialización se exige para plazas de singular responsabilidad (Presidentes de Sala o de Sección).

La alegación de que la distinción origen del litigio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) carece de una fundamentación mínima. El Derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en derecho; es el derecho a tener acceso a la jurisdicción para defender los intereses del litigante y obtener una decisión jurisdiccional fundada, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 19/81, 61/84, 232/88, entre otras muchas). No se advierte que este derecho tenga relación alguna con los requisitos exigidos por el legislador para la cobertura de determinadas plazas judiciales y con las condiciones de antigüedad o formación especializada que se determinen.

Finalmente, la Asociación Judicial recurrente solicita que la Sala integre o complete la laguna que, en su opinión, se produce en el artículo 330.1, al compararlo con los artículos 329.2 y 333.2. No existe aquí laguna alguna, sino regulación de los requisitos necesarios para la cobertura de determinadas plazas judiciales, atribución propia y exclusiva del legislador, que la Sala no puede alterar o modificar, asumiendo la función de aquél.

Razonamientos análogos se encuentran incorporados a la sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2.003 (recurso 194/2.001).

QUINTO

Procede rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Judicial Jueces para la Democracia contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 17 de mayo de 2.000, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de febrero de 2.000, por el que se anunció concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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