STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso213/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigó, en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 6 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 1037/98 interpuesto por Leonardocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de 14 de enero de 1998, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos. El recurso de casación no fue impugnado por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia el 14 de enero de 1998, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- D. Leonardo, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos, ha desempeñado su actividad por cuenta del Ayuntamiento de Torremolinos a virtud de los siguientes contratos, los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos. - Contrato eventual de 4.8.93 por "acumulación de tareas". Duración trimestral luego prorrogado hasta 3.2.94. - Contrato de fomento de empleo desde el 4.2.94 y duración anual, luego prorrogado hasta el 3.2.97. - Contrato por obra o servicio determinado desde el 4.2.97 hasta el 3.6.97, para "desbroce y limpieza de los jardines públicos de este Municipio. Luego prorrogado hasta el 3.10.97. 2º.- El actor desempeñó la categoría profesional de peón, percibiendo una retribución mensual de 170.059,- ptas. por todos los conceptos. 3º.- Mediante comunicación escrita, se le indicó que finalizaría su relación contractual el 3.10.97 por expiración del tiempo convenido. 4º.- Interpuesto reclamación previa el 2.10.97, la cual fue desestimada por resolución de 17.11.97. 5º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 5.11.97. Con fecha 28.11.97 se amplió demanda, en relación a la aplicación del art. 40-2º del convenio colectivo del Ayuntamiento (BOP 4.11.92), que se da aquí por reproducido. 6º.- En la actualidad, se halla en negociación el nuevo convenio del Ayuntamiento".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda sobre despido interpuesta por D. Leonardocontra el Ayuntamiento de Torremolinos debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en fecha 3.10.97, condenando a la referida empresa demanda a que la opción de la misma que deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmite al trabajador en su puesto de trabajo y en las condiciones anteriores al despido, o le satisfaga la indemnización de 1.062.868,- ptas. Se condena en todo caso a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 5.668 ptas. diarias".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación nº 1037/98 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga con fecha 14 de enero de 1998, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado D. Agustín Cámara Cervigó, en nombre y representación de Leonardodenunciando la aplicación indebida del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 40.2 del convenio colectivo de los empleados municipales del Ayuntamiento de Torremolinos, sin que fuera impugnado el recurso por la parte demandada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe proponiendo que se declare la improcedencia del recurso, señalándose por providencia de 8 de julio de 1999 el día 9 de septiembre del mismo año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que como probados figuran en la sentencia de instancia, no afectados por la de suplicación, ponen de manifiesto que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 4 de agosto de 1993, en virtud de tres contratos de duración determinada, el último de ellos celebrado para obra o servicio determinado, con duración prevista desde el 4 de febrero de 1997 al 3 de junio de 1997, cuyo objeto era el desbroce y limpieza de los jardines públicos del Municipio, siendo más tarde prorrogado el contrato hasta el 3 de octubre de 1997. La corporación demandada comunicó al trabajador por escrito de 3 de octubre de 1997 que finalizaba la relación contractual por expiración del tiempo convenido. El trabajador presentó demanda solicitando ser readmitido en su mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían antes de producirse el despido y los salarios de tramitación. El Juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó al Ayuntamiento a que optara entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las condiciones anteriores al despido o satisfacer la indemnización de 1.062.868,- ptas. , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador fue desestimado por la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción, con el alcance previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente cita otra sentencia de la misma Sala de lo Social, de 6 de noviembre de 1998, que resolvió un supuesto en todo semejante al que aquí se analiza pues, a parte de algunos pormenores que no hacen al caso ni rompen la simetría exigida por aquel precepto procesal, en los dos procedimientos figuraba como demandado el Ayuntamiento de Torremolinos, y en el de la sentencia de contraste había contratado a un trabajador bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción durante seis meses, hasta el 27 de abril de 1992, suscribiendo las mismas partes el 28 de abril de 1992 un nuevo contrato temporal acogido al R.D. 2104/84, para obra o servicio determinado, con duración hasta el 27 de octubre de 1992 y prorrogado sucesivamente hasta el 28 de octubre de 1993, el trabajador recibió comunicación escrita del Ayuntamiento participándole que su relación contractual quedaba extinguida por expiración del tiempo convenido. La sentencia de la Sala de lo Social que resolvió el recurso de suplicación declaró la improcedencia del despido y condenó al organismo demandado a que en el plazo de cinco días optara por readmitir la actor con abono de los salarios de tramitación y de una indemnización en cuantía de cinco millones de pesetas, precisamente en aplicación del artículo 40.2 del convenio colectivo antes aludido.

La compulsa de las sentencias recurrida y señalada para el contraste evidencia la similitud en situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones y que, sin embargo, han provocado fallos contradictorios, quebrantando la unidad de doctrina que ha de ser precisada en este recurso extraordinario.

TERCERO

La alternativa en la opción de una u otra doctrina, reflejada en las dos sentencias comparadas, se sitúa precisamente en la interpretación que mejor convenga del artículo 40.2 del convenio colectivo de los empleados municipales del Ayuntamiento de Torremolinos, con objeto de determinar la indemnización correspondiente al trabajador que recurre, bien en la cuantía prevista en el pacto colectivo o en el artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores. La cláusula convencional es del siguiente tenor literal: "Régimen disciplinario. 1. El Régimen disciplinario, su procedimiento así como la prescripción y cancelación de faltas y sanciones son los establecidos legalmente. 2. En caso de despido improcedente u otras causas no imputables al trabajador, el Ayuntamiento estará obligado a la readmisión de éste; en caso contrario, se le abonaría una indemnización equivalente a los meses de servicio trabajados y hasta un máximo de 60 mensualidades; entendiéndose que la cantidad a indemnizar nunca será menor de 5 millones de pesetas para todos los empleados, sin distinción de categorías, grupos, clases o tiempo trabajado en la empresa". La sentencia recurrida parte de la base de que el precepto convencional en cuestión sólo es aplicable a aquellos casos de despido disciplinario, dado su encuadre en el texto del convenio, sin que pueda aplicarse a los supuestos en que el cese no ha estado motivado por causas disciplinarias, sino por la finalización de un contrato temporal o eventual fraudulentamente concertado, como ocurre en este procedimiento; sobre ese argumento se asienta el fallo desestimatorio del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia que desestimó su pretensión.

Por el contrario, la sentencia de contraste tiene un razonamiento muy escueto; después de calificar de fraudulenta la contratación temporal ajustada con el demandante, concluye afirmando que "de conformidad con lo establecido en sus artículos 55 y 56 y demás concordantes, procede declarar que el acto resolutorio acordado por la empresa demandada respecto al actor constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales que ello supone y que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, al aplicársele el artículo 40.2 del convenio colectivo", y en el fallo se condena al Ayuntamiento a abonar una indemnización en cuantía de 5 millones de pesetas.

CUARTO

Establecido el presupuesto de la contradicción, es procedente entrar a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la parte demandante. Esta Sala hizo en su sentencia de 11 de marzo de 1997 una valoración de las cláusulas convencionales que establecen indemnizaciones complementarias a las previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, precisamente para admitirlas por ser la expresión de la voluntad de las partes en la mejora de los derechos de los trabajadores, pues las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral no son de derecho necesario absoluto. Pero esta declaración no supone que las cláusulas de los convenios colectivos hayan de ser entendidas de manera literal y sin la posibilidad de someterlas a un criterio restrictivo en la aplicación de este tipo de mejoras a los despidos, cuando vienen determinados por la irregularidad en la contratación temporal que pueda haber llevado a cabo la Administración, y que originen una declaración de improcedencia de esos comportamientos; esta es la doctrina que late en las sentencias de la Sala de 12 de junio de 1994, 24 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1997 y 11 de mayo de 1999 que, respecto de claúsulas de similar contenido a la que aquí se analiza, se declaró su inaplicabilidad en situaciones de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Como síntesis de su anterior doctrina, la Sala declaró en sentencia de 25 de mayo de 1999 que las cláusulas convencionales que establece la indemnización suplementaria de despido se incluyen en un artículo del convenio que regula el régimen disciplinario, por lo que el canon de interpretación sistemática inclina a la aplicación limitada al despido disciplinario improcedente, y también que la mejora convencional del régimen de cálculo de la indemnización de despido fijada en el Estatuto de los Trabajadores es legalmente posible, pero sólo debe aplicarse de manera estricta y a los supuestos específicamente señalados en convenio colectivo.

QUINTO

Por razones de seguridad jurídica se mantiene la doctrina ya expuesta, con la que coincide la de la sentencia recurrida, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigó en nombre y representación de Leonardocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 6 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de 14 de enero de 1998, en procedimiento de despido seguido por demanda de Leonardofrente al Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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