STS 739/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso3028/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución739/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Figueras, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Maríay Dª. Camila, representados por el Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral; siendo parte recurrida Dª. Elvira, representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Dª. Elvira, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Figueras, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Luis Maríay Dª. Camila, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora contrajo matrimonio con D. Santiago, éste falleció en marzo de 1988 otorgando testamento en favor de sus padres, ahora demandados, de su esposa y de la Asociación Española contra el Cáncer; en concreto a la actora se le otorgaba derecho a una pensión vitalicia a cargo de los demandados, cuyo pago cesó en abril de 1989 siendo infructuosas las gestiones realizadas por la actora, provocando así la interposición de la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Se declare que los demandados están obligados a pagar a mi poderdante una pensión mensual de 267.500'- pesetas en pesetas de marzo de 1988, adecuada anualmente a las variaciones del coste de vida a partir de esa fecha, y en caso de fallecimiento de uno de ellos, sea el otro a quien acrezca esa obligación; 2º.- Se condene solidariamente a pagar a los demandados la suma de 5.530.525'- pesetas, importe de lo adeudado por las pensiones no pagadas y ya devengadas hasta octubre de 1990, más los correspondientes a las mensualidades vencidas hasta la fecha del efectivo pago; y 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. José María Soler Viñas, en nombre y representación de D. Luis Maríay Doña Camila, contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda principal y absolviendo de los pedimentos de la misma a mis representados Don Luis Maríay Dª. Camila; y dando lugar a la demanda reconvencional, previos los trámites legales pertinentes se digne dictar sentencia por la que: 1) Se declare tener por no puesta la carga sobre la legítima de mis representados, consistente en la pensión vitalicia de 250.000 ptas con el incremento del Indice Ponderado del Coste de la Vida a favor de Doña Elvira, recayendo, la carga (pensión) sobre el usufructo de las barcas - objeto de legado, en pago de legítima - Tramontana 2 y Tramontana 3. 2) Se determine el valor de la legítima, y una vez valorada se condene al demandado reconvencional al pago del suplemento de legítima con los intereses pertinentes. 3) Se condene al demandado reconvencional a la devolución de las mensualidades de la pensión, indebidamente pagadas indebidamente pagadas por mis representados, con los intereses pertinentes. 4) Se condene a Doña Elvira, al pago de las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.".

  2. - La Procuradora Dª. Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Dª. Elvira, contestó a la demanda reconvencional formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola en todas sus partes, con imposición de costas a la adversa.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Figueras, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando en su totalidad la demanda de juicio de menor cuantía, promovido por Doña Elvira, representada por la Procurador Doña Ana Mª Bordas Poch, contra Doña Camilay Don Luis María, representados por el Procurador Don José Mª Soler Viñas, declaro que los demandados están obligados a pagar a la demandante una pensión mensual de doscientas sesenta y siete mil quinientas pesetas, en pesetas de marzo de 1988, adecuada anualmente a las variaciones del coste de vida a partir de esa fecha, y, en caso de fallecimiento de uno de los demandados, será el otro a quien acrezca esta obligación y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de cinco millones quinientas treinta mil quinientas veinticinco pesetas, importe de lo adeudado por las pensiones no pagadas y ya devengadas hasta octubre de 1990, más los correspondientes a las mensualidades vencidas hasta la fecha del efectivo pago. Y con desestimación de la demanda reconvencional promovida por Don Luis Maríay Doña Camilafrente a Doña Elvira, absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional. Con expresa imposición a Don Luis Maríay Doña Camilade las costas del juicio, tanto de la demanda principal como de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Maríay Dª. Camila, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Maríay por Dña. Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Figueras en los autos de menor cuantía número 333/90, con fecha 25 de noviembre de 1993, debemos confirmar íntegramente la sentencia apelada, con imposición a los apelantes del pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Luis Maríay Dª. Camila, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Elvira, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Santiago, de vecindad catalana, que había otorgado testamento abierto el 7 de octubre de 1986, falleció el 14 de marzo de 1988, por lo que el régimen de últimas voluntades establecido en dicho acto está sujeto a la normativa de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que es la disposición vigente en el momento de la apertura de la herencia, producida por dicho óbito. En el mencionado testamento, y en la parte que aquí interesa, el Sr. Santiagoinstituye heredera a su esposa Dña. Elvira, y lega a favor de sus padres Don Luis Maríay Dña. Camilavarios bienes y derechos, en pago de legítima y en lo que exceda como liberalidad, pero grava una parte de ellos (el usufructo vitalicio de las barcas de pesca "Tramontana 2" y "Tramontana 3"), con la obligación de entregar a la esposa del testador una pensión mensual de doscientas cincuenta mil pesetas, a valor de pesetas el día del fallecimiento, y con incremento del Indice Ponderado del Coste de la Vida. El proceso, al que se refiere el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, se inicia en virtud de demanda de la heredera (prelegataria) que reclama de los legatarios gravados el reconocimiento de su derecho a la pensión mensual vitalicia de doscientas sesenta y siete mil quinientas pesetas, con condena solidaria de los demandados a pagar la suma de cinco millones quinientas treinta mil quinientas veinticinco pesetas, en concepto de importe de lo adeudado por las pensiones no pagadas y ya devengadas hasta octubre de 1990, más las correspondientes a las mensualidades vencidas hasta la fecha del efectivo pago. Por los demandados se contradice la pretensión actora, fundamentalmente con base en dos argumentos: que la cláusula testamentaria en que se dispone el prelegado debe tenerse por no puesta, porque vulnera el artículo 133 de la Compilación que dispone que "el causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, términos, modos usufructos, fideicomisos, ni otras limitaciones o cargas, y si las impusiere se tendrán por no puestas", y que asimismo dicha carga u obligación perjudica la legítima, que en el derecho catalán asciende a una cuarta parte (artículo 129 de la Compilación). Con base en tales razones los demandados formulan reconvención, en la que se solicitan se declare tener por no puesta la carga sobre la legítima; se determine el valor de la legítima, y una vez valorada se condene a la demandada reconvencional al pago del suplemento de legítima con los intereses pertinentes; y se condene a dicha demandada reconvencional a la devolución de las mensualidades de la pensión, indebidamente pagadas por los reconvinientes, con los intereses pertinentes. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueras dictó sentencia el 25 de noviembre de 1993 en la que estima la demanda principal y desestima la reconvencional, cuyos pronunciamientos fueron confirmados en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 15 de julio de 1996. Contra esta Sentencia se formula por Don Luis Maríay Doña Camilarecurso de casación que articulan en tres motivos, todos ellos por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de los cuales se denuncia vulneración del principio dispositivo e incongruencia (artículo 359 LEC); en el segundo, infracción del artículo 1214 del Código Civil por inversión de la carga de la prueba; y en el tercero, se acusa que la sentencia recurrida se funda en una presunción judicial que conculca lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos expresados procede hacer una referencia al contenido de las sentencias de instancia a fin de comprender mejor -en aras al principio de la tutela judicial efectiva- la decisión final del litigio. La Sentencia del Juzgado se puede resumir en dos apreciaciones muy importantes. La primera consiste en aplicar el párrafo segundo del artículo 136 de la Compilación (que dice "si lo recibido ... fuese inferior a la legítima correspondiente, podrá el legitimario exigir el suplemento, excepto si después de deferida aquella se hubiese dado por completamente pagado de su legítima o hubiese renunciado expresamente a su derecho al suplemento"), en el sentido de que si bien no hubo renuncia expresa a la petición de complemento de legítima, sí hubo completa conformidad de los legatarios dándose por completamente pagados de la legítima (lo que declara probado en virtud de la total conformidad, con pleno conocimiento de su contenido, con la escritura de aceptación y manifestación de herencia, y por el pago de la pensión durante el plazo de un año). La segunda apreciación opera en el terreno "ex abundantia" como se desprende de los propios términos del razonamiento judicial. Plantea la sentencia la pretensión de la parte demandada-reconviniente de atribuir un valor a los bienes de la herencia diferente del que se les dio en la escritura de manifestación de herencia, y con ocasión de ello aprecia deficiencias en los informes periciales emitidos en autos, y termina razonando, que a pesar de ello "todo hace presumir que, prescindiendo del valor atribuido a los bienes adjudicados a los demandados en la escritura de manifestación de herencia, su valor real en aquella época era muy superior al que se hizo constar en la referida escritura, y que los demandados percibieron con creces su legítima todo y la carga de la pensión con que el testador tuvo la voluntad de gravarlos" (sic). La sentencia de la Audiencia (que es la objeto de casación) presenta más complejidad. En primer lugar parte de la base de que el precepto del párrafo primero del artículo 133 es de derecho necesario -y que su vulneración produce la ineficacia "ipso iure"-, de la no aplicabilidad al caso del párrafo segundo del propio artículo referido a la cautela socini, para entender que la cláusula testamentaria litigiosa debió ser tenida por no puesta. Pero a continuación dice: "no obstante lo cual, no puede revocarse el pronunciamiento de la sentencia que estima la demanda promovida por la instituida heredera", porque los legatarios recibieron como legado en pago de legítima, no sólo los bienes sobre que se impuso la obligación sino también otros, y no se ha producido prueba que permita establecer que la atribución efectuada a los legitimarios -apelantes-, incluida la carga impuesta, sea inferior a la legítima, y, por consiguiente, no procede eliminar dicha carga, teniéndola por no puesta, debiéndose desestimar el recurso de apelación. Con independencia de que la legítima deferida es renunciable ("ius dispositivum"), se aprecia en la conclusión anterior la desarmonía interna de que si la cláusula controvertida debe tenerse por no puesta por ser contraria a derecho, no hay base legal para subordinarla a que haya daño o perjuicio para la legítima, sin embargo el tema queda fuera de la casación. En virtud de la conclusión adoptada, pasa a analizar la sentencia de la Audiencia la acción de suplemento de legítima, y efectúa, en síntesis, las siguientes consideraciones: que no aparece probado que los legitimarios se dieran por pagados de su legítima; que no hay base para inferir de forma lógica y necesaria, de la pericial practicada, que hayan recibido más de la legítima; que no es aceptable la tesis de la apelante, según la cual debe establecerse como valor del caudal relicto la suma de los valores asignados a cada uno de los bienes en la escritura de manifestación de herencia; que para el cálculo de la legítima han de tomarse en cuenta los valores reales; y que en el supuesto de autos no puede entenderse que la apelada aceptase aquellos como "reales", y que además no se da tal correspondencia, como se deduce del informe pericial del Sr. Jose Enrique. Con base en lo expuesto, al no existir prueba sobre el valor real del caudal relicto, y habida cuenta que la insuficiencia de la atribución del testador para cubrir la correspondiente legítima es el hecho en el que se fundamenta la pretensión del apelante, por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, se declara que dicha falta debe perjudicar a los apelantes, con el efecto de desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

Los tres motivos del recurso de casación deben examinarse conjuntamente porque parten de los mismos presupuestos, y con ellos se evitan innecesarias repeticiones. El recurso se fundamenta en dos razonamientos básicos: que de conformidad con los valores consignados en la escritura de manifestación y aceptación de herencia existe daño o perjuicio para la legítima, y que la carga de la prueba del valor de los bienes corresponde a la parte actora, por lo que, en última caso, no se pueden atribuir las consecuencias de la falta de prueba de los valores reales a los legitimarios recurrentes.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores "reales", sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc), y en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo. Y este no ha sido, como pone de relieve la resolución recurrida, el supuesto de autos. Por otra parte, no cabe deducir, como hace la recurrente, que la parte actora al no cuestionarlos los tiene por buenos, y que por ello es una hecho aceptado. El valor de los bienes no es hecho constitutivo de la demanda, no forma parte de la "causa petendi" de la pretensión actora, y ello es así porque no se trata de un hecho jurídico relevante integrante del supuesto fáctico de la norma que sirve fundamento a dicha pretensión. No es una condición específica de la misma. El hipotético daño a la legítima puede suponer un hecho impeditivo, o modificativo, de la pretensión, pero en la perspectiva de la formulación de la reclamación, resulta procesalmente irrelevante. Por eso no puede considerarse que se acepta la valoración por el hecho de que la demandante no la haya cuestionado (en un sentido o en otro) en su demanda. Y en absoluto tampoco puede considerarse un hecho "admitido" en la perspectiva de los artículos 565 y 690, párrafo primero, de la LEC. Por lo tanto, ni existe alteración alguna de la "causa petendi", por lo que no se da una situación de incongruencia en la resolución recurrida, ni se vulnera el principio dispositivo del "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", con lo que cae por su base el primer motivo del recurso.

CUARTO

La conclusión anterior acarrea como consecuencia que se requiere una prueba del valor real de los bienes. Los juicios de valor acerca de si los valores escriturados son inferiores a los reales, no transcienden a la resolución del pleito. Lo que sí transciende es que la Sentencia recurrida considera que, en sede de fijar el valor real para proceder al cálculo de la legítima, y evaluar si se produjo o no el perjuicio, no hay prueba, porque, en el libre ejercicio del juicio jurisdiccional no estima aceptable la pericial practicada, y este planteamiento es inconmovible es casación. No hay ninguna presunción que resuelva el pleito, no se aplicó el artículo 1253, y por ende no pudo ser infringido. Y en dicha posición de falta de prueba, el juzgador de instancia aplica correctamente la norma del artículo 1214 del Código Civil, tal y como lo complementa reiterada jurisprudencia de esta Sala. Las consecuencias desfavorables de aquella falta de prueba se deben producir para la parte a quien le incumbía el "onus probandi". Y esta carga le correspondía, tanto en la perspectiva de la acción principal, como de la reconvencional, a la parte demandada-reconviniente, recurrente en casación. Es así, en la primera perspectiva, porque un hipotético perjuicio de la legítima que afectase total o parcialmente a la pretensión actora podría constituir un hecho impeditivo, o modificativo, cuya prueba corresponde al que lo invoca, y a quien beneficia. Y en la segunda perspectiva, porque el perjuicio o afectación cuantitativa de la legitima constituye un hecho constitutivo de la pretensión ( en el caso ejercitada en reconvención) de suplemento o complemento de legítima (STS de 20 de febrero de 1987).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acogerse ninguno de los motivos del recurso, procede denegar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en representación de D. Luis Maríay Dª. Camila, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Girona el quince de julio de 1996, con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvase a la Audiencia mencionada los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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