STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:6201
Número de Recurso3454/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº3454/02, interpuesto por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador Doña María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 133/99, en el que se impugnaban los acuerdos de la sesión ordinaria de la Asamblea de Presidentes del Consejo General, celebrada del 27 de noviembre de 1.998.

Siendo parte recurrida, el Colegio de Enfermería de Teruel, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y Gómez Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de enero de 1999, el Colegio de Enfermería de Teruel, interpuso recurso contencioso administrativo, contra los acuerdos de la sesión ordinaria de la Asamblea de Presidentes del Consejo General, celebrada del 27 de noviembre de 1.998, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de marzo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.º DESESTIMAR la petición de inadmisibilidad que formula la demandada. 2.º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos impugnados en los presentes autos y expresados en el fundamento jurídico primero, anulándose por ser contrarios a Derecho y ello en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero in fine. 3º- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, por escrito de 27 de marzo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 4 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMERO.- Motivo contenido en la causa d), del apartado 1 del artículo 88 de la ley reguladora de esta jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Incorrecta aplicación al caso de los arts. 41 y 76.1 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería (aprobados y modificados por medio de los Reales Decretos núms,. 1856/1978 y 306/1993), consintiendo un fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil) y en clara vulneración del Principio General del Derecho de los actos propios (nadie puede ir contra sus propios actos), consintiendo con ello tanto una situación antijurídica como una argumentación contradictoria con la actuación del Colegio recurrente."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso el recurso.

Alegando en síntesis: a) que el recurso de casación trata de revisar la apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Instancia; b) que el argumento de fondo al recurso es manifiestamente irrelevante y no cuestiona, en todo caso, la sentencia recurrida, pues versa sobre la actuación de los dirigentes del Colegio demandante; c) que la sentencia no infringe el artículo 41 de los Estatutos Generales de la Organización Diplomados de Enfermería (RD 1856/78); ni los principios de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2.004, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmo las resoluciones impugnadas refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO. Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación resulta procedente en primer término, abordar la cuestión relativa a la validez formal de la convocatoria y acuerdos adoptados en la sesión que tuvo lugar en fecha 27 Noviembre de 1998 en la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería. A este respecto conviene dejar sentado que consta acreditado en autos que a la Corporación recurrente se le impidió la entrada en dicha Asamblea el citado día de la reunión. Y en este sentido alega la Corporación recurrente que los acuerdos adoptados en dicha sesión son nulos de pleno derecho por vulnerar los requisitos legalmente establecidos para la formación de voluntad de los acuerdos colegiados. Y en este punto ha de darse la razón a la actora, pues si bien el Presidente de dicho Colegio, por propia y sorprendente decisión había desistido del recurso contencioso- administrativo interpuesto (núm. 1431/97) frente al expediente incoado en el que se le suspendía de funciones (acuerdo de 4 Junio de 1997), bajo pretexto de haber caducado dicho expediente, lo cierto es que queda claro en el expediente la decisión del Pleno y de su Presidente del Consejo General de no convocar y en su caso, impedir la participación de la Corporación recurrente, ni siquiera convocando al Vicepresidente de dicho Colegio, pues no puede obligarse a aquél a firmar un escrito confeccionado unilateralmente por el Consejo General por el que reconoce que el DIRECCION000 del Colegio de Teruel, Alejandro., está suspenso de funciones en virtud de acuerdo firme, consentido y " que expresamente acato", según dice tal escrito, y ello como presupuesto para que el Vicepresidente pudiese entrar a dicha reunión y poder actuar como Presidente en funciones, pues tal proceder tiene un efecto conminatorio u obstaculizante del ejercicio de sus funciones absolutamente injustificado, lo que equivale de hecho a no querer convocar dicho Colegio --sin que esta afirmación prejuzgue ni lleve implícito juicio de valor alguno que pueda ser utilizado en otros ámbitos frente a la actuación desempeñada por los miembros o asesores del Consejo General. En este sentido ha de afirmarse que el Vicepresidente del Colegio de Teruel debió haber sido admitido a la reunión por vacante de su Presidente conforme al art. 41 del sus Estatutos, al estar éste suspendido de funciones en aquella fecha, por mucho que el Colegio de Teruel le "reintegrase en su cargo". Y si de hecho no se facilitó la entrada a su Vicepresidente no hubo verdadera intención de convocar al Colegio recurrente, estando prevista legal (art. 9.2.2º de la ley de Colegios Profesionales) y estatutariamente (art. 76.1) la participación de los Colegios Provinciales en el Consejo General. Por otro lado, y como ya se ha expresado esta Sala tampoco puede traerse a colación la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 Marzo de 1996, pues no es extrapolable la suspensión impuesta a un colegiado incumplidor del pago de sus cuotas con la privación en el ejercicio de los derechos corporativos a un Colegio Oficial al que se le encomienda en relación con una profesión el ejercicio de funciones públicas; como tampoco es defendible el argumento de que la falta de voluntad participativa de ambos Colegios recurrentes en el sostenimiento y funcionamiento del Consejo General pueda legitimar a éste para prescindir libérrimamente de la convocatoria de los Colegios morosos. Sin necesidad de entrar en fondo del asunto, y de las razones que han llevado a dichos Colegios recurrentes a tomar esta actitud, y limitándonos a afirmar que tal práctica seguida por parte de dichos Colegios de no contribuir al sostenimiento económico del Consejo General es cuanto menos de dudosa legalidad, sobre todo tras la doctrina emanada de las sentencias de fecha 20 Diciembre de 1999 de la Sección 4ª del Tribunal Supremo, ello no significa que el Consejo General se irrogue funciones excluyentes de la participación de los Colegios morosos impidiendo su convocatoria a la Asamblea General, pues con ello no se hace sino prescindir de la opinión que un Colegio Provincial representa sobre un sector profesional y un ámbito territorial concreto, esto es, del derecho a emitir su voz y su voto, no contribuyendo desde luego de esta manera a que la estructura y funcionamiento sean democráticos, en los términos del art. 36 de la CE. En consecuencia, nos encontramos con que el acuerdo de convocatoria eludió las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, en concreto del art. 24.1.a en relación con el art. 62.1.e de la Ley 30/92 de 26 Noviembre del PAC, y art. 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, por lo que incurre en un vicio de nulidad de pleno Derecho que por tratarse de un supuesto de comunicación de invalidez, art. 64.1 de la Ley 30/92, afecta a todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea que resulten ser fiscalizables ante esta jurisdicción, quedando al margen los que por su índole no administrativa puedan ser examinados en otros ámbitos judiciales. En todo caso, y por ser necesario para la financiación, sostenimiento y funcionamiento del Consejo Superior, éste ultimo podrá adoptar conforme a la facultad conferida en el art. 57.3 de la Ley 30/92 de 26 Noviembre del PAC los acuerdos necesarios en sustitución de los anulados que resulten imprescindibles para dichos fines, tal como ya se expresó esta Sala en recursos anteriores. En cuanto al acuerdo de 26 Noviembre de 1998, debe decirse que por tener un objeto diferente y enjuiciado en el recurso núm. 1431/97 tramitado ante esta Sección no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo, debiéndose estar a lo resuelto en dicho recurso. Por todo lo expuesto, y por este único motivo, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Teruel, anulándose la convocatoria a la Asamblea de 27 Noviembre de 1998 y los acuerdos adoptados en la misma en los términos expuestos en este fundamento jurídico, sin; necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, se ha de señalar que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 16 de junio de 2004, recaída en el recurso de casación nº 2699/2002, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 7 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había anulado la convocatoria y acuerdos adoptados por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 27 de noviembre de 1998, y como quiera que el antecedente de esta litis es precisamente la impugnación de la Convocatoria y acuerdos de la citada Asamblea de 27 de noviembre 1998, es claro, que en buena medida el presente recurso de casación carece de objeto al solicitarse por el recurrente la validez de los acuerdos de esa Asamblea que ya esta anulada.

TERCERO

No obstante lo anterior parar dar cumplimiento al principio de tutela efectiva, es procedente referirse a los motivos de casación a que esta litis se refiere, obviamente tenido en cuenta y aplicando la doctrina ya expuesta por esta Sala, entre otras, en la sentencia mas atrás citada.

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 41 y 76 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería, consintiendo un fraude de Ley -articulo 6.4 del Código Civil- y en clara vulneración del Principio General del Derecho de actos propios -nadie .puede ir contra sus propios actos-, consintiendo con ello tanto una actuación antijurídica corno una argumentación contradictoria con la actuación del Colegio recurrente.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida aparece conforme con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia mas atrás citada del 6 de junio de 2004, que resuelve sobre un caso similar, y con la doctrina expresada en sentencias de 22 de septiembre de 2003 en las que entre otros se refiere: a) si podía estar justificada la no citación o convocatoria del Presidente de un Colegio Oficial, al estar suspendido cautelarmente en sus funciones, no lo estaba, por el contrario, la falta de citación o convocatoria del propio Colegio, que, estando afectado por los acuerdos que podían ser adoptados en la Asamblea, podía ser representado por el correspondiente sustituto del Presidente", y b) se ha insistido en que con independencia de la situación de convocatoria existente no podía prescindirse de la presencia de la representación del Colegio en la Asamblea del Consejo, dándole oportunidad para su participación".

Y de otra, porque en casación, corno refiere la parte recurrida, se ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y no obviamente por el relato que pretenda hacer el recurrente, ni menos, sin haber denunciado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Y a partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian, ya que la sentencia es congruente con los hechos que valora, pudiéndose agregar a las argumentaciones de la sentencia recurrida, que no es el momento de la celebración de una Asamblea el adecuado para resolver las cuestiones o controversias que entre el Colegio y el Consejo existían, cuando a las Asambleas debían asistir los representantes de todos los Colegios, articulo 76 de los Estatutos, y si el Consejo, estaba seguro y admitía que el Presidente del Colegio estaba suspendido en sus funciones, entonces, conforme a los artículos 41 y 76 de los Estatutos estaba obligado, sin más, a convocar y permitir la asistencia del Vicepresidente, sin obligarle o exigirle firmar documento alguno sobre la situación del Presidente del Colegio.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y en razón a que las costas se imponen por exigencia legal y a que la actividad de las partes se ha limitado un solo motivo de casación, es procedente señalar corno cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1800 Euros, sin perjuicio obviamente de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador Doña María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 133/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1800 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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