STS, 12 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3072
Número de Recurso2418/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 2418/92, interpuesto por CHOKY, S.A., representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 619 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 363/91, con fecha 22 de septiembre de 1992, sobre marca; y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 619 de fecha 22 de septiembre de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CHOKY, S.A.. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CHOKY, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente CHOKY, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de marzo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula cuatro motivos de casación; el primero por no aplicación del Art. 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo por aplicación indebida del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el tercero por infracción del Art. 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y el cuarto por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto la sentencia recurrida constituye una "reformatio in peius" respecto de los actos administrativos combatidos.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos formulados por el recurrente, comenzamos por el estudio conjunto del segundo motivo de casación articulado por infracción del Art. 124.1 del E. P. I., y el tercero por infracción del Art. 1º de dicho Estatuto, motivos que han de ser rechazados, en cuanto que ambos impugnan la sentencia de instancia porque la misma aprecia semejanza fonética entre la marca aspirante TROPICO y sus oponentes LA TROPICAL y DIRECCION000, y la posibilidad de que tales denominaciones constituyan marcas conforme dispone el Art. 1º del Estatuto; tales cuestiones constituyen cuestiones de hecho de la sentencia recurrida, en las que la Sala, apreciando en conjunto la prueba practicada en autos llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas TROPICO y sus oponentes LA TROPICAL y DIRECCION000, incurren en la semejanza fonética que prohibe el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y que existe riesgo de confusión entre sus productos por tratarse de bebidas y cervezas, apreciación de la prueba practicada en instancia que no es susceptible de ser revisada en casación dado el carácter extraordinario de dicho recurso, pues el Tribunal Supremo no puede alterar los hechos de los que haya partido la sentencia recurrida, salvo que se hayan violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, así como tampoco es admisible la alegación de infracción de la jurisprudencia de esta Sala limitándose a citar una serie de sentencias en apoyo de sus tesis, pues la jurisprudencia recaída sobre el tema es variadísima y no cabe hacer declaraciones generales siendo preciso analizar caso por caso, de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo siempre tratarse de supuestos idénticos o de gran parecido, único supuesto en que se puede apreciar que el diferente tratamiento dado por la Sala en ambos supuestos, sea arbitrario o carente de sentido.

TERCERO

El cuarto motivo de casación articulado por el recurrente, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en cuanto la sentencia recurrida contiene una "reformatio in peius" con respecto de las resoluciones administrativas combatidas, también debe ser rechazado, pues aunque es cierto que la sentencia de instancia en sus hechos probados, declara como oponente la marca nº NUM000 de la clase 32 para cervezas, y que dicha marca no fue tenida en cuenta, al no ser citada por las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de abril de 1989 y 2 de julio de 1970, con lo cual en opinión del recurrente se introduce una causa adicional de la denegación en la sentencia respecto de las resoluciones del Registro impugnadas, lo cierto es que la marca nº NUM000 citada en la sentencia, existe en el Registro inscrita como DIRECCION000 para productos de la clase 32 cervezas, y la mejor prueba de su existencia es que consta en el expediente administrativo y en él aparece que su titular D. Iván, marca nº NUM000 DIRECCION000, clase 32 para distinguir cervezas de todas clases, concedida el 21 de febrero de 1977 y cuyo titular formuló oposición a la concesión de la marca aspirante el 30 de junio de 1987, y es inexplicable la omisión que de dicha marca se hace en las resoluciones combatidas sin motivo alguno, y máxime cuando ambas resoluciones aunque no citen el nº NUM000, sí citan como causa para la desestimación de la aspirante, la similitud con su oponente DIRECCION000, con lo cual no ofrece la menor duda que la marca nº NUM000 citada en los hechos probados de la sentencia como oponente, es una realidad y que la sentencia no incurre en ninguna "reformatio in peius", en cuanto que las resoluciones del Registro de la Propiedad deniegan la marca aspirante TROPICO por su parecido con DIRECCION000 y esa misma denegación es la que se produce en la sentencia recurrida en cuanto confirma dichos acuerdos y por ello, y porque en cualquier caso, la "reformatio in peius", ha de referirse siempre al fallo de la sentencia y no a sus fundamentos de derecho, que carecen de valor decisorio, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa y procede la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

El primer motivo de casación articulado por inaplicación del Art. 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que permite, en caso de oposición, acreditar la autorización del primitivo propietario de la marca, se basa en que la sentencia recurrida no valora la autorización de la marca nº 936.948 DIRECCION000, con gráfico, para la clase 30, helados, efectuada el 29 de abril de 1992 por la mercantil PRODUCTOS NESTLE, S.A., en favor de CHOKY, S.A., para que se procede a la inscripción de la marca nº 1.186.288 clase 32, preparados para bebidas. En efecto la sentencia recurrida no alude para nada a dicho consentimiento, cuando debió hacerlo valorando tal autorización en la sentencia, es decir decidiendo si tal autorización es o no suficiente para que se produzca la inscripción registral de la marca TROPICO nº 1.186.288 y con ello es evidente que se produjo una infracción por inaplicación del Art. 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y consecuentemente existe una infracción formal de las normas que rigen la sentencia, en cuanto que la Sala de instancia debió pronunciarse sobre tal autorización. Ello no obstante, dado que el consentimiento prestado por NESTLE, S.A., como titular de la marca nº 936.998, nunca podría surtir el efecto deseado por el recurrente para autorizar la inscripción de su marca aspirante nº 1.186.288, puesto que el Art. 150.2 establece que si se tratase de un caso de identidad, no será eficaz la autorización, entonces nos encontramos con que esta Sala no puede admitir que la autorización concedida por Nestlé para la marca nº 936.998 DIRECCION000 con gráfico de palmeras, sea válida y eficaz al encontrarnos ante un problema de identidad absoluta desde el punto de vista fonético, dado que ambas marcas suenan igual DIRECCION000, ello es suficiente para que exista incompatibilidad de convivir en el Registro, dado que el Art. 124.1 se refiere a semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición, como ha dicho reiteradamente esta Sala. La cuestión de la no validez de tal autorización se encuentra mucho más clara desde el momento en que sigue existiendo en el Registro sin impugnación alguna, la marca nº NUM000 DIRECCION000 idéntica a la que concede la autorización y por tanto en caso de identidad y mientras no se demuestre que tal marca ha desaparecido del Registro, la autorización concedida por Nestlé S.A., a CHOKY, no es válida ni eficaz ni puede surtir efectos a favor de la inscripción de la marca aspirante, y en consecuencia no es posible estimar el motivo de casación que examinamos, dado que el consentimiento alegado en ningún caso hubiese podido surtir el efecto legitimador de la inscripción que pretende el recurrente, y en consecuencia no es posible estimar el recurso de casación, pues el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra los fundamentos de derecho de la misma y como ya ha dicho esta Sala en sentencias de 22 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 2.000, la naturaleza y objeto del recurso de casación no permite acceder al mismo cuando acogiendo alguno de sus motivos se ha de llegar a la misma solución obtenida en la sentencia recurrida, dado que las características del mismo produciría, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada y por tanto, procede la desestimación del recurso de casación en la totalidad del mismo.

QUINTO

Al rechazar los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la expresa imposición de las costas del presente recurso de casación, tal como exige el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2.418/92, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de CHOKY, S.A., contra la sentencia nº 619 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 363/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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