STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7297
Número de Recurso5157/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.157/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre de la Unión de Organizaciones de Pequeña y Mediana Empresa y Empresarios Autónomos de Madrid (UNIPYME- MADRID), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 265/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre impugnación de la Orden 21/1.998 de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes García, en representación de UNIPYME-MADRID, contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM, de 21 de enero de 1.998, debemos declarar y declaramos que la citada Orden no vulnera los derechos fundamentales que consideraban impugnados. Se imponen las costas al recurrente, por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de UNIPYME-MADRID y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre de la Unión de Organizaciones de Pequeña y Mediana Empresa y Empresarios Autónomos de Madrid (UNIPYME-MADRID), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que apreciándose la incongruencia del fallo de instancia se declare la nulidad del mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia a fin de que, la Sala a quo, con libertad de criterio dicte otra nueva, resolviendo todos los asuntos plateados. Alternativamente, y con carácter subsidiario a ese petitum en el caso de que fuere desestimado, se estime este recurso y se declare la nulidad de la Orden impugnada por infringir todos y cada uno de los principios que hemos aludido.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia que declare la inadmisiblidad del recurso por concurrir causa de inadmisión recogida en el artículo 93.2.b) de la L.J.C.A., y subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime que no concurre causa de inadmisión, dicte sentencia confirmando la recurrida y declarando conforme a derecho la orden 4.457/1.997 de 28 de noviembre de la Consejería de Economía y Empleo sobre convocatoria de Elecciones para la Renovación del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden 21/1.998, de 13 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de febrero, designó a CEIM-Confederación Empresarial de Madrid-CEOE como Organización Empresarial intersectorial y territorial más representativa, a fin de que propusiese una lista de candidatos que superase en un tercio el número de nueve vocalías a cubrir en el Pleno por este procedimiento, según lo previsto en el artículo 3 de la Orden 4.457/1.997, de 28 de noviembre, sobre convocatoria de elecciones para la renovación del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Esto es, como especifica la sentencia de 23 de marzo de 1.999, impugnada en el presente recurso de casación, la Orden 21/1.998 determinó que CEIM es exclusivamente la Organización Empresarial más representativa para proponer candidatos en las elecciones para el Pleno de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

La Unión de Organizaciones de Pequeña y Mediana Empresa y Empresarios Autónomos de Madrid (UNIPYME-MADRID) interpuso contra dicha Orden recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial y sumario regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de marzo de 1.999, por la que desestimó el recurso, declarando que la Orden impugnada no vulnera los derechos fundamentales que la entidad recurrente invocaba.

Frente a dicha sentencia UNIPYME-MADRID ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone la Comunidad de Madrid, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), por entender que la sentencia que se combate incide en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. UNIPYME-MADRID atribuye a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva, afirmando que, en su opinión, el recurso contencioso-administrativo se fundaba en una triple infracción de principios recogidos en los artículos 14 a 30.2 de la Constitución, y, sin embargo, la sentencia de 23 de marzo de 1.999 nada razona sobre las vulneraciones de los principios de jerarquía de las normas y de interdicción de la arbitrariedad, argumentando sólamente sobre la infracción del principio de igualdad.

El motivo es inadmisible, ya que se encuentra indebidamente fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la L.J., cuando era forzoso ampararlo en el apartado c), ya que lo que se aduce por la entidad recurrente es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la que exige la congruencia de la misma con las pretensiones de las partes.

Como la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993), el motivo invocado es el marco preciso en el que debe resolverse la casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar los vicios de la sentencia a que la parte se refiera en motivo diferente del alegado, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación, precisamente en atención a este carácter.

En consecuencia procede declarar inadmisible este motivo, inadmisibilidad que en el actual momento procesal se transforma en causa para su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la L.J., alega que la sentencia de instancia infringe el principio de jerarquía de las normas que consagra el artículo 9.3 de la Constitución.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia (sentencias de la Sala 18 y 26 de marzo de 1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas) de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución y apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el ámbito del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, que es el que UNIPYME-MADRID ha elegido para actuar sus derechos, se limita a conocer de la conculcación de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y, en lo que pudiera considerarse subsistente, de la objeción de conciencia del artículo 30.2, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario.

Pues bien, el principio de jerarquía normativa a que alude el artículo 9.3 de la Constitución no está acogido a la protección singular del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, por lo que la alegación de si ha sido o no vulnerado por la sentencia de instancia no puede ser discutida en dicho procedimiento.

Los argumentos que la entidad recurrente desarrolla en este motivo sobre el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 7.1.a).2º de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Reglamento de Régimen Interior de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y Orden 4.457/1.997, son cuestiones de legalidad ordinaria, que no conciernen al ámbito de protección de los derechos fundamentales propio del procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Lo expresado en el anterior fundamento de derecho es aplicable para desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso de casación. Ambos se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la L.J. y alegan, respectivamente, infracción del principio de arbitrariedad, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, e infracción del principio de igualdad que establece el artículo 9.2 de la Ley Fundamental, debiendo hacerse notar que no se trata de invocar infracción del principio de igualdad jurídica del artículo 14 del texto constitucional.

Como la protección de los principios proclamados por el artículo 9.3 de la Constitución y de la igualdad a que se refiere el artículo 9.2, no está acogida al ámbito de actuación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, los dos motivos, como el anterior, deben ser desestimados, sin que haya lugar a entrar a debatir cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al indicado procedimiento especial.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión de Organizaciones de Pequeña y Mediana Empresa y Empresarios Autónomos de Madrid contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 265/98, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la entidad recurrente el pago de las costas ocasionados por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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