STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1132
Número de Recurso4604/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4604/1997, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la mercantil FAAC S.p.A. y FABBRICA AUTOMATISMI APERTURA CANCELLI S.A., contra la sentencia nº 114 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 264/1994 al que se encuentra acumulado el recurso contencioso administrativo nº 946/1994 tramitado por la Sección Sexta del mismo Tribunal, con fecha 30 de enero de 1997, sobre las marcas números 1.553.747 clase 7ª y 1.553.748 clase 9ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido nº 264/94 y acumulado 946/94, la Sección 5ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 114 de fecha 30 de enero de 1997, estimando el recurso contencioso-administrativo 946/1994 interpuesto por PATENTES FAC S.A., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de diciembre de 1993 que en vía de reposición confirmó la del mismo organismo de 15 de enero de 1993 por la que se concedió la inscripción en el Registro de la marca nº 1.553.747, mixta, compuesta de un gráfico de una cancela entreabierta, y la leyenda FABBRICA AUTOMATISMI APERTURA CANCELLI, para proteger productos de la clase 7ª, dispositivos mecánicos para apertura de puertas, acordando la anulación de dicha inscripción registral y desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 946/1994 interpuesto por FAAC S.p.A., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de julio de 1993 en vía de reposición, acuerda la inscripción registral de la marca nº 1.553.748, mixta, de idéntica leyenda y gráfico que la nº 1.553.747, para proteger productos de la clase 9ª, dispositivos electrónicos y eléctricos para apertura de puertas, declaró conforme a derecho la resolución impugnada que deniega la concesión de dicha marca. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FAAC S.p.A. FABBRICA AUTOMATISMI APERTURA CANCELLI, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra que declare no ajustadas a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de julio de 1993 que deniega el registro de la marca nº 1.553.748, clase 9ª, acordando la inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen la sentencia y actos procesales, artículo 359 de la L.E.C.; el segundo y tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el segundo por infracción del artículo 11.1.a), b) y c) de la Ley 32/1988 de Marcas, el tercero, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 359 de la L.E.C., lo funda el recurrente en que la sentencia de instancia infringe el artículo 359 de la L.E.C., que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que estas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, atribuyendo a la misma dos defectos: primero, porque la Sala de instancia no ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia el escrito de conclusiones sucintas; el segundo, porque la Sala de instancia acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba del pleito, a pesar de estar solicitado en forma por el interesado. El motivo no está correctamente formulado, porque ambas infracciones, en el supuesto que existan, han de denunciarse al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, pero no por infracción de las normas que rigen la sentencia a que se refiere el artículo 359 de la L.E.C., que se refiere a la congruencia o incongruencia de la sentencia, sino al amparo del mismo número en cuanto se refiere a la infracción de los actos o garantías procesales siempre que se haya producido indefensión de la parte, pero además, este motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamento, pues en primer lugar, se dice que la sentencia no ha tenido en cuenta el escrito de conclusiones de la parte, lo cual es una deducción subjetiva del recurrente y que carece en absoluto de transcendencia a efectos de la casación, pues la sentencia no tiene que explicar si ha tenido o no en cuenta tal escrito, y en cualquier caso, aunque de verdad se le hubiera pasado por alto tal escrito es totalmente intranscendente en cuanto se limita a dar por reproducidas sus alegaciones del escrito de demanda, con lo cual, basta que la sentencia haya tenido en cuenta la demanda para que se de por enterada de su escrito de conclusiones que de ningún modo justificaría la casación, pues solamente se exige precisión y congruencia respecto de las pretensiones de las partes, pero no del contenido de los escritos que las partes presentan durante el pleito. En cuanto al segundo defecto apuntado, la falta de recibimiento a prueba, si bien es cierto que la sentencia se equivoca diciendo que no se ha solicitado el recibimiento a prueba, cuando consta en autos tal solicitud y la tramitación de su incidente de súplica contra la denegación de la misma, que concluyó por auto de la Sala de 11 de abril de 1996, lo cierto es que dicho auto razona y justifica la denegación del recibimiento a prueba porque la petición del recurrente no reunía los requisitos que establece el Art. 74 de la Ley Jurisdiccional y examinado el escrito de demanda del hoy recurrente, se comprueba que en su OTROSI DIGO se solicita el recibimiento a prueba, de manera condicionada a que se ponga en duda la legitimación o documentación acompañada con la demanda, lo cual concede a la Sala facultades para denegar el recibimiento a prueba si considera que no se cumple la condición, y además, en la petición no se especifican los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, con lo cual, no ofrece la menor duda que su petición no reunía los requisitos que establece el Art. 74 de la Ley Jurisdiccional y en definitiva está bien denegado el recibimiento a prueba. De todo lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta que el recurrente ni siquiera menciona que se le haya causado indefensión, procede la desestimación del motivo de casación examinado, pues aunque la sentencia contenga errores de descripción de algún trámite procedimental, lo cierto es que no puede servir para justificar la casación de la sentencia en cuanto que no existe ninguna causa de nulidad absoluta y la casación sería totalmente inútil en cuanto conduciría de nuevo a examinar el fondo del recurso, es decir, a la misma situación en que nos encontramos ahora. Lo cierto es que el hoy recurrente FAAC, S.p.A., no presentó recurso alguno contra el auto de la Sala de instancia de 4 de enero de 1996, que denegó el recibimiento a prueba, pues solamente recurrió la parte contraria PATENTES FAC, S.A., limitándose el recurrente a presentar escrito de conclusiones en el que acepta dicho auto, con lo cual, no ofrece la menor duda que el hoy recurrente consintió la denegación del recibimiento a prueba sin hacer uso de los recursos pertinentes, así como tampoco acreditó en ningún momento, pues ni siquiera lo desarrolla, el que se le haya causado indefensión. Procede en consecuencia, la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la parte actora alega que la sentencia aplica indebidamente los apartados b y c del artículo 11.1 de la Ley de Marcas, al haber procedido la Sala a la descomposición de las marcas del recurrente y haber concluido equivocadamente que la marca está compuesta de signos genéricos y descriptivos, en contra de una reiterada doctrina jurisprudencial.

El Tribunal de instancia, examinando en su conjunto y sin descomponer la marca solicitada y cumpliendo su misión específica de concretar el concepto jurídico indeterminado "posibilidad de inducir a error o confusión", como cuestión de hecho deducida de la prueba, llega a la conclusión de que los términos FABBRICA, AUTOMATISMI APERTURA, CANCELLI, y el gráfico compuesto por unas cancelas o puertas entreabiertas, son genéricos. Es por ello que la Sala de instancia interpreta correctamente los apartados b) y c) del artículo 11.1 de la Ley de Marcas, o al menos hace una interpretación lógica y racional de los mismos deducida de la prueba obrante en autos que impide poder ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil que aquí no concurren.

El artículo 11 de la Ley de Marcas establece que no podrán registrarse como marca, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, los comprendidos en sus apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), y el apartado 3 del artículo 11 establece que no podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la presente Ley. No ofrece pues la menor duda que el artículo 11 de la Ley, en su conjunto trata de evitar la inscripción de marcas que se compongan exclusivamente de elementos genéricos, usuales o descriptivos de productos o de sus cualidades con el fin de que un solo empresario no pueda apropiarse en exclusiva de los mismos con perjuicio de los demás empresarios, exigiendo que toda marca contengan algún elemento de fantasía u original y característico de ella y que la distingan de todas las demás. Por ello elimina todas la marcas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley no puedan serlo, es decir, aquellas que no se distingan o sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, los productos o servicios idénticos o similares de otros y ello porque la nueva Ley de Marcas permite marcas semejantes en su artículo 12.1 siempre que los productos o servicios que designen no sean idénticos o similares y que puedan inducir a error o confusión en el mercado o un riesgo de asociación con la marca anterior, con lo cual es evidente, que la marca como elemento integrado de la Propiedad Industrial, requiere un elemento de fantasía, original y distintivo de los demás, lo que no sucede en el caso de autos en que se compone de los términos FABBRICA, AUTOMATISMI APERTURA, CANCELLI y el gráfico compuesto por unas cancelas o puestas entreabiertas, que son conceptos usados por el público en general para designar toda clase de puertas o cancelas con puertas automáticas dirigidas a distancia, con lo cual resulta evidente la falta de originalidad y de fantasía con la marca solicitada que la hace incurrir tanto en la prohibición del artículo 1º de la Ley como en el artículo 11 de la misma, por ser un signo genérico para los productos puertas o cancelas con apertura automática y mando a distancia que pretende distinguir, es además un término habitual o usual, empleado por el público en general para designar tales productos que intenta proteger, y todo ello, que según el apartado 3º del artículo 11 sería superable no lo es porque no cumple la función individualizadora de las marcas que exige el artículo 1º de la Ley, puesto que todos los términos en su conjunto son elementos comunes no susceptibles de ser apropiados en exclusiva por nadie y el resultado final sigue siendo tan genérico e indefinido como los elementos que lo componen.

Por último y en relación también con este motivo, en cuanto a la infracción de jurisprudencia que cita es de difícil asimilación, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, y mucho menos tratándose de jurisprudencia anterior a la Ley de Marcas 32/1988, que ha de aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la citada Ley, que aquellas sentencias no podían contemplar.

CUARTO

El tercer motivo de casación en el que se denuncia infracción por inaplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, debe correr idéntica suerte desestimatoria, pues la sentencia recurrida entra a examinar la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley al presente caso, después de pronunciarse primeramente sobre la infracción del artículo 11 de la Ley relativo a las prohibiciones absolutas de acceso al Registro y no tenía necesidad alguna de entrar a examinar las prohibiciones relativas del Capítulo II una vez que ha estimado que concurre la prohibición absoluta del artículo 11, pero de ningún modo se le puede criticar por aplicar un artículo de la Ley que refuerza su posición denegatoria, pues en cualquier caso, y aunque no lo hubiera aplicado, el resultado final hubiese sido el mismo, pues el recurso tenía que ser desestimado aplicando solamente el artículo 11 de la Ley. Ello no obstante, es preciso aclarar, que la sentencia de instancia hace una aplicación correcta del artículo 12.1 a) de la Ley, pues la denominación y dibujo utilizado por las marcas aspirantes nº 1.553.747 y 1.553.748 FABBRICA, AUTOMATISMI, APERTURA, CANCELLI, por su significado conceptual y por la forma de columna en que se encuentran hace que sus iniciales todas de arriba a bajo coinciden en su totalidad con las letras FAC de la oponente, pudiendo producir en el público consumidor una sensación de asociación entre las dos marcas que protegen productos muy similares, de cierre de puertas, antirrobos y mandos a distancia, que se comercializan en las mismas aéreas de ferretería, bazar o industrias dedicadas a la seguridad, que es precisamente lo que pretende evitar la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley, inducir a error o confusión en el consumidor, peligro que resulta evidente si tenemos en cuenta el hecho demostrado en autos de que la empresa italiana hoy aspirante, desde hace muchos años ha pretendido introducir en España la marca FAAC para los mismos productos y que existe el peligro de que pueda aprovecharse del crédito o solvencia de la marca española FAC, el uso de la misma le haya sido prohibido en España por sentencia de fecha 20 de febrero de 1987, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona por sentencia nº 293 de 7 de septiembre de 1987, con lo cual, no ofrece la menor duda que el peligro de error o confusión posible entre ambas marcas está declarado judicialmente con anterioridad a la sentencia que se recurre. Procede la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4604/1997, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de FAAC S.p.A. FABBRICA AUTOMATISMI APERTURA CANCELLI, S.A., contra la sentencia nº 114 de fecha 30 de enero de 1997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 264/1994 al que se encuentra acumulado el recurso nº 946/1994 de la Sección Sexta del mismo Tribunal, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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