STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:8763
Número de Recurso7402/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7402/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por ANPE-- Sindicato Independiente, representado por la Procuradora Dª Julia Vaquero Blanco, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 321/98, habiendo sido partes recurridas la Junta de Andalucía representada por su Letrada, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso nº 321 de 1.998, D. F. interpuesto por ANPE (Sindicato Independiente), contra los acuerdos de 6 de febrero de 1.998 suscritos entre el Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores en desarrollo del párrafo sexto del punto 1 del Acuerdo de Bases hacia un Pacto por la Educación. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ANPE-- Sindicato Independiente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare la admisibilidad del recurso, que se declare violado el derecho a la libertad sindical, y el de igualdad, y que se declare la nulidad de los Acuerdos de 6 de Febrero de 1.998.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La Junta de Andalucía también pidió la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar dicho recurso.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación por la representación de ANPE-- Sindicato Independiente, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Sevilla, Sección 1ª) con fecha de 16 de Julio de 1.999, en recurso 321/98, seguido por la vía del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/78), declaró inadmisible dicho recurso interpuesto por el mismo Sindicato contra los Acuerdos de 6 de Febrero de 1.998 suscritos entre el Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, en desarrollo del párrafo 6º del punto 1 del Acuerdo de Bases hacia un Pacto por la Educación, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de ANPE-- Sindicato Independiente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se declarara la admisibilidad de su recurso contencioso administrativo, que se declare violado el derecho a la libertad sindical y el derecho de igualdad de dicho Sindicato producido por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al no convocar al mismo a las negociaciones de los Acuerdos de 6 de Febrero de 1.998, aquí impugnados, y que se declarara la nulidad de estos Acuerdos en desarrollo del Punto 1 del Acuerdo Base hacia un Pacto por la Educación suscritos entre aquella Consejería y las Organizaciones Sindicales CCOO y FTE--UGT, por vulnerar los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la igualdad, a cuyo fin invocó, como motivo Primero, al amparo del apartado a) del nº 1 del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", por entender, en síntesis, que la sentencia recurrida, al estimar la excepción de inadmisibilidad del recurso, infringe el art. 24,1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, y que, al no resolver sobre el fondo se le ocasiona indefensión, con cita de sentencias de este Tribunal y con referencia al contenido de los Acuerdos, mientras que en un segundo motivo, éste amparado en el apartado d) del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia como infringidos por falta de aplicación los arts. 28,1 y 14 de la Constitución, y la Jurisprudencia que menciona.

TERCERO

A tales alegaciones y pretensiones se opusieron la Junta de Andalucía y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, habiendo emitido el Fiscal informe en sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

CUARTO

En un recurso contencioso administrativo de igual contenido aunque promovido por el Sindicato CSI--CSIF, esta Sala ha dictado sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2002 (recurso de casación 4838/98) en la que se casaba y anulaba otra de 19 de Marzo de 1.998 dictada en recurso contencioso administrativo 1824/97 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, y en la que (en la de esta Sala del Tribunal Supremo) se estimaba el recurso contencioso administrativo retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la suscripción del Acuerdo de Bases hacia un pacto por la educación, al objeto de que fuera tenido en cuenta el Sindicato allí recurrente (CSI-- CSIF) en la negociación del mencionado pacto, al vulnerar la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía los derechos de igualdad ante la Ley y la libertad sindical, por lo que, planteándose aquí igual debate por el Sindicato ANPE-- Sindicato Independiente, esta Sala se halla en la necesidad de reproducir sus argumentos y pronunciamientos, por razón de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución determinantes de la precisa unidad de doctrina, aunque centrándonos en los motivos concretos del recurso de casación sobre el que ahora se resuelve.

QUINTO

Obviamente ha de rechazarse el primero de los motivos, esgrimido al amparo del art. 88,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, frente a la consideración por parte de la sentencia recurrida de que la inadmisibilidad deriva de los arts. 82, c) de aquella Ley, hoy 69, c) de la Ley 29/98, puesto que, bien conocido resulta que abuso, exceso o defecto de jurisdicción implican, respectivamente, que una Sala invade esferas que no le corresponden o deja de conocer de asuntos de su competencia, caso aquél en el que ha de señalarse cuál sea, en su caso, la Jurisdicción que se estime competente para que esta Sala pudiera indicar el concreto orden jurisdiccional que correspondería, conforme a los arts. 95, 2, a) y 5,3 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que aquí no se verifica, al margen de que será o no conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pero tal pronunciamiento es ajeno al del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, sin duda aquí competente.

SEXTO

Sin embargo, en cuanto a la inadmisibilidad decretada en la sentencia de instancia, ha de aclararse, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 2002, antes citada (recurso de casación 4838/98) que el planteamiento nos lleva además a formular una síntesis de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto del control jurisdiccional de los actos cuyo contenido suscita dificultades de enjuiciamiento, atendiendo a su naturaleza, pues, a este respecto, dos preceptos son básicos: el artículo 9.3 que recoge el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de junio de 1994, hace efectivo el principio de legalidad, cualquiera que sea la naturaleza objetiva del acto, constando en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, la clara posición jurisprudencial sobre la admisión de control de una actividad política del Gobierno que origina problemas cuando se aplica a cada caso concreto y cuyo contenido jurisprudencial se contiene en las sentencias dictadas con fecha 4 de abril de 1997, en los recursos examinados por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo números 602/96, 634/96 y 726/96, de lo que se infiere el estudio de la actuación cuyo contenido objetivo está constituido por conceptos judicialmente asequibles, según se infiere de la fundamentación que alegan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones impugnatorias y que obliga a examinar el fondo del asunto, pues la no valoración del mismo produciría indefensión a las partes recurrentes, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1997 y 3 de julio de 2000, si se dejase imprejuzgada la acción procesal, porque no hay que olvidar, en este punto, el alcance de la negociación colectiva que recoge la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 1995 al dictar el recurso 836/92 afirmando que la negociación colectiva se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 de la C.E, por lo que negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse, no solo como una práctica vulneradora del art. 37.1 C.E., sino también como una violación del derecho a la libertad sindical, como ha reconocido esta Sala y Sección en recientes sentencias de 21 de marzo de 2002, recurso de casación 1074/2001 y recurso contencioso nº 739/96 y el Tribunal Constitucional en sentencia 105/92 de 1 de Julio FJ. 5 y 208/93 de 28 de Junio. FJ. 2, razones que conducen al enjuiciamiento del tema planteado en cuanto al fondo del recurso ceñido a la posible vulneración del artículo 28.1 de la CE, al que se opone la sentencia recurrida, rechazando la inadmisibilidad.

SEPTIMO

En cuanto al segundo de los motivos de casación, resulta estimable la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de 25 de enero de 1993, 25 de mayo de 1993 y 6 de junio de 1995, puesto que un análisis de la referida doctrina jurisprudencial permite destacar la doctrina señalada por este Tribunal en el sentido de que el comportamiento tácito de no citar a un Sindicato para la negociación, vulnera el derecho a la libertad sindical, siendo jurídicamente correcto que uno o más Sindicatos lleguen a acuerdos o pactos con representantes de la Administración y afecta a la libertad sindical cuando se le sustrae a la Mesa negociadora a sus legítimos componentes y al debate pleno de las materias que le son propias mediante la negociación en tiempo anterior a la reunión de aquélla con alguno de los Sindicatos representados en las mismas, aprobando oficialmente un acuerdo obtenido mediante negociaciones en las que los Sindicatos o al menos uno de ellos ha sido eludido, circunstancia concurrente en la cuestión examinada, pudiendo advertirse que a este mismo criterio se refiere la invocada sentencia de 6 de junio de 1995 (al resolver el recurso 217/93) al concurrir la circunstancia suficientemente acreditada, en el caso que enjuiciamos, al cerrarse un acuerdo con algunos Sindicatos, sin convocar a la reunión a los restantes componentes de la Mesa y, entre ellos, al Sindicato recurrente.

OCTAVO

En cuanto a la infracción de los arts. 24, 1, 14 y 28,1 de la Constitución, ha de señalarse que en la cuestión examinada, el pronunciamiento de inadmisión no vulneraría el artículo 24.1 de la Constitución si no se hubiera realizado una interpretación del mismo contraria al espíritu y la finalidad del contenido constitucional del referido precepto y antes de entrar en el estudio de los problemas que suscita la demanda, es necesario recordar, de forma sintética, los ámbitos que pueden ser de interés para la resolución del recurso en este motivo:

  1. El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril, F. J. 2; 37/1982, de 16 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio, F. J. 3; 68/1983, de 26 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto, F. J. 6).

  2. El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador (arts. 81 y 53 de la Constitución).

  3. El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, y este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (Sentencias 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, F. J. 2).

NOVENO

En el caso examinado, la normativa aplicable no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo, por lo que resolviendo los términos del debate se han vulnerado los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, al ser discriminada la entidad recurrente respecto de los Sindicatos Comisiones Obreras y UGT en el punto concerniente a la participación en la elaboración del pacto que fue objeto de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, pues al hablar de las premisas previas del alcance y contenido de la negociación colectiva, hemos declarado en la STS, 3ª, 7ª de 21 de marzo de 2002 al resolver el recurso nº 739/90, que el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre.

DECIMO

También, el artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE, y en esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación y su participación institucional y acción sindical resulta en el artículo 6.1, también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación, a la anulación de la sentencia impugnada al haber privado al Sindicato recurrente de la posibilidad de ejercer su derecho a la libertad sindical, por haber dejado imprejuzgada la acción procesal, a la imposición de costas a la Administración demandada en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7402/99, interpuesto por ANPE-- Sindicato Independiente contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de Julio de 1999, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia de 16 de Julio de 1999, en cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 321/98 interpuesto contra los Acuerdos para un pacto para la educación firmados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el 6 de Febrero de 1998, de que se hizo mérito.

  2. ) Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo y restablecer el derecho constitucional vulnerado, que es el artículo 28.1 de la Constitución, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la suscripción del Acuerdo impugnado hacia un pacto por la educación, al objeto de que sea tenido en cuenta el Sindicato ANPE Independiente en la negociación del mencionado Acuerdo, al vulnerar la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía los derechos a la igualdad ante la ley y la libertad sindical.

  3. ) Procede imponer las costas a la Administración demandada en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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