STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7058
Número de Recurso7074/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7074 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Doña Gloria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 506 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Gloria contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de marzo de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquélla, nacional de Sierra Leona.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de mayo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 506 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Gloria, nacional de Sierra Leona, contra la resolución de Ministerio del Interior, de 29 de marzo de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento recogido en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero: «La existencia de conflicto interno violento o generalizado y la referencia a los peligros que representa la guerra civil no son por si solos suficientes para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución o el temor de sufrirla debe de basarse siempre en uno de los motivos de la Sección A del Artículo 1º de la Convención de Ginebra, a que antes se ha hecho referencia y además tener carácter personalizado. Por otra parte, y además, es de indicar que las alegaciones formuladas en los presentes autos, en las que añade, además de los acontecimientos bélicos acaecidos en su país, la motivación del temor de sufrir persecución (sin concretar circunstancia de las habilitantes por la Convención ginebrina) al extremo de manifestar que su huida de su país de origen esta motivada en preservar la propia vida, constituyen, más una manifestación realizada sin apoyatura en alguno de los motivos reseñados por el artículo 1.A.2 de la citada Convención y, por tanto, no proporcionan una razonable probabilidad, a modo de indicios suficientes, de sufrir personal y concreta persecución e inseguridad, que permita dar aplicación a las normas antes indicadas, criterio igualmente seguido por el Tribunal Supremo (STS. 19 y 29-88 y 19-VI-98). Si es indudable la situación general de conflictividad ha de considerarse acreditada, no puede estimarse que la parte actora haya proporcionado los datos y hechos de personal persecución por alguna de las razones habilitantes por los instrumentos internacionales de los que España forma parte y, en concreto la Convención ginebrina, y tampoco que ello lleve a la convicción o proporcionar indicios suficientes acerca de su verosimilitud y, si no lo realizó en vía administrativa, tampoco lo ha realizado en los presentes autos, por cuanto no interesó el recibimiento a prueba a dichos efectos. Por último y es de señalar que la Administración ha realizado la adecuada tramitación de la solicitud de admisión del refugio político y que intereso el informe, como propuesta de inadmisión a trámite del asilo, del representante en España del ACNUR, con fecha de 9-III-1999, indicando el citado organismo internacional, el 18 siguiente, no tener discrepancia con la propuesta de la O.A.R. de inadmisión de la solicitud del asilo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por providencia de 13 de septiembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Gloria, representada por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en un solo motivo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5.6, letra b, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, según redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 1967, y los artículos 1, 2.1, 3, 5, 12, 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que la causa alegada por la recurrente para pedir el asilo está contemplada por dicha Convención para ser tenido como refugiado, dado que en Sierra Leona se han cometido bárbaras acciones contra la población, que merecen ser calificadas de genocidio y exterminio, hasta el extremo de que el Consejo de Seguridad de la ONU autorizó el 14 de agosto de 2000 la creación de un tribunal especial para juzgar los crímenes contra la humanidad y de guerra cometidos en Sierra Leona, de manera que lo alegado por la recurrente refleja una situación de violencia indiscriminada que responde a una cruel estrategia contra la población no leal a los rebeldes dentro de una situación de guerra civil, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se acojan las pretensiones formuladas en la demanda y se le reconozca a la recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de julio de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de ley y de doctrina en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían acordó, con fecha 27 de abril de 2004, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento según las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 31 de mayo de 2004, se fijó para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, se aduce que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 5.6 b de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, en redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 1967 1, 2.1, 3, 5, 12, 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos porque la recurrente tiene fundados motivos de ser perseguida en su país por razones de pertenencia a la minoría Lumbar en Sierra Leona, lo que determinó que sus padres fuesen asesinados en Mankama por grupos rebeldes el día 13 de noviembre de 1998.

La causa aducida por la recurrente para pedir el asilo en España no fue, en contra de lo que se expresa al articular este único motivo de casación, que su familia fuese perseguida en Sierra Leona por pertenecer a la minoría Lumbar, sino que sus padres fueron asesinados por soldados rebeldes en el curso de la guerra civil que enfrenta a la población de Sierra Leona.

Es decir, la razón aducida para pedir el asilo no está entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967, establece como causas justificativas de la condición de refugiado, pues no se aduce una persecución en Sierra Leona por motivo de pertenencia a la minoría Lumbar, sino el temor a ser víctima de la guerra que asola dicho país, por lo que no cabe entender que la causa alegada esté entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y, en consecuencia, se acordó correctamente la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, razón por la que el único motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Cuestión distinta, no planteada en la instancia ni en casación, es si la Administración, al inadmitir a trámite la petición de asilo, debería haber aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley de Asilo, es decir la autorización de permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, lo que, sin duda, como hemos declarado en nuestras Sentencias, de fechas 28 de julio de 2001, 28 de septiembre de 2002, 1 de junio de 2004, 2 y 29 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004 (recurso de casación 8148/2000), y 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/2001), debería haber resuelto al decidir dicha inadmisión a trámite, pero sobre ello no podemos pronunciarnos por no haber sido sometido a nuestro juicio mediante la articulación del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Doña Gloria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 506 de 1999, con imposición a la recurrente Doña Gloria de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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