STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5878
Número de Recurso901/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 901/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección de Aprovisionamiento y Transporte de la Armada de 7 de enero de 1992, se acordó la resolución del contrato de suministro de 9.000 vainas de latón de 76/62 mm. adjudicado a la empresa Santa Bárbara con incautación de fianza y por incumplimiento del contrato.

SEGUNDO

Interpuesto recurso por D. Javier Juliani Hernán, en nombre y representación de la Empresa Santa Bárbara, el Secretario de Estado de Defensa, por Resolución de 29 de septiembre de 1992 desestima el recurso interpuesto por la empresa Santa Bárbara y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

Interpuesto por dicha empresa recurso contencioso-administrativo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1996, declaró: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Defensa de 29 de septiembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de enero de 1992 en la que se acuerda la resolución del contrato de suministro de 9.000 vainas de latón de 76/62 mm. y la incautación de la fianza por incumplimiento del citado contrato y declaramos ambas resoluciones ajustadas a derecho".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. y el Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso de casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma el criterio de la Administración Militar sobre resolución de un contrato de suministro, por manifiesto incumplimiento.

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente que ostenta la representación procesal de la entidad Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 por violación de la Ley 44/59 de 30 de julio sobre reorganización de la industria militar e indebida aplicación de las cláusulas 41 y 46 del contrato suscrito entre Defensa y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto 1767/81 de 3 de agosto. Se indica en el recurso que en la cláusula 73, Defensa recibe el material a pesar de exceder de los límites de la tolerancia y en el caso examinado, no procedía la resolución y la incautación de la fianza, que no estaba prevista en la cláusula 78. Por otra parte, se señala que estamos ante un caso de clara e indebida aplicación del artículo 22.11 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, por ser preceptivo el dictamen de dicho órgano consultivo.

SEGUNDO

En el caso examinado, no se advierte vulneración de la Ley reguladora 44/59 de 30 de julio, sobre reorganización de la industria militar, en virtud de la cual, el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, como organismo autónomo, se le encomendó la explotación de los establecimientos militares del extinguido Ministerio del Ejército, mediante la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. Dichos entes suscribieron el contrato aprobado por Real Decreto 1767/81 de 3 de agosto, sin que se advierta vulneración en el contrato suscrito de las cláusulas contenidas en los artículos 41 y 46, la primera de las cuales alude a las fabricaciones, adquisiciones y servicios, que serán ejecutados en los términos previstos en el contrato y en el artículo 46 del clausulado, al comprender las órdenes de ejecución que han de contener, entre otras determinaciones, la descripción de la fabricación o el sistema de ejecución, el lugar de construcción, las condiciones de ejecución, el lugar y plazo de entrega, el precio, la forma de pago, la revisión de precios, la garantía, las penalidades y las causas de anulación.

Tampoco cabe estimar una supuesta vulneración de la cláusula 73, en orden a los límites de la tolerancia a los que alude la parte recurrente, cuando señala que Defensa había recibido el material, pues según la sentencia impugnada, aunque el Real Decreto 1767/81 de 3 de agosto apruebe el contrato del Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones de dicho Ministerio con la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. ello no es obstáculo para que las partes asuman la regulación de una relación jurídica contractual que no responde de forma precisa a los límites del contrato de Defensa y el INI y no excluye la procedente aplicación de los artículos 273.1 y 160, en relación con el 274 del Reglamento de Contratos del Estado, por lo que resulta correcta, a juicio de la sentencia recurrida, la resolución del contrato al resultar acreditado por diversos informes del Servicio Técnico de armas y municiones de la Armada, la existencia de un defecto en las vainas, calificado como crítico, que aparece en las 9.000 piezas del lote, haberse realizado ya las pruebas de fuego solicitadas e inadmitirse por el Ministerio de Defensa una segunda prueba, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Sin embargo, una cuestión sí asumible en este motivo de casación es la vulneración del artículo 22.11 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado por su indebida aplicación al ser preceptiva la intervención de dicho órgano consultivo.

En efecto, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de la Sala Tercera de 16 de septiembre de 1980, 31 de diciembre de 1980, 27 de noviembre de 1982, 27 de julio de 1989, 24 de abril de 1996 y 23 de julio de 2001), el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril del Consejo de Estado señala que la Comisión Permanente deberá ser consultada, entre otros asuntos, en los referidos a la "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado".

De lo expuesto se desprende claramente la exigibilidad del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en los supuestos de resolución contractual, cuando se formule oposición por parte del contratista, es decir, que el único condicionante que excluye su intervención en los supuestos de resolución contractual radica en el aquietamiento del contratista, pero no cuando éste se opone a la pretensión resolutoria.

En el caso examinado, después de producirse el informe favorable a la resolución contractual emitido por el Asesor Jurídico de Defensa con fecha 12 de julio de 1991 que constataba la existencia de grietas en las vainas, se dio traslado por Resolución de 3 de octubre de 1991 del Director de Aprovisionamiento y Transportes de la Armada a la empresa actuante que sostuvo con fecha 23 de octubre de 1991 la improcedencia de la resolución del contrato suscrito el 20 de diciembre de 1988, que fue resuelto en la vía administrativa por Acuerdo de la Dirección de Aprovisionamiento y Transporte de la Armada de 7 de enero de 1992, acto administrativo confirmado por Resolución del Secretario de Estado de Defensa el 29 de septiembre de 1992.

En consecuencia, procede la estimación del motivo en cuanto a la indebida aplicación del artículo 22.11 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado por ser preceptivo el dictamen de dicho órgano consultivo, teniendo en cuenta la supletoriedad de la LCE y del RGCE a la que remite la cláusula 88 del anexo del Real Decreto 1767/81 de 3 de agosto, habiéndose presentado por el contratista escrito de oposición a la resolución explícitamente calificable como tal, estando acreditado que presentó escrito defendiéndose de las acusaciones que formulaba, lo que equivale a la oposición a la rescisión y ello determina la inexcusabilidad del trámite del dictamen del Consejo de Estado a que se refiere el invocado precepto, que se estima vulnerado.

CUARTO

El segundo de los motivos en que se basa la empresa recurrente se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia con invocación de las sentencias de 16 de septiembre de 1980, 31 de diciembre de 1980 y 24 de septiembre de 1991, así como la precedente de 28 de febrero de 1989.

Como hemos indicado en el precedente motivo, existe una abundante doctrina jurisprudencial, reiterada en las sentencias que se citan como infringidas, en las que se pone de manifiesto la esencialidad del requisito del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en los casos examinados, llegando a la conclusión la jurisprudencia violada, en el caso examinado, que la dicción del artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/80 determina claramente la procedencia del Dictamen en los supuestos de resolución contractual administrativa cuando se formule oposición por parte del contratista, lo que constituye el único condicionante y que se excluye la intervención en los supuestos de resolución contractual en el caso de acatamiento del contratista, extremo que no se produce en el caso examinado, como hemos puesto de relieve con arreglo a reiterada jurisprudencia invocada por la parte recurrente en el motivo, a la que se añade la posterior jurisprudencia contenida básicamente en las sentencias de 29 de abril de 1996 y 23 de julio de 2000.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación interpuesto por el defecto procedimental mencionado, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que fue evacuado por la parte recurrente el escrito de 23 de octubre de 1991, a fin de que se eleve con posterioridad el expediente al Consejo de Estado para que emita sobre tal cuestión su preceptivo dictamen.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación nº 901/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 1996.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. y apreciando el defecto procedimental de ausencia de trámite del dictamen del Consejo de Estado, se retrotraerán las actuaciones al momento posterior al informe emitido por la empresa, sosteniendo la improcedencia de resolución del contrato, con fecha 23 de octubre de 1991.

  3. ) No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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