STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:7332
Número de Recurso3663/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN GARCÍA GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2001, en recurso de suplicación nº 1410/2000 correspondiente a autos nº 56/2000 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente al INEM, INSS, TGSS, CHAFFOTEAUX ET MAURY IBERICA S.A. y DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y S.S. sobre DECLARACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO y el INEM, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla de fecha tres de febrero de dos mil, recaída en autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Federico contra el Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Chaffoteaux et Maury Ibérica, S.A. y Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, sobre Desempleo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que mantenemos solo en la declaración de que fueron debidamente percibidas las prestaciones de Incapacidad Temporal-desempleo por la actora, desde el 12 de diciembre de 1995 al 16 de octubre de 1996. En su consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo desde el 17 de octubre de 1996 al 13 de marzo de 1997, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de Empleo a su abono".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 3 de febrero de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora en este proceso, Federico, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A., siendo notificada por dicha empresa de extinción contractual, al amparo del art. 52 c) de E.T., con fecha 21-9-94. Accionando la actora por despido, turnó su demanda al Juzgado de lo Social nº 9, que en fecha 21-2-95 declaró improcedente el despido de la trabajadora. 2º) La empresa Chaffoteaux et Maury, optó por la indemnización y anunció y formalizó recurso de Suplicación, consignando en el Juzgado el importe de la indemnización fijada en sentencia y salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, esto es 13-3-95. 3º) Mientras se tramitaba el recurso, la actora solicitó prestaciones por desempleo del INEM, que le fueron reconocidas mediante resolución de 24-10-95, por base reguladora de 4.988 ptas. día y periodo de 14-3-95 a 13-3-97, comenzando la actora su percepción. 4º) Percibiendo la actora prestación por desempleo, y mientras se tramitaba el recurso de suplicación, la actora inició un proceso de I. Temporal por enfermedad común con fecha 12-12-95, que concluyó por alta en fecha 16-10-96. 5º) En tal situación de I. Temporal se encontraba la accionante cuando en fecha 10-1-96, se percibieron en el Juzgado de lo Social nº 9 los autos correspondientes al despido de la actora procedentes del TSJA (Sala de Sevilla), que resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado, había dictado la de 23-10-95 (folio 505 de autos), por la que declaraba nula la del Juzgado de lo Social nº 9, por insuficiencia de hechos probados; dicha sentencia se declaró firme en fecha 27-12-95. El referenciado Juzgado dictó nueva sentencia en fecha 16-1-96, que declaró nuevamente improcedente el despido de la trabajadora. 6º) Ante el nuevo pronunciamiento judicial, optó la empresa de nuevo por la indemnización y nuevamente anunció recurso de Suplicación, consignando en el Juzgado la indemnización correspondiente y el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta 13-3-95, entendiendo que no le correspondía consignar por salarios de trámite mayor cantidad, toda vez que la trabajadora venía percibiendo prestación contributiva de desempleo. Tal alegación de la empresa, motivó que el Juzgado de lo Social nº 9 solicitara al INEM certificación de las cantidades percibidas por la actora en concepto de prestación por desempleo desde 14-3-95 hasta el 24-1-96. Certificó el INEM que la actora en el referenciado periodo había percibido un total de 913.800 ptas. y el Juzgado, mediante providencia de 23-2-96 ordenó requerir a Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A., para que consignara el importe de 421.915 pesetas, importe que comprende la diferencia entre lo percibido del INEM y lo que debía haber percibido por salarios dejados de percibir desde 14-3-95 a 24-1-96, fecha ésta del enuncio del recurso de suplicación; la providencia que contenía el mencionado requerimiento es de fecha 23-2-96. Por providencia anterior, concretamente de fecha 25-1-96, se tuvo a la empresa por optada en la indemnización. 7º) No cumplimentó la empresa Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A. el requerimiento referenciado y por auto de fecha 18-6-96 (folios 532 y siguientes) declaró no haber lugar a tener por anunciado el recuso de suplicación contra la sentencia, poniéndose fin al trámite del recurso, declarándose firme la sentencia. Dicho auto ganó firmeza. 8º) La empresa Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A., reclamó del Estado la devolución del importe de salarios de tramitación abonados sobre el exceso de 60 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 9, que puso fin al procedimiento de despido y obtuvo resolución favorable que obra al folio 549 y siguientes de autos, a cuyo contenido nos remitimos. 9º) La actora inició con fecha 30-10-96 nuevo proceso de I. Temporal, cuya fecha de finalización no consta y mediante escrito de 12-2-96, puso en conocimiento del INEM que la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se había anulado. 10º) Con fecha 20-2-97, el INEM dictó resolución declarando indebidas las prestaciones por desempleo, que la actora percibió por periodo 14-3-95 a 11-12-95 y en cuantía de 814.073 ptas. Recurrió la aquí demandante dicha resolución en vía jurisdiccional y turnó su demanda al Juzgado de lo Social nº 1, que en fecha 26-12-98, dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Federico contra INEM, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, CHAFFOTEAUX ET MAURY IBERICA S.A., sobre DESEMPLEO, debo declarar y declaro que las cantidades percibidas por la actora en concepto de desempleo de 14-3-95 al 11-12-95 no fueron indebidamente percibidas en ningún caso, condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración con revocación de su resolución de 20-2-97 que así lo declaró; al abono de las cantidades retenidas de la prestación de desempleo reconocidas por el periodo 17-10-96 a 16-10-98 y al pago de las prestaciones de desempleo reconocida por dicho periodo bianual con absolución de los demás codemandados y sin que proceda el pago de los intereses peticionados". La meritada sentencia pende de recurso de Suplicación. 11º) Con fecha 20-2-'97, el INEM dictó la resolución que obra al folio 490 de los autos, por la que declaraba indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por la actora por periodo 12-12-95 a 31-10-96 por cuantía total de 1.131.423 ptas., que dice el INEM corresponden a pago delegado por Incapacidad Temporal, correspondiendo su abono a la empresa Chaffoteaux et Maury S.A., o en su caso a la entidad gestora de las mismas. 12º) No conforme la actora, recurrió en vía previa y no habiendo obtenido éxito, se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 23-6- 97 y admitida a trámite la demanda, tras suspensión de actos de ley los días 23-10-97, 12-2-98, 14- 5-98, 17-9-98, 25-11-98, 21-1-99 y 4-3-99, los actos de ley se celebraron el día 28-4-99 con el resultado que obra en el acta al efecto levantada. 13º) En fecha que no consta, mediante resolución que obra al folio 492 de autos, el INEM, reconoció a la actora una nueva prestación por desempleo por periodo que va de 17-10-96 a 16-10-98, conforme a base reguladora de 4.988 ptas. día, (la misma base que en la resolución de fecha 24-10-95). A la actora sin embargo no se le ha abonado cantidad alguna de desempleo por esta segunda resolución, al parecer a resultas de la declaración de percepción indebida de la resolución objeto de impugnación en este proceso".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Federico en contra de INEM, INSS, TGSS, CHAFFOTEAUX ET MAURY IBERICA S.A., debo declarar y declaro que no son indebidas las prestaciones por desempleo que percibió la actora por periodo que va de 12-12-95 a 31-10-96, dejando sin efecto la resolución dictada por el INEM en fecha 20-2-97, condenando a las demandadas y especialmente a dicho organismo a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma. Igualmente debo absolver y absuelvo a la codemandada DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2000.

CUARTO

Por la Letrada Dª CONCEPCIÓN GARCÍA GÓMEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2001 y en el que se alegó: I) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida infringe el art. 222.1 de la Ley General de Seguridad Social, por inaplicación y el art. 222.2 de la propia Ley por aplicación indebida. II) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de abril de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de octubre de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso unificador de doctrina, procede examinar si se dan los requisitos precisos para ello conforme a los arts. 217 y 222 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En tal sentido, ha de analizarse si existe una verdadera contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación. Al respecto, es de significar que una y otra aparecen referidas a resoluciones dictadas por el INEM en relación con prestaciones de desempleo correspondientes a diferentes periodos y de las que resulta ser solicitante la misma parte hoy recurrente.

En ambas resoluciones judiciales se parte de unos mismos presupuestos de hecho, cuales son el despido de la parte recurrente, la declaración de improcedencia de este último, la anulación de la primera sentencia de despido por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la concurrencia, durante la percepción de la prestación de desempleo, de un devengo de salarios de tramitación, reconocido por sentencia judicial y, en el caso de la sentencia recurrida, de una subsiguiente prestación por Incapacidad Temporal.

En cuanto a la contradicción entre ambas resoluciones judiciales es de señalar que mientras la sentencia recurrida entiende que el periodo de percepción de desempleo concedido conforme al art. 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es único y, por tanto, una vez dictada sentencia definitiva de despido, no se puede iniciar la percepción de otro nuevo, salvo que concurran circunstancias que lo determinen, sin embargo, la sentencia propuesta como término de comparación entiende que debe producirse la íntegra percepción de un nuevo periodo de desempleo contributivo, al margen del percibido durante la tramitación del recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró improcedente el despido, toda vez que no se produce enriquecimiento injusto alguno para la parte perceptora de dicho desempleo contributivo y que el devengo simultáneo de salarios de tramitación y de prestaciones por incapacidad temporal deben ser objeto de la correspondiente compensación entre las personas y organismos llamados a abonarlos.

Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso se cumple, suficientemente, los requisitos establecidos en el art. 222 de la Ley Procesal Laboral, al hacerse una relación circunstanciada de la contradicción, alegándose la infracción jurídica cometida por la sentencia recurrida y el quebranto producido en la unidad de doctrina.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de casación para unificación de doctrina es preciso significar que la parte hoy recurrente, a consecuencia de su despido, en la empresa Cahffoteaux et Maury Ibérica S.A. producido con fecha 30 de septiembre de 1994 y declarado improcedente por sentencia de 22 de febrero de 1995, al haber optado la empresa por la indemnización, obtuvo, conforme a lo previsto en el art. 111.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el derecho a las prestaciones de desempleo por el período comprendido entre el 14 de marzo de 1995 y el 13 de marzo de 1997. En tal concepto y por el tiempo transcurrido entre el 14 de marzo de 1995 y el 11 de diciembre del mismo año, percibió un montante de 814.073 pesetas que fueron computadas a efectos de determinar la cantidad correspondiente a salarios de tramitación a consignar por la empresa que recurrió en suplicación.

La mencionada sentencia de despido improcedente fue anulada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 1995 y, consecuentemente, se retrotrajeron las actuaciones al momento procesal del dictado de sentencia en la instancia. En esta última fase procesal se pronunció nueva sentencia, el 16 de enero de 1996, que volvió a declarar la improcedencia del despido con abono de salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de 1994, fecha del despido, hasta el 24 de enero de 1996, fecha de notificación de esta última sentencia. Esta sentencia devino firme al no haber consignado, adecuadamente, la empresa recurrente la cantidad que correspondía.

Entre tanto, la trabajadora despedida se constituyó en situación de Incapacidad Temporal el 12 de diciembre de 1995, es decir, cuando se hallaba percibiendo la prestación de desempleo reconocida con efectos de 14 de marzo de 1995 y en dicha situación, de baja por enfermedad, se mantuvo hasta el 30 de octubre de 1996.

TERCERO

En mérito a lo que se deja expuesto, conviene señalar, ya desde un principio, que en la situación controvertida, a la que se contrae el presente recurso de casación para unificación de doctrina, confluyen tres relaciones jurídicas distintas que han de ser objeto del correspondiente tratamiento en el marco de este enjuiciamiento.

De un lado, está la relación laboral habida entre la parte recurrente y la empresa Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A., prolongada, en sus consecuencias jurídicas, por el despido adoptado al amparo del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores el que, en su fase de reclamación judicial, sufrió una incidencia procesal de nulidad de actuaciones determinante de una inevitable demora en su definitiva resolución ante los Tribunales de Justicia, lo que dio lugar a que el periodo de salarios de tramitación se hubiese extendido desde el 30 de septiembre de 1994 -fecha del despido- hasta el 24 de enero del 96 -fecha de notificación de la última y definitiva sentencia que lo declaró improcedente-.

De otro lado, hay que tener en cuenta -y este es el sustrato del contencioso suscitado entre las hoy partes litigantes- la relación jurídica de desempleo surgida y reconocida en un primer momento -el 24 de octubre de 1995 y por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1995 y 13 de marzo de 1997- al amparo del art. 111 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, como consecuencia del despido ya mencionado, de su declaración de improcedencia por el Juzgado de lo Social y de la opción por la indemnización efectuada por la empresa que recurrió en suplicación la sentencia de instancia que lo declaró improcedente.

En un segundo momento y en fecha que no consta se producen por el INEM -folio 492 de los autos- el reconocimiento de otra prestación de desempleo, ésta por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 16 de octubre de 1998, la que no se hace efectiva por el Organismo Gestor a resultas de lo que resuelva en la reclamación judicial al que se contrae el presente recurso unificador de doctrina.

Finalmente, una tercera relación jurídica ha de ponderarse en el presente recurso, que es la originada entre la trabajadora y el INSS como consecuencia de la situación de Incapacidad Temporal en la que se constituyó la primera desde el 12 de diciembre de 1995 al 16 de octubre de 1996, siendo, precisamente, este último periodo, en el que el INEM siguió abonando prestaciones a consecuencia del primer desempleo reconocido con base en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, el que es objeto de discusión en los autos judiciales de los que dimana el presente recurso. El INEM, en resolución de 20 de febrero de 1997, declaró indebidas las prestaciones de IT, desempleo correspondientes a dicho periodo.

En síntesis, lo que se discute es si las prestaciones IT-Desempleo, percibidas por la trabajadora recurrente desde el 12 de diciembre de 1995 al 16 de octubre de 1996, fueron o no debidas como tales prestaciones económicas por incapacidad temporal y, ello, por la repercusión que las mismas puedan tener en orden al disfrute de un ulterior desempleo.

CUARTO

La sentencia impugnada entiende que la trabajadora recurrente solo tiene derecho a completar el primer desempleo reconocido y que, por tanto, únicamente se le ha de reconocer el derecho a lucrar prestaciones desde el 17 de octubre de 1996 al 13 de marzo de 1997.

La sentencia de contraste, por el contrario, estima que la trabajadora conserva el derecho íntegro al segundo desempleo reconocido por el periodo 17 de octubre de 1996 al 16 de octubre de 1998.

QUINTO

La doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia propuesta como término de comparación y así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe.

Es cierto que, conforme al art. 210 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, el desempleo ha de tener una duración máxima de 720 días y no lo es menos que, a tenor del art. 222.2 de dicho Texto Refundido y del art. 17 del R.D. 625/85 de 2 de agosto, si, percibiendo desempleo contributivo, el trabajador se constituye en situación de Incapacidad Temporal, el periodo de desempleo no se habrá de ampliar, acomodándose la prestación de Incapacidad Temporal, que ha de ser reconocida por el INSS, a la de desempleo y abonándose la misma, a título de delegación, por el INEM.

Tampoco cabe ignorar que el art. 221.2 del repetido Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social establece la incompatibilidad del desempleo con prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo que las mismas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación de desempleo.

SEXTO

No obstante lo que se deja dicho con anterioridad, la peculiaridad del caso enjuiciado en el presente recurso lleva a la Sala a mantener que la trabajadora recurrente tuvo derecho a percibir las prestaciones de IT a cargo del INSS y sin perjuicio del pago delegado efectuado por el INEM.

Es evidente que el curso procesal seguido por la reclamación judicial planteada frente al despido de la hoy trabajadora recurrente, con una declaración de nulidad de actuaciones por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dejó sin virtualidad alguna todos los efectos, directos e indirectos, derivados de la primera sentencia de despido improcedente dictada por el Juzgado de lo Social, acarreó el que desde el 30 de septiembre de 1994 y hasta el 24 de enero de 1996 subsistiese la obligación a cargo de la empresa del pago de salarios de tramitación, sin perjuicio de la reclamación que esta última pudiera hacer al Estado por tal concepto, con base en el art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, todo lo que constituye, en definitiva, una secuela de la relación laboral habida entre la trabajadora recurrente y la empresa Chaffoteaux et Maury Ibérica S.A., pese a que, ciertamente, dicho vínculo laboral se hubiera extinguido en la fecha del despido, es decir, el 30 de septiembre de 1994.

El primer desempleo reconocido a la trabajadora recurrente por el periodo 14 de marzo de 1995 a 13 de marzo de 1997 lo fue "ex lege", por preceptiva del art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y como consecuencia de una declaración judicial de improcedencia del despido en la instancia que fue recurrida en suplicación y en relación con la que la empresa optó por la indemnización.

Declarada la nulidad de actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el proceso de impugnación del despido referenciado y retrotraídas las actuaciones al momento del dictado de la sentencia en la instancia es obvio que quedó sin efecto la declaración de improcedencia del despido y, con ella, todas las consecuencias legales derivadas de la misma, entre éstas, el desempleo reconocido al amparo del art. 111 de la LPL.

Se puede argüir en contra de lo razonado que el INEM siguió abonando ese desempleo, incluso cuando la trabajadora se constituyó en Incapacidad Temporal, pero esto que, ciertamente, legitima a dicho Organismo para solicitar de quien corresponda la compensación debida, no debe privar a la trabajadora de los derechos que, separadamente, ostenta al abono de salarios de tramitación, a la percepción de las prestaciones de IT y al desempleo contributivo consiguiente a la extinción de su contrato de trabajo.

SEPTIMO

Teniendo en cuenta todo lo que se deja razonado y a la vista de las incidencias procesales surgidas en el pleito de despido de la trabajadora recurrente se advierte que, en la fecha de firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -el 27 de diciembre de 1995- y en la del pronunciamiento de la segunda resolución judicial de instancia -el 16 de enero de 1996-, que volvió a declarar la improcedencia del despido, dicha trabajadora se hallaba ya en situación de IT, por lo que, al haber perdido virtualidad todos los efectos jurídicos derivados de la primera declaración de improcedencia del despido, necesariamente, ha de entrar en aplicación el art. 222.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y no, en cambio, el apartado 2 de dicho precepto, como se hace en la sentencia recurrida.

Resulta claro que en la fecha de la baja por Incapacidad Temporal, el 12 de diciembre de 1995, los efectos del primer desempleo concedido con fecha 24 de octubre de 1995 ya no se pueden reputar existentes como consecuencia de la sentencia de anulación de actuaciones, decretada en el recurso de suplicación que conoció de la primera sentencia en la instancia declaratoria de la improcedencia del despido. Al ser esto así, no cabe la menor duda que cuando se podía haber solicitado una nueva prestación de desempleo, al amparo del art. 111 de la LPL y como consecuencia de la nueva declaración de improcedencia del despido en la instancia, la trabajadora se hallaba ya en situación de Incapacidad Temporal.

OCTAVO

El criterio mantenido en esta resolución no contradice al sustentado por esta Sala en su sentencia de 10 de marzo de 1998, ya que, en esta última, se contempla una percepción válida de desempleo que no permite el reconocimiento, con carácter independiente, de otro desempleo al concluir todo el proceso judicial de despido.

La situación enjuiciada en el presente recurso es distinta, toda vez que el primer desempleo quedó enervado a causa de la nulidad de actuaciones declarada respecto de la primera sentencia de despido improcedente en la instancia y al producirse la ulterior IT de la trabajadora subsistían los efectos enervantes de la expresada declaración judicial de nulidad de actuaciones.

Todo lo que se deja razonado no ha de impedir, sin embargo, el oportuno resarcimiento a favor del INEM y frente a quien resulte responsable de las cantidades abonadas por el mismo en el periodo al que se contrae la reclamación de autos.

NOVENO

En mérito a todo cuanto se deja razonado procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede confirmar la sentencia de instancia, debiendo significarse que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto al derecho de disfrute del desempleo por el periodo de octubre de 1996 al mismo mes de 1998 en tanto que esto último fue ya objeto de resolución judicial con carácter firme por parte de la sentencia de contraste. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN GARCÍA GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2001, en recurso de suplicación nº 1410/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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