STS 239/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1063
Número de Recurso3959/1998
Procedimiento01
Número de Resolución239/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados MANUEL L.P.Y.F.S.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. I.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción, número 2 de Molina, instruyó procedimiento abreviado número 94/95 contra MANUEL L,.P. Y FRANCISCA S.C., por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Se estima probado y así se declara, por conformidad de las partes que teniendo los miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil conocimiento de que en varios pisos de la localidad de Alguazas se traficaba con sustancias estupefacientes, montaron desde el dia 12 de mayo de 1.995 un servicio de vigilancia, en el curso del cual, por las manifestaciones tomadas a distintos compradores a los que se identificaba a la salida del inmueble, se pudo concretar que en el piso 2º C, sus propietarios Francisca S.C. y Manuel L.P.

    vendían heroína y coaína, y que en su ausencia dispensaba la droga Juan Francisco y Antonio M.V., Maria del C.P., apodados "los huesitos", y Maria Julia R.H., todos ellos adictos antiguos a la heroína, a quienes como pago por su trabajo, el citado matrimonio suministraba droga que diariamente necesitaban. En la tarde del 26 de mayo del mismo año, provistos del correspondiente mandamiento judicial, los funcionarios del G.I.F.A. llevaron a cabo un registro en el citado domicilio, en el que en ese momento se encontraban, además de los propietarios, Juan F.M., María del C.P. y MaríaJ.R.

    . en el momento de procederse a la entrada Manuel L. rompió una bolsita de plástico, que portaba, esparciendo por el suelo y pisoteando la heroína, que contenía, de la que se recuperaron 0,18 gramos, y arrojaron por la ventana una báscula de precisión marca Tanita, que utilizaban para pesar la droga que despachaban. En la terraza se ocuparon 0,65 gramos de cocaína, en el interior de un evoltorio confeccionado con unt rozo de una bolsa de plástico de las utilizadas en Pryca, y una cucharilla y dos jeringuillas con restos de heroína. En el dormitorio de Francisca y Manuel se ocupó, bajo una almohada, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de cocaína y en el armario un bolso negro conteniendo los siguientes efectos: un calcetín de niño con dos envoltorios en su interior, uno blanco y otro de Pryca, con 0,57 gramos de coaína, y 0,58 gramos de heroína, respectivamente, un monedero negro, una cartera con diversa documentación, NIF y cartilla del Insalud a nombre de Juan C., una cartilla de Caja Murcia a nombre de Mª del C.P. y Antonio P.C.

    . En las vigilancia previas al registro domiciliario los miembros de la Guardia Civil identificaron, cuando salían de comprar droga para su consumo de la citada vivienda a las siguientes personas: el 12 de mayo a los titulares de los D.N.I. números ----------, ----------,---------- que habían adquirido 5.000 pesetas de heroína el primero y 4.000 pesetas cocaína respectivamente los dos últimos. El día 17 de mayo al titular del D.N.I. número --------- que acababa de comprar 25.000 pesetas de heroína. Francisca S.C. y Manuel L. P. eran propietarios en el momento de los hechos de un turismo Renault, Fuego, N. y un Renault, Express, M., vehículos que habían adquirido con las ganancias procedentes de la venta de sustancias estupefacientes a Concepción F.F. y a Alejo P.R., respectivamente, aunque seguían figurando a nombre de los vendedores. Todos los acusados son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales, excepto Francisca S.C., que ha sido previamente condenada por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 28 de abril de 1.992.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que, en trámite de conformidad, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, debemos condenar y condenamos, a Francisca S.C., Manuel L. P., Antonio M.V., Juan F.M. V., Mª Julia R.H. y Mª del Carmen P.C., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, y la concurrencia de la agravante de reincidencia en la conducta de Francisca S.C. y la atenuante analógica privilegiada de drogadicción en Francisco y Antonio M.V., Mª Julia R.H. y Mª del C.P. C., a las siguientes penas: 1º) Francisca S.C., Manuel L. P., 4 años, 2 meses y un dia de prisión menor, cinco millones de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 90 dias; 2º) Manuel M. P., 2 años, 4 meses y 1 dia de prisión menor y multa de cinco millones de pèsetas, con 90 dias de arresto sustitutorio; 3º) Antonio M.V., Juan F.M. V., Maria del C.P. C. y Maria Julia R.H., a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con 30 dias de arresto sustitutorio a cada uno de ellos, e imposición a todos de las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas por partes iguales. Para el cumplimiento de la pena le serán de abono los dias que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les han sido abonados en otra. Procede declarar el comiso de las drogas intervenidas.

  3. - Notificada la sentencias a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados MANUEL L.P. Y FRANCISCA S.C., que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los dos motivos del recurso se estudiarán conjuntamente, puesto que a ambos le son aplicables la argumentación que más adelante se expondrá. En el primer motivo, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce falta de claridad en los hechos probados; y en el segundo, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la propia Ley Procesal, se alega vulneración del artículo 18 de la Constitución Española, al ser nulo el registro practicado, pese a que la sentencia fue dictada por conformidad de los acusados.

La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (Sentencias de 8 de febrero de 1966, 23 de octubre de 1975, 8 de febrero y 4 de junio de 1984, 9 de mayo de 1.991, 19 de julio de 1996, etc.), por carecer manifiestamente de fundamento.

Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal Casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975),o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 17 de abril de 1993).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencia 4 de diciembre 1990,

17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada.

En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales exigibles para la conformidad y el Tribunal sentenciador se ha adaptado estrictamente a los términos del acuerdo.

La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestadas en el acto del juicio oral, cuando sus respectivas defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia, conforme al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto: Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de Marzo de 1.988, que resume la doctrina de esta Sala para que surtan sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna;

"personalísima", es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre, "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, s alvo en los casos antes expresados; y, finalmente, "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio -artículos 688 y ss L.E. Crim. En el presente supuesto, se dán todos y cada uno de los requisitos enumerados, y por tanto, la conformidad ha sido totalmente válida.

Una doctrina ya consolidada de esta Sala, Sentencias de 8 Marzo 1.995, 4 Febrero 1.997, 26 Marzo 1998 y 27 Abril 1999, ha declarado que en cualquier caso, la admisión de los hechos por el acusado recurrente, impide a éste invocar en un recurso posterior, la vulneración de la presunción de inocencia, pues la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, impide la posibilidad de que la acusación pueda practicar la prueba de cargo, y ello precluye que el acusado pueda alegar en otra fase jurisdiccional la ausencia de aquélla, que obviamente no ha podido producirse, por imperativo legal, dada la conformidad, y por ende, admisión de los hechos, que es en definitiva la base sobre la que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En conclusión no puede invocarse en trámite de casación defectos de forma en la sentencia de instancia, como el alegado de falta de claridad en los hechos probados cuando los acusados mostraron su conformidad con los hechos que después declaró probados por dicha conformidad, lo que no debieron efectuar, si reputaban oscuros los mismos.

Y tampoco puede alegarse nulidad del registro practicado y las diligencias posteriores, cuando admitieron el resultado del registro por su propia conformidad, y en todo caso, según una reiterada doctrina de esta Sala, la no presencia del Secretario judicial, no vulneró el derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución Española, al existir el oportuno mandamiento judicial, y constituir aquella ausencia una mera irregularidad procesal, sin trascedencia constitucional alguna -cfr. Sentencias 24 y 31 de Mayo 1.993 y 8 Marzo 1.994-.

TERCERO.- Los motivos, pues, deben rechazarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los acusados MANUEL L.P. Y FRANCISCA SANTIAGO CORTES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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